ATS 1522/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9804A
Número de Recurso1462/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1522/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó Sentencia el 18 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 36/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 54/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alzira, en la que se condenó a Gema como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 3.390 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Gema , alegando como motivos: 1) Infracción del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 368.2 CP . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo. 3) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 368.2 CP ; y el tercer motivo por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que ha quedado probado que es consumidora habitual de cocaína, y que aunque no exista prueba que también lo fuera de heroína, hay informes sobre drogodependencia que indican que consumir cocaína es una conducta casi universal entre los consumidores de heroína; y que la sustancia que le fue incautada era para su autoconsumo.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Los agentes declararon que habían organizado un operativo para reprimir el tráfico de drogas de "menudeo", y pudieron observar a la acusada que salía de una de las viviendas vigiladas, donde una persona parecía haberle entregado algo; avisaron a miembros de la Policía Local que procedieron a identificar a la misma, que previamente se sacó algo de su seno y lo arrojó al suelo, lo que fue recogido por los policías y resultó ser un envoltorio que contenía heroína con un peso de 18,41 gramos y una pureza del 25%, equivalente a 4,6025 gramos de sustancia neta.

    Argumenta la Audiencia que la cuantía incautada excede de la que jurisprudencialmente se viene admitiendo como destinada al autoconsumo, de unos tres gramos para cuatro o cinco días; no existiendo, por otra parte, ningún dato de que fuera consumidora habitual de heroína.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la acusada realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368.2 CP , dada la prueba testifical y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formula el segundo motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo.

Sostiene que el factum condiciona la calificación jurídica, y ésta la pena, sin especificar expresión alguna que predetermine el fallo.

  1. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  2. En el caso examinado, todas las expresiones que se emplean en los hechos probados son utilizadas en el lenguaje común y perfectamente entendibles, constituyen términos asequibles no sólo a personas con conocimientos técnicos, y no vacían de contenido el tipo penal aplicado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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