ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9765A
Número de Recurso1917/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 209/2014 , relativos a la Tasa Fiscal sobre Juego.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, razonablemente, teniendo en cuenta la doctrina reiterada de este Tribunal, contenida entre otros muchos, en autos de 21/07/2004 y de 27/05/2010 , dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 7848/2002 y 6738/2009 ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); dicho trámite ah sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC contra la resolución del T.E.A.C de 13 de febrero de 2014, que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas por la citada mercantil contra tres liquidaciones por recargos e intereses debidos por la presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios 2009, 2010 y 2011, dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Madrid, por importe de 932.606,54 euros, 891.888,11 euros y 252.686,25 euros.

SEGUNDO . - El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA , establece que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente caso, la liquidación por recargos e intereses cuestionados, se debe a la presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones de la Tasa fiscal sobre el Juego devengada con motivo de la celebración de una pluralidad de apuestas on line, celebradas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, respecto de cada una de las cuales se devenga la correspondiente cuota, pues, conforme al artículo 40.2 del Texto refundido de Tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3.059/1966, de 1 de diciembre, "en las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen".sin que la parte recurrente, haya acreditado, como es carga que le incumbe (por todos autos de 23 de octubre de 2014 y de 9 de abril de 2015, dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 1769 y 3162/2014) , que el importe de todos o algunos de los recargos e intereses liquidados por la presentación fuera de plazo de cada una de las apuestas on line, supere el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , ha de declararse la inadmisión del aquí interpuesto.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que sostiene la admisión del recurso de casación por no existir datos en el expediente administrativo que permitan llegar a la solución contraria, pues la parte, estaba en condiciones de haber aportado ante este Tribunal los datos necesarios para acreditar, conforme al criterio reiterado de este Tribunal en supuestos como el ahora examinado, que el recurso superaba el límite legal para acceder al recurso de casación y no lo ha hecho.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por ELECTRAWORKS ESPAÑA PLC contra la Sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 209/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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