STS 695/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:5093
Número de Recurso10284/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución695/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Basilio contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 2ª) por el que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 26 de enero de 2015 que no accedía a la petición de una nueva liquidación de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en la ejecutoria 42/2003, dictó Auto, en fecha 17 de febrero de 2015 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES PROCESALES: " PRIMERO.- En la presente causa se dictó Sentencia número 25/2003 de fecha cinco de Junio de dos mil trece, en la que se condenó a Basilio a la pena de ocho años y un día de prisión por un delito de depósito de armas de guerra, dicha Sentencia devino a firme por Auto de veintitrés de Julio de dos mil tres.

SEGUNDO.- Con fecha diecisiete de Octubre de dos mil tres se practicó al anteriormente mencionado penado, Liquidación de Condena, con fecha de cumplimiento para el veinticuatro de Abril de dos mil veintitrés.

TERCERO.- Por la Representación Procesal de Basilio se presentó escrito ante esta Sala, en el que solicitaba se efectuar una nueva Liquidación de Condena a su representado, en el que se le abonara el periodo de prisión preventiva comprendido entre el 14 de Mayo de 2002, fecha de firmeza, e inicio de cumplimiento de la Sentencia número 10/2002 de 18 de Marzo, dictada por esta Sección Segunda en el sumario 27/1992 del Juzgado Central de Instrucción número 2, hasta el 23 de Julio de 2003, fecha de la firmeza de la Sentencia que ha dado lugar a la presente Ejecutoria.

CUARTO.- Con fecha 26/01/15 se dictó Auto en el que se acordaba no acceder a la petición de la representación procesal del penado, y no practicar nueva Liquidación de Condena, estando a la aprobada en fecha 17/10/03.

QUINTO.- En fecha 02/02/15 se interpone, por la representación procesal del penado, recurso de súplica contra la referida resolución, dándose traslado al Ministerio Fiscal cuyo informe sobra unido a las presentes actuaciones."[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia contiene el siguiente pronunciamiento: " LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de suplica, interpuesto por la Representación Procesal del penado Basilio , contra el Auto de fecha 26/01/15 confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro. "[sic]

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Basilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por resultar infringido el artº. 17. 1º de la Constitución española , por vulneración del derecho a la libertad, en relación con la inaplicación del artº. 33, párrafo 1º del Código Penal (texto refundido de 1973), o artº 58.1º del CP de 1995 , anterior a la reforma de la LO 5/2010.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 22 de mayo de 2015, solicitó la inadmisión del motivo del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se alza, en un Único motivo por vulneración del derecho a la libertad ( art. 852 LECr y 17.1 CE ) en relación con la indebida inaplicación ( art. 849.1º LECr ) del artículo 58.1 del Código Penal ( art. 33 parr. 1º CP de 1973 ), contra el Auto de la Audiencia que desestimó Recurso de Súplica contra otro anterior por el que se le denegaba nueva liquidación de condena con abono del tiempo de prisión preventiva, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 35/2014 ) que rechaza ese abono del tiempo de prisión provisional sufrido al cumplimiento acumulado de varias penas respecto del que se ha fijado un límite máximo de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 CP ( art. 70. 2º CP de 1973 ).

Y en tal sentido, tras afirmar la recurribilidad en Casación de un Auto resolutorio de Súplica por referirse su contenido al abono de prisión preventiva (ex art. 4 L de 17 de Enero de 1901), ha de apreciarse la razón que asiste al recurrente pues, en efecto, no hallándonos, como acertadamente interpretó la Audiencia, ante el abono de la prisión provisional a una ejecutoria resultante de acumulación de penas anteriores, supuesto que, únicamente y como se dijo, quedaría excluido de la doble aplicación en la STC 35/2014 , sino frente a la consideración del tiempo transcurrido en ese estado de privación interina de libertad, en simultaneidad con el cumplimiento de una condena, para el cumplimiento de pena no refundida con otras, en referencia a la libertad condicional, y puesto que la pretensión afecta así mismo a tiempo anterior a la reforma operada en el artículo 58 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, que hoy prohíbe la posibilidad de esa doble aplicación del periodo privativo de libertad a considerar, y hallándose, por ende, al amparo de la doctrina precedente al cambio legislativo, autorizante de la doble consideración contenida en la STC 57/2008 , debe estimarse la aludida pretensión de manera que habrá de dictarse nuevo Auto de liquidación por el Tribunal de instancia en el que se apliquen correctamente los criterios relativos a dicho abono de preventiva.

SEGUNDO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Basilio , contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Febrero de 2015 , denegatorio de Recurso de Súplica contra otro anterior de 26 de Enero del mismo año, por el que se le denegaba el abono de prisión preventiva, casando la Resolución recurrida y disponiendo el dictado por la Sala de instancia de un nueva de acuerdo con los criterios expuestos en la presente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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