ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9815A
Número de Recurso1967/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Dn. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Parques fotovoltaicos de Fuentenovilla y Valdenoches SLU, y Sociedad Eólica del Sureste, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 17 de marzo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 169/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de septiembre de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación en casación de la resolución judicial recurrida, al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2.a) LRJCA ".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de 17 de marzo de 2015 , acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente en casación contra la "liquidación provisional del régimen especial del mes de enero de 2014, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia", al considerar la Sala que se trataba de un acto no impugnable, por ser una liquidación provisional que no pone fin a la vía administrativa.

En la parte dispositiva de este auto se hizo constar que no era firme y que contra el mismo podía interponerse recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación. Sin embargo, la parte actora no interpuso dicho recurso de reposición, sino que presentó directamente el escrito de preparación del recurso de casación.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica" (vocablo este, "súplica" que debe entenderse referido al actual recurso de reposición).

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de súplica/reposición, por lo que en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial, tal como ha declarado esta Sala reiteradamente a propósito de recursos de casación en que se suscitaba una cuestión similar.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues el artículo 87.3 es taxativo en la determinación de exigir la previa interposición de recurso de súplica/reposición para poder preparar recurso de casación en cualquiera de los casos previstos en los anteriores apartados del propio artículo 87. Además, ha de recordarse a la parte recurrente que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no impide el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso. Por lo demás, la falta de agotamiento de los recursos pertinentes no puede considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir al recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea, sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, ya que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 en relación con el articulo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1967/2015 interpuesto por la representación procesal de Parques fotovoltaicos de Fuentenovilla y Valdenoches SLU, y Sociedad Eólica del Sureste contra el auto de 17 de marzo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 169/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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