ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9769A
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Fructuoso , D.ª Elisabeth , D. Leandro , D.ª Loreto , D.ª Rosaura , D.ª Adelina , D.ª Coral y D. Secundino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 264/2013 , sobre Relación de Puestos de Trabajo.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: «estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción , toda vez que esta Sala ha declarado (entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación nº 2986/2012 ) que las relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza reglamentaria [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA ; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Fructuoso , D.ª Elisabeth , D. Leandro , D.ª Loreto , D.ª Rosaura , D.ª Adelina , D.ª Coral y D. Secundino -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina y otros contra la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 21 de junio de 2012, que confirma en alzada la resolución de 29 de febrero anterior de su Comisión Ejecutiva, desestimatoria de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

SEGUNDO .- En el proceso del que dimana el actual recurso de casación se impugna una desestimación de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, y en relación con estas últimas, la jurisprudencia de esta Sala ha reconsiderado en forma clara (sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación nº 2986/2012 ) su doctrina sobre la naturaleza jurídica de las mismas, concluyendo que no son disposiciones generales sino actos administrativos, decayendo así la apertura de la casación, que deviene inadmisible en estos supuestos. La nueva orientación jurisprudencial se ha consolidado en las sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2014 (Casación 4156/2012 ), 24 de marzo de 2014 (Casación 299/2013 ) 7 de abril de 2014 (Casación 2342/2012 ) y 29 de abril de 2014 (Casación 742/2013 ), así como en el auto de 22 de mayo de 2014 (Casación 130/2013).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley de este orden jurisdiccional.

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal de los recurrentes en el trámite al efecto concedido, en las que sostienen, en síntesis, y con invocación de los principios de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva, que la doctrina que entiende que las relaciones de puestos de trabajo están excluidas del recurso de casación no es aplicable al caso que aquí se plantea, «...que no es otra que la lesión del principio constitucional de la igualdad retributiva, al denegar la CECIR la petición de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que a mis poderdantes se les retribuya igual que a los compañeros que están en idéntica situación de hecho y de derecho», invocando tres autos de esta Sala que admitieron a trámite recursos de casación en los que se planteaba como núcleo de la decisión la elevación de las retribuciones del empleado público.

En efecto, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la aplicabilidad al caso del cambio jurisprudencial producido a partir de la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2014 , pues lo cierto es que el objeto del recurso es la denegación de la modificación de unas Relaciones de Puestos de Trabajo, resultando irrelevante, a efectos de su acceso a casación, las razones de fondo por las que los recurrentes consideran que dicha modificación se debió de haber llevado a cabo. Por otra parte, las resoluciones de esta Sala que invocan los recurrentes (AATS de 10 de julio de 2000, dictados en los recursos de queja números 9794/1998 y 8198/1998 , y 19 de febrero de 2001, dictado en el recurso de queja nº 11557/1998 ), aparte de ser anteriores al cambio jurisprudencial al que nos venimos refiriendo, se han dictado en recursos cuyo objeto no era la impugnación de unas Relaciones de Puestos de Trabajo.

A lo anterior debe añadirse, aparte de que los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como en realidad ocurre en el caso de autos. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación nº 480/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso , D.ª Elisabeth , D. Leandro , D.ª Loreto , D.ª Rosaura , D.ª Adelina , D.ª Coral y D. Secundino contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 264/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR