STS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5136
Número de Recurso347/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Ferran Gomila Mercadal, en nombre y representación de DON Ruperto y DOÑA Constanza , Presidente y Secretaria -respectivamente- del Comité de Empresa de "Agencia Balear de I'Aigua i de la Qualitat Ambiental (ABAQUA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 11 de junio de 2014, en actuaciones nº 4/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de DON Ruperto y DOÑA Constanza , Presidente y Secretaria -respectivamente- del Comité de Empresa de "Agencia Balear de I'Aigua i de la Qualitat Ambiental (ABAQUA) contra AGENCIA BALEAR DE L'AIGUA I DE LA QUALITAT AMBIENTAL (ABAQUA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DON Ruperto y DOÑA Constanza , Presidente y Secretaria -respectivamente- del Comité de Empresa de "Agencia Balear de I'Aigua i de la Qualitat Ambiental (ABAQUA) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad completa y absoluta, o subsidiariamente la injustificación e inconformidad a derecho, de la Decisión patronal impugnada. Y en su virtud condene a la empresa demandada a estar y pasar por el pronunciamiento de nulidad, o en su caso de injustificación de la medida y la decisión adoptadas, a todos los efectos que sean inherentes en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que consta el siguiente fallo: "Se DESESTIMA la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Ruperto , actuando en su condición de presidente del Comité de empresa de la demandada y D Constanza , en su condición de secretaria del Comité de empresa, contra la Agencia Pública de l'Aigua i de la QualitaL Ambiental (ABAQUA) y se ABSUELVE a la empresa demandada de las pretensiones ejercitada en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presidente y la secretaria del comité de empresa de la Agencia Pública de l'Aigua i de la Qualitat Ambiental (ABAQUA) promueven el presente conflicto colectivo contra dicha empresa. 2º.- El conflicto colectivo tiene por objeto que se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la decisión empresarial de 12 de marzo de 2014 que denomina "implantación del nuevo régimen retributivo de acuerdo con la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012 de 17 de diciembre , de presupuestos generales de la comunidad autónoma balear para el año 2013". 3º.- El conflicto colectivo afecta a todo el personal de la entidad pública demandada. 4º.- La decisión a que se refiere la demanda hace referencia a la comunicación dirigida al 12 de marzo de 2014 por el director ejecutivo de la entidad demandada al presidente del Comité de empresa a la que se adjuntaban los siguientes documentos:

-Certificación del Secretario del Consejo de administración de la Agéncia Pública de l'Aigua i de la Qualitat Ambiental de 27 de febrero de 2014 en la que consta que en la reunión del 27 de febrero de 2014 se adoptaron por ese Consejo los siguientes acuerdos:

  1. Aprobar la nueva relación de puestos de trabajo de la Agéncia Pública de l'Aigua i de la Qualitat Ambiental.

  2. Aprobar la nueva estructura salarial de la Agencia Pública de l'Aigua i de la Qualitat Ambiental de acuerdo con la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre , de presupuestos generales de la CAIB.

  3. Facultar al director ejecutivo para que realice los trámites necesarios para la aplicación de la nueva relación de puestos de trabajo así como de la nueva estructura salarial.

- Documentación que acompaña al punto del orden del día relativo a la aprobación definitiva de la RPT y aplicación de la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre , obrando en autos y dándose por reproducido tal documentación.

5º.- En la reunión del Consejo de administración de la entidad demandada del día 22 de abril de 2013 se acordé iniciar el proceso de clasificación profesional del personal laboral y el inicio del proceso de implantación del nuevo régimen retributivo, todo ello de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre , obrando en autos y dándose por reproducida la certificación de tal reunión. 6º.- En la reunión entre la gerencia y el Comité de empresa de 10 de mayo de 2013 se informó del inicio del proceso de clasificación profesional en la empresa y del proceso de redistribución de la estructura salarial, facilitando a los miembros del Comité de empresa diversa documentación relacionada con las retribuciones y la clasificación profesional, solicitando el director ejecutivo la cooperación del Comité de empresa para la recopilación de las funciones de todo el personal de la agencia a fin de poder elaborar el catálogo de funciones, solicitando el estudio de los complementos a implantar que resulten más apropiados y que mejor recoja las funciones desempeñadas por el personal laboral, intentando que se apliquen con criterio general, a fin de minimizar o extinguir el complemento personal transitorio de cada trabajador. Obra en autos y se da por reproducido el acta de dicha reunión. 7º.- En la reunión entre la gerencia y el Comité de empresa de 1 de agosto de 2013 el director ejecutivo informó al Comité de empresa de la elaboración de una propuesta abierta y basada en criterios orientativos para poder llevar a cabo la valoración objetiva de las retribuciones complementarias del personal de la empresa. Se facilitó al comité dicha documentación y se explicó que para evitar en mayor medida la aplicación del complemento personal transitorio. La propuesta presentada se dividía en dos categorías: la del personal de campo y la del personal que habitualmente permanece en la oficina, contemplando en ambos casos tres factores o complementos comunes a todo el personal: especial dedicación, responsabilidad y dificultad técnica. Cada factor se desglosaba en distintos subcategorías y grados, quedando pendiente de determinar la distribución porcentual de cada uno de ellos. El Comité de empresa se dio por enterado. Obra en autorizada por reproducida el acta de tal reunión. 8º.- El Comité de empresa presentó el 7 de noviembre de 2013 un escrito ante la empresa demandada en el que hacía constar que consideraban improcedente la aprobación de una RPT y una restructuración salarial sin consulta alguna con los representantes de los trabajadores, tal como establecen los artículos 41.1.d ) y 64.5 ET y ello a la vista de que en el orden del día de la reunión del Consejo de administración del 7 de noviembre de 2013 aparecía la aprobación inicial de la RPT y el cuadro de retribuciones resultantes de la aplicación de la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre . Obra en autos y se da por reproducido tal escrito. 9º.- En respuesta al anterior escrito el 11 de noviembre de 2013 la empresa comunicó al Comité de empresa que tras la aprobación inicial de la RPT y el cuadro de retribuciones comenzarían las consultas con el Comité de empresa con el fin de llegar a un acuerdo que sería elevado al Consejo de administración para su aprobación definitiva. 10º.- El 14 de noviembre de 2013, el director ejecutivo de la entidad demandada convocó al Comité de empresa para el día 18 de noviembre a fin de iniciar las negociaciones para la aplicación de la disposición adicional 15ª de la ley 15/2012 de 27 de diciembre de presupuestos legales de la CAIB para el 2013. El Comité de empresa contestó mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, que obra en autos y se da por reproducido, en el que solicitaban determinada información complementaria considerando que hasta que no dispusieran toda la documentación no se podía considerar iniciado proceso de negociación alguno. 11º.- Obra en autos y se dan por reproducidas las actas de las reuniones entre la empresa y el Comité de empresa sobre negociaciones relativas a la aplicación de la disposición adicional 15ª de la ley 15/2012 de 27 de diciembre de presupuestos legales de la CAIB para el 2013, que tuvieron lugar entre el 18 de noviembre de 2013 y el 27 de diciembre de 2013. 12º.- En su reunión del día 27 de febrero de 2014 del Consejo de administración de la entidad demandada aprobó la nueva relación de puestos de trabajo y la nueva estructura salarial de acuerdo con la disposición adicional 15ª de la ley 15/2012 de 27 de diciembre de presupuestos legales de la CALE para el 2013, convocando al Comité de empresa para una reunión el 10 de marzo de 1014 a fin de dar cuenta de todo ello. 13º.- Obra en autos y se da por reproducida acta de la reunión del Comité de empresa del día 2 de abril de 2014 en la que se aprobó la presentación de la demanda de la que trae causa el presente conflicto colectivo. 14º.- El día 23 de abril de 2014 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB instado el día 4 de abril de 2014.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de DON Ruperto y DOÑA Constanza , Presidente y Secretaria -respectivamente- del Comité de Empresa de "Agencia Balear de I'Aigua i de la Qualitat Ambiental (ABAQUA). La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

La demanda iniciadora del presente conflicto pretendía la nulidad de la decisión de la empresa pública (entidad del sector público instrumental de las comprendidas en el art. 2-1-b) de la Ley 7/2010 de la C.A.I .B.) demandada por la que se había acordado una nueva relación de puestos de trabajo (R.P.T.) y una nueva estructura salarial de acuerdo con la Disposición Adicional décimo-quinta de la Ley 15/2012, de 17 de diciembre , de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2013. Subsidiariamente, se pidió que se declarase que la misma no era ajustada a derecho por haberse adoptado sin observancia del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia del Tribunal de instancia, desestimó ambas pretensiones. La de nulidad porque las modificaciones acordadas por la empleadora habían venido impuestas por una norma legal y no por una decisión unilateral de la misma, sin que, dado el origen legal de la decisión, pudiera declararse que la misma no era ajustada a derecho por no haberse seguido el procedimiento del art. 41 del E.T ., procedimiento inadecuado porque la decisión no se había tomado a su amparo, sino en ejecución de una disposición legal de tipo presupuestario. Contra esta resolución se interpone el presente recurso que se articula en torno a tres motivos.

SEGUNDO

Revisión de los hechos declarados probados.

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 207-d), de la L.R.J.S . la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que al ordinal duodécimo del relato fáctico impugnado se le adicione, sustancialmente, que en el acta de 27 de febrero de 2014 de la reunión del Consejo de Administración de la demandada no figura la forma de valorar los puestos de trabajo.

No puede accederse a la revisión interesada porque se trata de adicionar un hecho negativo, lo que no es posible en este recurso extraordinario, en el que no son de recibo alegaciones como la de inexistencia de prueba que avale las conclusiones que sienta la sentencia recurrida, pues es exigible que el documento que avala la pretensión revisora evidencie el error del juzgador de la instancia, lo que no ocurre con el documento en que se funda el recurso. En efecto, en ese documento no aparece reseñada la forma de valorar los puestos de trabajo, pero ello no quiere decir que esa valoración y el método para la misma no exista, ni conste en otros documentos tenidos en cuenta por la sentencia, como los que citan la parte recurrida y la propia sentencia en ordinales anteriores (7º, 8º, 9º, 10º y 11º), sin que se deba olvidar que, según el fundamento de derecho primero de la sentencia, los hechos declarados probados en ella, salvo el décimo-tercero, no fueron objeto de especial controversia.

TERCERO

Fondo del asunto.

  1. Los otros dos motivos del recurso denuncian la infracción del artículo 41, epígrafes 4 y 5, del E.T ., en su redacción vigente al tiempo de los hechos, así como la inaplicación del artículo 138-7 de la L.R.J.S., y la indebida aplicación de la Adicional Décimo Quinta, epígrafes 2 y 3, de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de la Comunidad Illes Balears , y de los artículos 26-1 y 27-2 del D.L., autonómico, número 5/2012. Cabe examinar en este apartado los dos motivos por las conexiones existentes en las infracciones denunciadas en ellos, por cuanto, en el primero de ellos se alega la falta de motivación de la modificación operada y no haberse implementado las disposiciones de la Adicional Décimo quinta de la Ley 15/2012 por la vía del artículo 41 del E.T ., mientras que en segundo se insiste en que no se han seguidos los trámites del citado artículo 41, ni respetado los plazos que en el se establecen.

  2. Inaplicación del art. 41 E.T .

    Las alegaciones relativas a que la implantación de las medidas relativas a la revisión de la R.P.T., tras la modificación de los grupos y categorías profesionales, así como la instauración de una nueva estructura salarial debió hacerse por la vía del artículo 41, números 4 y 5, del E.T . deben ser rechazadas.

    En efecto, aparte que la desestimación del motivo del recurso dedicado a la revisión de los hechos declarados probados priva del necesario sustento fáctico al motivo examinado, debe señalarse que los inatacados hechos probados contenidos en los ordinales 4 a 11 del relato de hechos probados y los documentos que en ellos se mencionan dejan sin efecto las alegaciones de la parte recurrente que era conocedora de toda la documentación que se le aportó en la reunión de 22 de abril de 2013 y demás posteriores, lo que desvirtúa sus alegaciones de infracción de los artículos 26 y 27 del Decreto Ley 5/2012 de la Comunidad Autónoma Illes Baleares .

    Además, la recurrente olvida que la Adicional Décimo Quinta de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de la Comunidad Autónoma Illes Balears ya concretó, cual describe el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, los grupos y categorías profesionales que debían existir para la clasificación del personal al servicio del sector público instrumental de la misma con el fin de unificar las categorías y retribuciones del personal al servicio de las distintas empresas instrumentales. Simultáneamente reguló la estructura salarial básica y estableció los distintos complementos salariales y los conceptos que retribuían y en su apartado 3-2 reconoció la posibilidad de reconocer un complemento personal transitorio que compensara la merma salarial que alguno de los afectados pudiera sufrir. La regulación que hace la norma legal es tan detallada que, como señala la sentencia recurrida para su implementación no hacía falta acudir al procedimiento del artículo 41-4 del E.T ., como en supuestos parecidos al de autos ha señalado esta Sala en sus sentencias de 10 de junio de 2013 (RO 91/2012 ), 25 de septiembre de 2013 (RO 77/2012 ), 11 de octubre de 2013 (RO 95/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (RO 9/2013 ), 26 de diciembre de 2013 (RO 66/2012 ) y 13 de mayo de 2015 (RO 80/2014 ), entre otras muchas en las que hemos señalado que si por Ley se introducen modificaciones en los derechos de los trabajadores enumerados en el art. 41 del E.T . no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria. Por ello, conforme a esa doctrina, al tratarse de una modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la Ley no resultaba de aplicación el procedimiento del art. 41-4 del E.T ., previsto para los supuestos en los que es el empresario quien acuerda la modificación.

  3. Las anteriores consideraciones justifican, igualmente, la desestimación del otro motivo del recurso que insiste en la infracción por inaplicación del artículo 41-4 del E.T . por no haberse respetado los trámites y plazos establecidos en ese precepto para la negociación de la modificación acordada que se prolongó más de siete meses.

    Si el citado artículo 41 del E.T . no era aplicable por tratarse de una modificación impuesta por la Ley, difícilmente, puede estimarse que se vulneraran sus normas por prolongarse una negociación con la que sólo se perseguía implantar las modificaciones impuesta por la Ley, máxime cuando la adicional décimo quinta de la Ley 15/2012 que nos ocupa en su apartado 5 expresamente ordena que, si pasados siete meses no se han concluido los acuerdos precisos para instaurar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán en suspenso los convenios colectivos y demás acuerdos laborales existentes en cuanto sea necesario para instrumentar las modificaciones que impone. Consecuentemente, puede afirmarse que la modificación la impuso la ley para el supuesto de que, transcurridos siete meses de negociación, no se hubiere llegado a un acuerdo sobre las modificaciones, razón por la que no es apreciable la causa de nulidad que se articula en torno a esa dilación, pues pasado ese plazo correspondía a la empresa implantar la modificación, sin que se deba olvidar que el posible perjuicio económico es inexistente, dada la creación del complemento personal transitorio que se establece para compensar por las mermas retributivas.

CUARTO

Por todo lo razonado, procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Ferran Gomila Mercadal, en nombre y representación de DON Ruperto y DOÑA Constanza , Presidente y Secretaria -respectivamente- del Comité de Empresa de "Agencia Balear de I'Aigua i de la Qualitat Ambiental (ABAQUA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 11 de junio de 2014, en actuaciones nº 4/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de DON Ruperto y DOÑA Constanza , Presidente y Secretaria -respectivamente- del Comité de Empresa de "Agencia Balear de I'Aigua i de la Qualitat Ambiental (ABAQUA) contra AGENCIA BALEAR DE L'AIGUA I DE LA QUALITAT AMBIENTAL (ABAQUA). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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