STS, 14 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinaria interpuesto por Doña Salome y de Doña Casilda , representadas y defendidas por el Letrado Don Marcos García Mariscal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga en fecha 4-julio-2014 , dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de las referidas demandantes contra la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS", la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO." (COMFIA), la "FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES" (FITEQA), la "FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA y TURISMO DE CC.OO.", la "FUNDACIÓN PAZ Y SOLIDARIDAD ANDALUCÍA", la "FUNDACIÓN ESTUDIOS SINDICALES ARCHIVO HISTÓRICO DE CC.OO. ANDALUCÍA", la "FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA" (FOREM ANDALUCÍA), "COSE S.A.U.", "GPS-GESTIÓN de PROYECTOS SOCIALES, S.A.", la "CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO.-ANDALUCÍA", Doña Africa , Don Fausto , Doña Gema , Doña Soledad , Don Mauricio , Don Anselmo , Doña Debora y Don Everardo , la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO"., la "FEDERACIÓN ANDALUZA AGROALIMENTARIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE ENSEÑANZA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA, TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO." y "COMFIA ANDALUCÍA".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Doña Africa , Don Fausto , Doña Gema , Doña Soledad , Don Mauricio , Don Anselmo , Doña Debora y Don Everardo , representados y defendidos por el Letrado Don Juan Guerrero Castro, la "FUNDACIÓN DE ESTUDIOS SINDICALES" y la "FUNDACIÓN DE ARCHIVO HISTÓRICO DE CC.OO. DE ANDALUCÍA", ambas representadas y defendidas por la Letrada Doña Eva Sánchez Polidoro, la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS" y las Federaciones Estatales de Comisiones Obreras: la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO." (FEAGRA), la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS" (COMFIA), la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO." (FSC), la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO." (FECOMA), la "FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA y TURISMO DE CCOO" (FECOHT), la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE ENSEÑANZA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO." (FITEQA), todas ellas representadas y defendidas por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, la "FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA" (FOREM-A), representada y defendida por la Letrada Doña Isabel M. Pérez Ricardo, la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS ANDALUCÍA", representada y defendida por el Letrado Don Miguel Conde Villuendas y el MINISTERIO FISCAL a instancia de las referidas recurrentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Salome y de Doña Casilda , se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga sobre conflicto colectivo impugnación de reducción temporal de jornada, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte sentencia en la que se declare: " nulidad de la reducción temporal de jornada y salario adoptada o, subsidiariamente, injustificada, reconociendo el derecho a todos los trabajadores/as afectados, a ser repuestos en sus anteriores condiciones de jornada y salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga en la que consta el siguiente fallo: " Que, en la demanda de conflicto colectivo planteada por Dª Salome y Dª Casilda frente a CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO (COMFIA), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO, FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES (FITEQA), FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA y TURISMO DE CCOO FUNDACIÓN PAZ Y SOLIDARIDAD ANDALUCÍA, FUNDACIÓN ESTUDIOS SINDICALES ARCHIVO HISTÓRICO DE CCOO ANDALUCÍA, FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM ANDALUCÍA), COSE S.A.U., GPS-GESTIÓN de PROYECTOS SOCIALES, S.A., CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO- ANDALUCÍA, Doña Africa , Don Fausto , Doña Gema , Doña Soledad , Don Mauricio , Don Anselmo , Doña Debora y Don Everardo , FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO y JUEGO DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA AGROALIMENTARIO DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE ENSEÑANZA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA, TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES, FEDERACIÓN ANDALUZA DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, FEDERACIÓN ANDALUZA DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y COMFIA ANDALUCÍA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; desestimamos la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social y estimamos la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes, por lo que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones de contrario formuladas en aquella ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero. Con fecha 26 de julio de 2.013, Dª Salome y Dª Casilda presentaron demanda impugnando el acuerdo alcanzado entre la empleadora codemandada, Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (en adelante CCOO- A), y la representación de los trabajadores, en virtud del cual se acordaba la reducción temporal de jornada y salario, durante 24 meses, a un total de 152 trabajadores en la Comunidad Autónoma de Andalucía, 20 con una reducción del 50 por 100 y 102 con una reducción del 23 por 100. Segundo. Dª Salome es delegada de personal única del centro de trabajo de CCOO-A de Granada. Dª Casilda es también delegada de personal del centro de trabajo de Almería, conjuntamente con otros dos delegados de personal. No consta que los otros dos delegados de personal de Almería hayan adoptado decisión para conceder poder o facultad a Dª Casilda para la presentación de demanda de impugnación del acuerdo de reducción temporal de jornada y salario. Ambas representantes unitarias han formado parte de la comisión negociadora constituida al efecto por los trabajadores de CCOO-A para la negociación en el período de consultas. Tercero. CCOO-A presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Innovación y Empleo de la Junta de Andalucía, sendos expedientes de extinción de contratos de trabajo, de reducción temporal de jornada y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con fechas de 31 de mayo y 14 de junio de 2.013. Cuarto. En el acta de reunión celebrada el 14 de junio de 2.013 durante el período de consultas del despido colectivo, CCOO- A comunicó por escrito a la representación de los trabajadores la apertura de período de consultas de expediente de regulación temporal de empleo, indicando que ese mismo día se comunicaría a la Autoridad laboral. Quinto. Con fecha 3 de junio de 2.013 se constituyó la comisión negociadora en el marco del expediente de despido colectivo. Para su formación, se elaboraron las correspondientes actas de representación en cada uno de los distintos centros territoriales. Concretamente, como el centro de Jaén carecía de representación legal de sus trabajadores, se celebró reunión de los mismos, plasmada en acta en la que conferían representación a la Federación de Comfia Andalucía, en las personas de D. Alvaro y D. Esteban y Dª Africa (estos dos últimos como suplentes). Así, la comisión negociadora, por el banco social, quedó integrada por once miembros. En la designación de dicha comisión negociadora no intervino la representación de la empresa. Sexto. En el acta de constitución de la comisión negociadora se acordó expresamente el nombramiento de presidente y secretario; que dicha comisión se articularía como órgano colegiado; y que dicha comisión adoptaría sus acuerdos conforme a lo dispuesto en el R.D. 1483/2012, de 29 de octubre y, en concreto: Un régimen de doble mayoría de los miembros que, a su vez, representen a la mayoría de los trabajadores afectados; En caso de empate, se otorga al presidente voto de calidad; La mayoría se debe obtener ponderando determinados porcentajes de representatividad de los distintos integrantes. La comisión negociadora para el expediente de despido colectivo ha sido la misma para los expedientes de expedientes de regulación temporal de empleo y de modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Séptimo. Se han celebrado reuniones por la comisión negociadora con el resultado que consta en las actas de fecha 17, 27 y 28 de junio de 2.013, las cuales se tiene aquí por reproducidas en aras a la brevedad. Octavo. Con fecha 17 de junio de 2.013 se alcanzó preacuerdo por la comisión negociadora, el cual fue objeto de ratificación posterior en cada una de las circunscripciones territoriales. El resultado de la votación para su ratificación, con un censo de 321 trabajadores afectados y un total de votos emitidos de 285, fue el siguiente: 158 votos a favor, 121 votos en contra, 5 votos en blanco y 1 voto nulo. Noveno. Con fecha 28 de junio de 2.013 la comisión negociadora, tras el resultado positivo de la votación de ratificación del preacuerdo, alcanzó acuerdo extensivo tanto para el expediente de despido colectivo, como para los expedientes de regulación temporal de empleo y de modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Su contenido se encuentra incorporado a las actuaciones y se tiene aquí por reproducido. Décimo. El acuerdo de la comisión negociadora se alcanzó con ocho votos a favor por parte de los once representantes del banco social. No suscribieron el mismo las dos demandantes y un tercer integrante de la comisión. Undécimo. CCOO-A) es una organización sindical de clase que confedera a las Federaciones Andaluzas y Uniones Provinciales (art. 17 de sus Estatutos), y éstas integran a los distintos Sindicatos Provinciales de CCOO (art. 17.4 de sus Estatutos). Tuvo su Congreso constituyente en el año 1976 pero no es hasta 1985 cuando adquiere personalidad jurídica y queda inscrita en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, con el nº 16 de su registro. CCOO-A, a su vez, está integrada en la Confederación Sindical de CCOO de España. El personal al servicio de dicha central sindical es el siguiente: -Personal sindicalista no laboral: 88. -Personal laboral: 341. Duodécimo . La Confederación Sindical Comisiones Obreras está integrada por las siguientes federaciones estatales, confederaciones y uniones regionales: A) Federaciones estatales: Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (FSP). Federación Estatal Agroalimentaria de CCOO (FE.AGRA-CCOO). Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juegos de CCOO (FECOHT). Federación de Construcción, Madera y Afines de CCOO (FECOMA). Federación de Enseñanza de CCOO (FE). Federación de Industria de CCOO (FI). Federación Estatal de Pensionistas y Jubilados de CCOO. Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC). Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO (COMFIA). Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO (FSS). Federación de Industrias de Textil-Piel, Químicas y Afines de CCOO (FITEQA-CCOO). B) Confederaciones de nacionalidad y uniones regionales: CS de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO-A). Comisiones Obreras de Aragón. Comisiones Obreras de Asturies. Comisiones Obreras de Cantabria. Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha. Unión Sindical de CCOO de Castilla y León. Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CONC). Confederación Sindical de CCOO de Euskadi: CCOO de Extremadura. Sindicato Nacional de CCOO de Galicia. Comisiones Obreras Canarias. Confederación Sindical de CCOO de Les Illes Balears. CCOO de Madrid. CCOO Región de Murcia. Unión Sindical de CCOO de Navarra. Confederación Sindical de CCOO del País Valencia. Unión Regional de CCOO de La Rioja. CCOO de Ceuta. CCOO de Melilla. Sus estatutos, aprobados en el X Congreso Confederal (21, 22 y 23 de febrero de 2.013) se encuentran incorporados a las actuaciones y su contenido se tiene aquí por reproducido. Decimotercero. CCOO-A ha constituido las Fundaciones siguientes: Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM-A); Fundación de Archivos Sindicales Archivo Histórico y Fundación Paz y Solidaridad Andalucía. Decimocuarto. La mercantil GPS Gestión S.L. fue constituida el 22.11.90, siendo su único socio CCOO-A. Su objeto social es el asesoramiento jurídico y financiero y ejecución de proyectos y estudios de mercado así como la compraventa de inmuebles. La mercantil Centro Operativo de Servicios y Estudios S.A. tiene su sede en la Avda. República Argentina nº 14 de Sevilla. Decimoquinto. Los ingresos de CCOO-A durante el ejercicio 2.012 es el siguiente:

INGRESOS CUOTAS 10.102.406,81

INGRESOS SERVICIOS JURÍDICOS 2.326.713,23

SUBV. NO FINALISTAS 1.028.144,67

SUV. FINALISTAS 23.517.683,74

INGRESOS FINANCIEROS 53.565,27

ING. OPE. INTERNAS Y RECUP.GTOS 3.401.382,91

TOTAL INGRESOS 40.429.896,63

Decimosexto. Las cuotas por afiliados han experimentado la siguiente evolución: AÑO 2009: 10.833.564,87 euros; AÑO 2010: 10.988.618,09 euros; AÑO 2011 : 10.593.383,19 euros; AÑO 2012 : 10.102.406,81 euros; PRIMER TRIMESTRE 2013: 2.433.108,43 euros. Decimoséptimo. Los ingresos y gastos por los servicios jurídicos han experimentado la siguiente evolución:

2009 2010 2011 2012

TOTAL INGRESOS 2.241.394,48 2.617.229,13 2.284.138,44 2.416.136,67

facturación otros ingresos 2.077.915,46

163.479,02 2.427.011,07

190.218,06 2.222.996,39

61.842,44 2.326.713,23

89.423,44

TOTAL GASTOS 3.365.963,31 3.874.198,09 4.108.473,85 4.534.146,38

Salarios Otros 3.365.963,31

434.179,97 3.066.074,39

808.123,70 3.272.284,33

836.189,52 3.324.901,41

1.209.244,97

RESULTADO EJERCICIO -1.124.568,83 1.256.968,96 -1.823.635,02 -2.188.009,71

Decimoctavo. Las subvenciones institucionales no finalistas han sido las siguientes:

TOTAL INGRESOS SUBV. FINALISTAS RATIO

2009 60.101.924,35 € 36.547.511,42 € 60,80 %

2010 59.736.715,78 € 35.898.311,94 € 60,09 %

2011 60.604.826,94 € 42.735.099,56 €

2012 40.429.896,63 € 23.517.683,74 € 58,10 %

Vigésimo. El resumen de gastos de CCOO-A durante el ejercicio 2.012 es el siguiente:

SINDICALISTA 3.164.199,63

PERSONAL LABORAL 7.240.652,32

PERSONAL ASESORÍA 3.324.901,41

GASTOS ASESORÍA 1.209.244,97

GASTOS GENERALES DE ESTRUCTURA 3.464.240,29

GASTOS GENERALES DE PROGRAMAS FINALISTAS 22.918.553,78

GASTOS FINANCIEROS 178.326,51

TOTAL GASTOS 41.500.118,91

".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Marcos García Mariscal, en nombre y representación de Doña Salome y de Doña Casilda , formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 6 de agosto de 2014, articulándolo en los siguientes motivos: Primero.- Se articula al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 153 de la LRJS , la vulneración del art. 24 de la Constitución Española (CE ) y art. 41.4 y 62 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Segundo.- Se formula también por la vía del mismo artículo 207.e) de la LRJS denunciando la existencia de fraude y abuso de derecho.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por dos trabajadoras, delegadas de personal respectivamente de los centros de Granada y Almería y,-- expresamente, conforme al encabezamiento de su demanda --,en su calidad de miembros de la comisión negociadora " ad hoc " (integrada por 11 trabajadores) del procedimiento colectivo, iniciado en fecha 14-06-2013, para la reducción temporal de jornada y salario por razones objetivas instado por la " Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía " (CC.OO.- A), pretenden la impugnación del acuerdo alcanzado (con el voto a favor de 8 de los 11 trabajadores integrantes, y en contra de 3, entre los que se encontraban las demandantes) tras el período de consultas y en virtud del cual se acordaba la reducción temporal de jornada y salario, durante 24 meses, a un total de 152 trabajadores en la Comunidad Autónoma de Andalucía, 20 con una reducción del 50 por 100 y 102 con una reducción del 23 por 100. Con tal fin, presentaron demanda de conflicto colectivo por alegada modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ante la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Málaga, en la que se suplicaba se dictara sentencia declarando, --en su integridad y no solamente en parte respecto a los centros de trabajo de Granada y/o Almería --, la " nulidad de la reducción temporal de jornada y salario adoptada o, subsidiariamente, injustificada, reconociendo el derecho a todos los trabajadores/as afectados, a ser repuestos en sus anteriores condiciones de jornada y salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración ".

  1. - La demanda fue desestimada en STSJ/Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4-julio-2014 (autos 21/2013) declarando la falta de legitimación activa de las trabajadoras accionantes. En sus HPs figura, en cuanto ahora afecta, que:

    1. "Dª Salome es delegada de personal única del centro de trabajo de CCOO-A de Granada. Dª Casilda es también delegada de personal del centro de trabajo de Almería, conjuntamente con otros dos delegados de personal. No consta que los otros dos delegados de personal de Almería hayan adoptado decisión para conceder poder o facultad a Dª Casilda para la presentación de demanda de impugnación del acuerdo de reducción temporal de jornada y salario. Ambas representantes unitarias han formado parte de la comisión negociadora constituida al efecto por los trabajadores de CCOO-A para la negociación en el período de consultas" (HP 2º);

    2. " En el acta de constitución de la comisión negociadora se acordó expresamente el nombramiento de presidente y secretario; que dicha comisión se articularía como órgano colegiado; y que dicha comisión adoptaría sus acuerdos conforme a lo dispuesto en el RD 1483/2012, de 29 de octubre y, en concreto: Un régimen de doble mayoría de los miembros que, a su vez, representen a la mayoría de los trabajadores afectados; En caso de empate, se otorga al presidente voto de calidad; La mayoría se debe obtener ponderando determinados porcentajes de representatividad de los distintos integrantes. La comisión negociadora para el expediente de despido colectivo ha sido la misma para los expedientes de expedientes de regulación temporal de empleo y de modificación colectiva de las condiciones de trabajo " (HP 6º); y

    3. " El acuerdo de la comisión negociadora se alcanzó con ocho votos a favor por parte de los once representantes del banco social. No suscribieron el mismo las dos demandantes y un tercer integrante de la comisión " (HP 10º).

  2. - Razonándose en la sentencia de instancia sobre la referida excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Sindicato empleador demandado, en esencia y tras hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala de casación (en especial, STS/IV 2-julio-2012 -rco 2086/2011 , sobre el principio de correspondencia), y con distinción entre la posible actuación de las demandantes como delegadas de personal y/o como integrantes de la comisión " ad hoc ", que:

    1. Por otra parte, « Está claro que la demandante Dª Casilda carece de legitimación activa para plantear la presente impugnación pues, siendo delegada de personal en el centro de trabajo de Almería conjuntamente con otros dos delegados, de conformidad con el art. 62.2 ET , su intervención, por el carácter mancomunada con el resto de representantes unitarios, debió de estar acompañada del correspondiente poder o autorización para el ejercicio de la acción de impugnación » y « La demandante Dª Salome sí que posee capacidad para actuar por sí misma al ser delegada de personal única en el centro de trabajo de Granada. Ahora bien, por aplicación del principio de correspondencia que debe regir, según lo razonado por el Tribunal Supremo en la sentencia que se ha trascrito, entre ámbito de representatividad y ámbito de extensión del conflicto, dicha delegada de personal del Granada carece de legitimación activa para plantear un conflicto que excede del ámbito de su representatividad, la cual se reduce a Granada, mientras que el conflicto se extiende a toda la Comunidad autónoma. No se olvide, además, que el acuerdo al que se llegó en el seno de la comisión negociadora fue objeto de previa ratificación en todas y cada una de las unidades territoriales de extensión de sus efectos ... »; y

    2. Por otra parte, que « Ni siquiera, como consecuencia de su condición de miembros integrantes de la comisión negociadora constituida al efecto para el período de consultas puede considerarse a las demandantes sujetos con legitimación pues dicha comisión negociadora se constituyó como órgano colegiado y, como tal, su actuación debe estar sujeta a las concretas reglas de formación de su voluntad y, en todo caso, a través de sus miembros con capacidad para ello. Causa, además, sorpresa a esta Sala que las hoy demandantes, integrantes de la comisión negociadora, no pusieran de manifiesto tacha alguna en el momento de la constitución de dicha comisión ni durante las distintas reuniones celebradas, siendo en el momento final de las negociaciones cuando, alcanzado el acuerdo, expresan su disconformidad con su constitución, alegando determinadas irregularidades ».

SEGUNDO

1.- Las trabajadoras demandantes, -- ahora en su alegada condición, conforme al encabezamiento, de " representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo de Granada y Almería, respectivamente " y siguiendo pretendiendo la nulidad total del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo --,formulan recurso de casación ordinaria contra la referida sentencia de instancia, -- sin pretender la posible modificación ni la adición de los HPs, por la vía del art. 207.d) LRJS (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ") --, y por el exclusivo cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), denunciando como infringidos, por una parte (sobre la legitimación activa), los arts. 24 CE , 153 LRJS , 41.4 y 62 ET , y, por otra parte (sobre la existencia de un grupo de empresas y derivada nulidad de la decisión impugnada), los arts. 41.4 , 47 y 63 ET .

  1. - La empresa recurrida y las otras partes impugnantes se oponen a la estimación del recurso, y, por su parte, el Ministerio Fiscal en su informe propone que se declare la improcedencia del recurso, afirmando que " las dos recurrentes en actuación individual, ya que no han acreditado que ostenten representación de terceros, pretenden la impugnación de un acuerdo alcanzado con eficacia en toda Andalucía ... ", concluyendo que " la falta de legitimación activa señalada en la resolución recurrida se halla presente, tanto si se considera a las actoras como representantes legales de los trabajadores (delegadas de personal), como si se entiende que son miembros integrantes de la comisión negociadora, pues, en el primer caso, no hay que olvidar que el presente procedimiento se tramita por los cauces del conflicto colectivo y, por tanto, le es de aplicación, en concreto, lo dispuesto en el art. 154 LRJS , sobre legitimación activa, la que se niega a las mismas. En el segundo supuesto (como integrantes de la comisión negociadora) igualmente carecerían de la misma, ya que sólo podría hacerse si se hubiera acreditado que la mayoría de la comisión había acordado interponer demanda de conflicto colectivo, lo que no ha ocurrido al haberse acreditado la posición minoritaria de ambas recurrentes ".

TERCERO

El cambio extemporáneo de condición por la que se litiga por las dos trabajadoras demandantes, las que en su demanda, si bien afirman que son delegadas de personal respectivamente de los centros de Granada y Almería y que actúan, expresamente, conforme al encabezamiento de su demanda, en su calidad de miembros de la comisión negociadora " ad hoc "suplicando se dictara sentencia declarando, -- en su integridad y no solamente en parte respecto a los centros de trabajo de Granada y/o Almería --, la " nulidad de la reducción temporal de jornada y salario adoptada o, subsidiariamente, injustificada, reconociendo el derecho a todos los trabajadores/as afectados, a ser repuestos en sus anteriores condiciones de jornada y salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración "; mientras en su recurso de casación ordinario interpuesto contra la sentencia desestimatoria de instancia en la que aprecia su falta de legitimación activa, afirman que lo interponen ahora en su alegada condición, conforme al encabezamiento, de " representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo de Granada y Almería, respectivamente " y siguen pretendiendo la nulidad total del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y no solamente la que afectaría a los citados centro de trabajo, sin que, por otra parte, se contenga en los HPs concreción sobre los posibles trabajadores afectados en los mismos que no hubieren consentido expresamente las modificaciones impugnadas; obligaría, sin más, a haber inadmitido el recurso. Sin embargo, en una interpretación muy flexible de los presupuestos procesales en aras a la preeminencia de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y dado que luego en el cuerpo del recurso se mezclan y alternan argumentos sobre una y otra condición de las actoras, posibilita dar una respuesta jurídica, -- ya que no ha instado la revisión fáctica, lo que evidencia de inicio en este caso la debilidad de sus tesis --, a la denuncia de las infracciones de la normativa denunciadas.

CUARTO

1.- Las actoras carecen de legitimación activa como miembros minoritarios de la comisión " ad hoc " representativa de los trabajadores en el periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a los centros de trabajo del Sindicato empleador demandado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, puesto que si para la adopción de acuerdos se exige la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión, cabe concluir que, derivadamente, para su impugnación solo cabe entender legitimados activamente, como mínimo, a la mayoría de los miembros de la comisión y no a una parte menor de dichos miembros aunque fueran disidentes respecto al acuerdo alcanzado; y, en el presente, caso, conforme a los inalterados HPs de la sentencia de instancia impugnada, -- y sin la parte recurrente impugnara oportunamente la forma de constitución de la comisión negociadora, ni el que la negociación se efectuara globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa y no de manera diferenciada por centro de trabajo ni con respecto a que el acuerdo alcanzado obtuvo la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representaban a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados ( arts. 26 , 27 y 28 Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, preceptos que figuran entre las " Disposiciones comunes a los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada ") --, resulta, por una parte, que acta de constitución de la comisión negociadora se acordó expresamente que se articularía como órgano colegiado y que adoptaría sus acuerdos conforme a lo dispuesto en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, y, por otra parte, que el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores que puso fin al período de consultas fue alcanzado con el voto a favor de 8 de los 11 trabajadores integrantes, y en contra de 3, entre los que se encontraban las dos demandantes.

  1. - La anterior conclusión entendemos que es concorde con doctrina de esta Sala de casación contenida, entre otras, en SSTS/IV 25-febrero-2015 (rco 36/2014 , Pleno), 21-abril-2015 (rco 311/2014, Pleno ) y 9-junio-2015 (rco 122/2014 ). Así se ha declarado que:

    1. En un supuesto de despido colectivo, -- en interpretación de los arts. 62.2 y 65.1 ET --, que habiendo interpuesto demanda un delegado de personal de un centro de la empresa donde hay otros dos delegados más se aprecia falta de legitimación activa por cuanto tanto directamente como a través del proceso, los delegados de personal han de ejercer mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y que « la actuación de los delegados de personal, en cuanto son titulares de una representación colectiva, común para todos los representados, para ser válida y eficaz para todo el personal, exige el acuerdo mayoritario si son tres »; argumentando, en esencia, que « es cierto que el ... art 62.2 ET habla de que "los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa", pero ello no lleva a la inexorable conclusión de que "sólo" ante el empresario (directamente) y no en el proceso correspondiente ante el órgano jurisdiccional opera dicha mancomunidad ..., sino que el precepto debe interpretarse en el sentido de que se ejercerá de este modo la representación de los trabajadores con ocasión de cualquier acción, procesal o no, que haya de ejercitarse frente al empresario, porque de lo que se trata no es del ámbito contencioso, o no, de dicha reclamación sino de la reclamación misma, que implica ya la existencia de dos partes, la que promueve y aquella frente a quien se promueve, de manera que se ha de ejercer la representación ante el empresario de esta forma aunque sea en vía procesal » y que « Por otra parte, la representación unitaria del personal corresponde tanto a los delegados de personal como al comité de empresa, diferenciándose una y otra figura, que tienen las mismas competencias, por el número de trabajadores representados ... » y « Sobre la base de dicha igualdad, si el art 65.1 ET al referirse al comité de empresa dispone que las acciones administrativas o judiciales, en todo el ámbito relativo a sus competencias, se adoptarán por decisión mayoritaria de sus miembros, la conclusión lógica que se impone es que en el caso de los delegados de personal y cuando éstos, por su número, sean susceptibles de mayorías, habrá de seguirse la misma regla, lo que concuerda con lo anteriormente expuesto acerca del art 62.2 » ( STS/IV 25-febrero-2015 -rco 36/2014 , Pleno; y STS/IV 9- junio-2015 -rco 122/2014 , en un supuesto de impugnación de convenio colectivo); añadiéndose en esta última sentencia que « el recurso no puede prosperar ..., pues lo que sucede es que los actores, que son miembros del comité de empresa, y que no actúan como representación sindical o representación unitaria de los trabajadores, pretenden que se declare nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general el convenio colectivo suscrito. La demanda se formula concretamente por tres miembros del comité de empresa, sin que se haya adjuntado acuerdo o decisión que acredite la voluntad de dicho órgano colegiado de accionar », que « los miembros del Comité de Empresa disidentes del acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores durante la negociación de un convenio colectivo carecen de legitimación activa para la impugnación de ese convenio colectivo, ya que dicha legitimación la ostenta el comité de empresa, pero no sus componentes individualmente considerados, aunque sean disidentes del acuerdo alcanzado. El Comité de Empresa, como órgano colegiado que es, requiere para el ejercicio de acciones judiciales que tal decisión se adopte por acuerdo de la mayoría de sus miembros y previa audiencia de todos los que lo componen, de modo que, tomada esta decisión por esa mayoría, la voluntad que se crea es ya la del órgano colegiado » y que « Los miembros de un Comité de Empresa ..., no son el Comité de Empresa, que en todo caso ha de actuar colegiado, por lo que carecen de legitimación activa para formular la demanda de impugnación de convenio colectivo ».

    2. En otro proceso de impugnación de despido colectivo en grupo de empresas en que una de ellas tiene representación legal (2 trabajadores) y la otra no la tiene, con lo cual los trabajadores nombran una comisión " ad hoc " de tres miembros, y estos cinco trabajadores forman una única comisión " híbrida " que negocia los despidos colectivos, concluyendo sin acuerdo el afectante a la empresa que no tenía representación legal de los trabajadores y con acuerdo el de la otra, y al ser impugnado los despidos de ambas empresas por dos de los integrantes de la comisión negociadora, que son dos de los componentes de la comisión " ad hoc ", se aprecia por esta Sala de casación falta de legitimación activa de los dos citados miembros de la comisión negociadora para impugnar ambos despidos colectivos. Tras declarar la legitimación activa de las denominadas comisiones " híbridas " o " mixtas " ex art. 41.4.b), regla 2ª, ET , así como de las comisiones " ad hoc " (con referencia a la STS/IV 18-marzo- 2014 -rco 114/2013 ), la citada STS/IV 21-abril-2015 (rco 311/2014 , Pleno), aborda el problema de sí los miembros individuales, que integran dicha comisión " híbrida " o " mixta " ostentan la legitimación activa o si la misma corresponde a la comisión. Concluyendo que « la legitimación activa corresponde a la comisión negociadora y no individualmente a cada uno de sus miembros », razonando, en esencia, que « Teniendo en cuenta que se trata de una comisión su forma de actuar ha de asimilarse a la establecida para los órganos de representación unitaria de los trabajadores », que « La exigencia de actuación en la forma prevista para la representación unitaria resulta de: a) Se trata de una "comisión", lo que de por sí evoca la idea de una actuación colegiada y no individual de sus miembros. b) La comisión ha sido designada por los trabajadores de la empresa, por lo que ha de ser la voluntad colegiada, adoptada por mayoría de sus miembros, la que refleje la voluntad de los representados. c) La previsión contenida en el art. 41.4, inciso segundo ET , de que, en el supuesto de que existan varios centros afectados, la comisión negociadora ha de estar compuesta por un máximo de trece miembros, es idéntica a la contenida en el art. 63.3 ET para la composición del comité intercentros. d) Dicha previsión coincide también con la contenida en el art. 51.2 ET que se refiere al número máximo de miembros de la comisión, en el supuesto de que se negocie con la representación legal o la sindical de los trabajadores. e) La comisión tiene carácter subsidiario, ya que únicamente se designa en el supuesto de inexistencia de representación legal o sindical, desempeñando idénticas funciones que estas representaciones, por lo que la adopción de acuerdos ha de realizarse de la misma forma que se efectúa en la representación legal. f) El art. 41.4 ET dispone que el acuerdo al que llegue el empresario con la comisión representativa de los trabajadores requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión y tal forma de adopción de los acuerdos ha de exigirse, no solo a los que puedan adoptarse durante el periodo de consultas, sino también, finalizado éste, al que se refiera a la impugnación del despido. g) La sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2015, recurso 36/2014 ha negado legitimación a un delegado de personal para interponer demanda de despido colectivo al existir tres delegados de personal en el centro de trabajo, razonando la sentencia que han de actuar mancomunadamente », que « En el supuesto debatido, de los cinco miembros de la comisión negociadora únicamente dos han impugnado el despido, por lo que carecen de legitimación activa ... » y que « Es irrelevante, a efectos de determinar la legitimación de los actores, que otro de los miembros de la comisión (...), haya presentado una impugnación individual de su despido ... sin que el hecho de que los representantes de los trabajadores -legales, sindicales, comisión "ad hoc" o comisión "híbrida" o "mixta"- no hayan impugnado el despido colectivo, les impida la impugnación individual del mismo ».

  2. - Por otra parte, de los arts. 26 (Interlocución en el periodo de consultas), 27 (Comisión negociadora de los procedimientos) y 28 (Régimen de adopción de acuerdos en el periodo de consultas de los procedimientos), incluidos en el capítulo relativo a las " Disposiciones comunes a los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada " del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada), a los que remitió expresamente el acta de constitución de la comisión negociara en el presente litigio, se establece un régimen de mayorías para las adopción de acuerdos en las distintas formas de comisiones.

QUINTO

Con respecto a la actora, ahora recurrente, que es delegada de personal del centro de trabajo de Almería y que, conforme al HP 2º de la sentencia de instancia cuya modificación no se ha instado por dicha recurrente, resulta que " Dª Casilda es también delegada de personal del centro de trabajo de Almería, conjuntamente con otros dos delegados de personal. No consta que los otros dos delegados de personal de Almería hayan adoptado decisión para conceder poder o facultad a Dª Casilda para la presentación de demanda de impugnación del acuerdo de reducción temporal de jornada y salario ", con independencia de que pretendiera impugnar el acuerdo alcanzado tras finalizar el periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo afectante a todos los centros de trabajo del Sindicato empleador en la Comunidad Autónoma de Andalucía en su conjunto (que es lo que realmente pretende efectuar) o hipotéticamente en lo afectante únicamente al centro de trabajo de Almería, cabe concluir que no tiene legitimación activa para ello, puesto que << la actuación de los delegados de personal, en cuanto son titulares de una representación colectiva, común para todos los representados, para ser válida y eficaz para todo el personal, exige el acuerdo mayoritario si son tres >>, como se deduce de la doctrina contenida, entre otras, en las citadas SSTS/IV 25-febrero-2015 (rco 36/2014 , Pleno) y STS/IV 9-junio-2015 (rco 122/2014 ).

SEXTO

1.- Tampoco ostenta legitimación activa para impugnar en su integridad, como pretende, el acuerdo alcanzado tras finalizar el periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo afectante a todos los centros de trabajo del Sindicato empleador en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la trabajadora demandante que, conforme al inalterado HP 2º de la sentencia de instancia, "e s delegada de personal única del centro de trabajo de CCOO-A de Granada ", puesto que se vulneraría el principio de correspondencia ex art. 154 LRJS que comporta que " la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante ", que es lo que acontecería en el presente caso de concederse legitimación activa a la citada trabajadora que representa exclusivamente, en su caso, a los trabajadores del centro de trabajo de Granada y no a todos los demás de los restantes centros de trabajo de Andalucía afectado, y ello sin necesidad de entrar en la problemática de si existen o no en el centro de trabajo de Granada trabajadores afectados por la medida impugnada y que no la hayan aceptado expresamente de forma individual.

  1. - El referido " principio de correspondencia " , se ha formulado, entre otras, en la STS/IV 2-julio-2012 (rco 2086/2011 ), estableciendo que« La jurisprudencia social ha venido interpretando de forma uniforme y reiterada los preceptos citados sobre la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos, configurando el denominado "principio de correspondencia", -- mediante el que destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve -- » y que « La normativa procesal social en que se fundamentaba la citada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa en la modalidad procesal de conflictos colectivos y el principio de correspondencia se reitera y complementa en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyos artículos 154.a ) y b ) y 155 coinciden con lo dispuesto en los ahora derogados arts. 152.a ) y b ) y 153 LPL , pero además, el referido principio se reitera en los dos nuevos supuestos de legitimación activa que adiciona el citado art. 154 LRJS en sus letras d) ("Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores") y e) ("Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto") y se proclama, con carácter general, en el art. 17.2 LRJS ("Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios" y que "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones"). Igualmente en materia de distribución competencial en instancia para el conocimiento de los litigios tramitados a través de esta modalidad procesal de conflicto colectivo entre los Juzgados de lo Social o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, se mantienen los mismos principios en los actuales arts. 8.1 , 10.2.h ) y 11.1.a) LRJS › ›.

  2. - No contradice la anterior doctrina la solución dada en el supuesto especial analizado en la STS/IV 24-junio-2014 (rco 235/2013 , Pleno), en el que se parte de la existencia de un fraude de ley imputable a la empresa negociando por centros de trabajo distintos para tratar de impedir la impugnación judicial de la medida, -- lo que es totalmente distinto al supuesto ahora enjuiciado --, y. como con relación a esta doctrina se analiza en la STS/IV 9-diciembre-2014 (rco 291/2013 , Pleno) señalando que « En esta última resolución de la Sala, aunque se dejan traslucir dudas sobre el exceso de la previsión reglamentaria, la solución desestimatoria del recurso empresarial, y la consecuente confirmación de la nulidad de la medida de suspensión colectiva, se funda no tanto en que dicha nulidad fuera una consecuencia directa u automática de la negociación por centros de trabajo, sino en que apreciamos fraude de ley en la decisión empresarial, primero, porque fue la empresa quien impuso ese modo parcelado de negociación y, segundo, porque (según dijimos de forma literal) ni siquiera "se ha negociado propiamente por centros, sino conjuntamente en los dos centros de Álava y separadamente en el centro de Laracha, lo que no estaba amparado ni tan siquiera por aquella norma reglamentaria, que [dice el TS] no permite negociar agrupadamente en algunos centros y separadamente en otros", máxime ["además", dice la sentencia] si lo que allí sucedía era que la empresa, como también resaltamos entonces de modo expreso, "trata de impedir la impugnación judicial de la medida, porque el comité intercentros de Vitoria y Urbina [eran tres los centros de trabajo implicados: Vitoria, Urbina y Laracha) no tienen implantación en el centro de Laracha...[y por ello] la decisión por centros tenía por objeto blindar [en fraude de ley] el control judicial de la medida..." (FJ 4º STS4ª 24-6-2014) › ›.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede confirmar la sentencia de instancia, puesto que las trabajadoras demandantes no están legitimadas para promover el presente proceso de conflicto colectivo procediendo desestimar el recurso; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por Doña Salome y de Doña Casilda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga en fecha 4-julio-2014 (autos 21/2013 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de las referidas demandantes contra la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS", la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO." (COMFIA), la "FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES" (FITEQA), la "FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA y TURISMO DE CC.OO.", la "FUNDACIÓN PAZ Y SOLIDARIDAD ANDALUCÍA", la "FUNDACIÓN ESTUDIOS SINDICALES ARCHIVO HISTÓRICO DE CC.OO. ANDALUCÍA", la "FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA" (FOREM ANDALUCÍA), "COSE S.A.U.", "GPS-GESTIÓN de PROYECTOS SOCIALES, S.A.", la "CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO.-ANDALUCÍA", Doña Africa , Don Fausto , Doña Gema , Doña Soledad , Don Mauricio , Don Anselmo , Doña Debora y Don Everardo , la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO y JUEGO DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO"., la "FEDERACIÓN ANDALUZA AGROALIMENTARIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE ENSEÑANZA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE INDUSTRIA, TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ANDALUZA DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO." y "COMFIA ANDALUCÍA". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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