ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9817A
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dña. Silvia , D. Claudio , D. Hipolito y D. Primitivo y Dña. Flor , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 179/2011 , en materia de retasación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 16 de marzo de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso, al ser varios los propietarios, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 2 y 42.1 b) LJCA y art. 393 del Código Civil ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia , D. Claudio , D. Hipolito y D. Primitivo y Dña. Flor , contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento, de fecha 16 de febrero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil, de 20 de julio de 2010, denegatoria de la solicitud de retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. Segunda fase; clave: 37-AENA/00".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, y, específicamente, en los de comunidad hereditaria, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

Sin embargo, debe tenerse en consideración que, conforme a la doctrina de esta Sala, en los supuestos de comunidad de propietarios, "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( AATS de 22 de mayo de 2003 y 7 de octubre de 2004 y 14 de enero de 2010 , entre otros)".

TERCERO .- En el presente caso, la pretensión de la parte recurrente es la retasación de la finca expropiada -denegada, primero, en vía administrativa, y, posteriormente, en el proceso contencioso-, habiendo valorado la misma en su hoja de aprecio, en 4.763.547,22 euros. Al ser varios los propietarios, se produce una acumulación subjetiva de pretensiones; no obstante, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, y según deriva de la documentación adjuntada, al menos, una cuota de participación supera el límite casacional, la correspondiente a Dña. Silvia , de un 25 % (1.190.886,80 euros), por lo que reexaminada la causa de inadmisión planteada en la Providencia de 16 de marzo pasado, ha de concluirse que resulta admisible el presente recurso de casación, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia , D. Claudio , D. Hipolito y D. Primitivo y Dña. Flor , contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 179/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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