STS 673/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:5090
Número de Recurso10481/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución673/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Fausto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, con fecha veintiuno de Abril de dos mil quince , en causa seguida contra Fausto , por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, homicidio (asesinato) intentado y desobediencia grave, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Fausto , representado por la Procuradora Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño y defendido por la Letrado Sra. Dª Concepción Rúa López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Muros instruyó el Sumario con el número 1192/2013, contra Fausto ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª, rollo 35/2014) que, con fecha veintiuno de Abril de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- A Fausto , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 20.11.2013, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Muros en el marco de las diligencias previas núm. 1076/2013, se le agravó la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en el ámbito de las diligencias previas núm. 760/2013 seguidas ante el mismo Juzgado, en el sentido de imponer al acusado Fausto , la prohibición de aproximarse a Lorenza , su ex pareja, a su domicilio o a su centro de trabajo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como acudir a la localidad de Outes, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la causa, con implantación de una pulsera o dispositivo electrónico de control telemático, siendo advertido de la obligación de portar la pulsera impuesta en todo momento y de las consecuencias de su incumplimiento. Resolución que le fue notificada personalmente el mismo día y al día siguiente se le notificó el auto de fecha 2 de noviembre de 2013 dictado en las referidas actuaciones.

A pesar de ser conocedor de las prohibiciones referidas y de las consecuencias de su incumplimiento, y con intención de acabar con la vida de Lorenza , el procesado realizó los siguientes hechos.

E1 día 15 de noviembre de 2913 se trasladó a la localidad de Valença do Miño (Portugal) donde trató de comprar un arma de fuego, adquiriendo finalmente varios cuchillos. Dejó de encontrarse localizado a través del sistema de control indicado el 17 de noviembre de 2013 a las 19:10 horas, siendo su última posición GPS en Portugal junto a la carretera A-55 Tui. En la tarde del 17 de noviembre de 2013, después de haber adquirido los cuchillos y de desprenderse de la pulsera, se desplazó con su vehículo matrícula ....RRR a la localidad de Outes, acercándose a una distancia inferior a 1.000 metros al lugar de trabajo de Lorenza , y se ocultó tras unos árboles esperando que Lorenza apareciese. Lorenza pasó por allí pero Fausto no hizo nada al comprobar que aquélla iba siempre acompañada. Llevando dos cuchillos en las manos, uno de ellos con una hoja de 27 cm (otros tres en el vehículo de su propiedad) y ocultando su rostro con un pasamontañas se agazapó en una-maizal sito a unos 5 metros de la puerta del lugar de trabajo de Lorenza esperando el momento en que ésta estuviera sola para acuchillarla y provocar su muerte. Sobre las 16:45 horas del día 18 de noviembre de 2013 agentes de la Guardia Civil le sorprendieron escondido en dicho maizal antes de lograr su propósito, procedieron a su detención no pudiendo impedir que se hiciera tres cortes en el cuello que solo afectaron al tejido celular subcutáneo sin lesión de grandes vasos(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de prisión de SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y parentesco, a las penas de PRISION DE CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Lorenza , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con ella por el tiempo de OCHO AÑOS. Y al pago de las costas causadas, incluyéndose en dicha condena las costas de la Acusación Particular.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos en la causa, dándose a los mismos el destino legal correspondiente.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Fausto deberá indemnizar a Lorenza en la cantidad de 5000 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Muros al que correspondió la instrucción de la causa, con indicación de que la misma no es firme ( artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Fausto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Fausto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del Artículo 138, 16.1 y 62 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte del mismo solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiocho de Octubre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de siete meses de prisión, y como autor de un delito de homicidio intentado, con las agravantes de disfraz y de parentesco, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida, de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal , pues entiende que, dados los hechos probados, no concurren los elementos necesarios para apreciar la existencia de una tentativa de homicidio. Argumenta que, aun admitiendo, aunque lo niega, la intención de matar, ésta no basta por sí sola para integrar la tentativa, pues es necesario para ello que el sujeto haya iniciado la ejecución con actos de verdadero carácter ejecutivo y no solo de contenido preparatorio de una ejecución no iniciada. Señala que conforme a la teoría objetivo- formal ninguno de los actos que se declaran probados tenía idoneidad para la ofensa del bien jurídico; que no ha existido peligro para el bien jurídico; que tampoco conforme a la teoría de los actos intermedios se apreciaría la tentativa, pues entre lo realizado y la acción típica propiamente dicha serían necesarios varios actos intermedios.

  1. El artículo 16 del Código Penal dispone que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. La tentativa requiere, pues, objetivamente, la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, la voluntad del agente de alcanzar la consumación del delito, ( STS nº 2.227/2001, de 29 de noviembre ). Desde el punto de vista de lo subjetivo, la tentativa no se diferencia del delito consumado. En el aspecto objetivo, sin embargo, mientras que algunos comportamientos no ofrecen dudas respecto a que se trata ya de actos claros de ejecución de la acción típica, otros se mantienen en zonas más dudosas, y pueden ser identificados como actos preparatorios, que no serían punibles, de ser individualmente ejecutados, es decir, fuera de las previsiones relativas a la conspiración, proposición o provocación para delinquir de los artículos 17 y 18 del Código Penal .

    La doctrina y la jurisprudencia se han esforzado por encontrar criterios seguros que permitan distinguir los auténticos actos de ejecución de aquellos otros que, aun encaminados según el plan del autor hacia la finalidad delictiva pretendida, son todavía actos preparatorios mediante los que se asienta la posibilidad de comenzar la verdadera ejecución de la conducta típica, que, en realidad, aun no se ha iniciado. Se ha descartado doctrinalmente la teoría estrictamente subjetiva, que deja al examen del plan del autor la determinación del momento de inicio de la tentativa, y también la teoría de los actos unívocos o equívocos, que destaca el carácter equívoco de los actos preparatorios, que no pueden ser distinguidos de los actos lícitos, mientras los de ejecución son claramente inequívocos en cuanto muestran ya en sí una indiscutible dirección hacia la consumación delictiva. Según la teoría llamada formal-objetiva, la tentativa se inicia desde que se comienza a ejecutar la acción típica, o dicho de otra forma, los actos ejecutivos son sólo aquellos que pertenecen a la conducta o acción descrita por el verbo rector del tipo. Teoría que fue completada por la identificada como de la unidad natural, según la cual son ejecutivos los actos que están tan íntimamente ligados a la acción típica que forman con ella una unidad natural.

    Aunque algunos autores expresan su desconfianza en el hallazgo de un criterio suficientemente seguro, puede decirse que mayoritariamente se acepta la teoría material-objetiva, que no prescinde del plan del autor, pero lo analiza o valora desde una perspectiva objetiva, teniendo en cuenta la existencia de un peligro inmediato para el bien jurídico, y además y especialmente, la inmediatez temporal entre los actos ejecutados y el inicio de la acción típica, es decir, considerando ya constitutivos de tentativa los actos que son inmediatamente anteriores al cumplimiento de los requisitos de alguno de los elementos del tipo, sin necesidad de eslabones o estadios intermedios. La jurisprudencia ha criticado esta situación señalando en la STS 13 de mayo de 1993 que " todos esos criterios adolecen del mismo defecto: delimitan de forma indudable los casos que ya de por sí serían claros, esto es, aquellos en que la ejecución de la acción típica se ha iniciado, pero dejan en la zona de la duda los supuestos en que la conducta externa del autor se ve interrumpida en el momento en que está a punto de iniciar el comportamiento propiamente típico, esto es, el que nítidamente cumpliría la conducta descrita por el verbo rector ". En esta sentencia continuaba diciendo esta Sala que " Por ello hoy se tiende a complementar aquellos criterios con una referencia al plan del autor, considerando en una tesis que puede calificarse de mixta que deben jugar los tres criterios de la finalidad o plan del agente, la iniciación del riesgo para el bien jurídico protegido y la inmediatez de esos actos que, sin necesidad de eslabones o estadios intermedios, se encaminan ya a la fase delictiva de la consumación, esto es, se aproximan al límite inicial de la acción típica o de la realización de uno de los elementos iniciales del tipo. Esta última concepción que combina los distintos criterios diferenciadores parece acomodarse a la definición de la tentativa en el párrafo 2º del Artículo del Código penal , en la que se exige dar principio a la ejecución, lo que quiere decir iniciar el propósito o plan del autor; directamente, es decir por actos que formen ya parte de la conducta o comportamiento encaminada a la consumación de la acción típica, sin necesidad de realizar otros actos intermedios extraños a la conducta prevista en la hipótesis legal y de naturaleza no directamente ejecutiva; y con actos exteriores esto es, manifestados en el mundo natural y perceptibles, por los sentidos, que excluyen de la tentativa la fase interna de la ideación y el planeamiento. Criterio diferenciador complejo o mixto aceptado ya por la doctrina de esta Sala en su sentencia de 5 de diciembre de 1.985 ".

    En la STS nº 1791/1999, de 20 de diciembre , se reiteraba la corrección de este criterio, razonando que " la doctrina científica a la luz del vigente Código Penal de 1995, también actualmente propugna la necesidad de apoyarse en varios criterios complementarios que de forma integrada permitan cubrir la lagunas que surgen cuando se utilizan de forma individualizada, y de remarcar el carácter prioritario del criterio de creación de peligro para el bien jurídico, esto es, la tesis objetivo-material. De este modo los criterios son en definitiva: 1º) La creación de un peligro para el bien jurídico, lo cual implica que ha comenzado la realización del contenido del injusto típico, como criterio prioritario. 2º) La toma en consideración de ciertos actos que sin ser todavía la acción descrita en el tipo se ligan a ella de forma inmediata, sin estados intermedios, tanto desde un punto de vista espacio-temporal como finalístico, encaminándose a la realización del tipo. Y 3º) La consideración del plan del autor, en un papel secundario, al no valorarse por sí mismo en su dimensión subjetiva, sino como medio para determinar la inmediatez de ciertos actos pre-típicos en relación con la acción típica estrictamente considerada. En conclusión: han de considerarse actualmente actos ejecutivos de acuerdo con esta doctrina, aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella. Concepción que hoy se acomoda también al concepto de tentativa del artículo 16.1º en el vigente Código Penal ". Aunque alguna sentencia posterior, la STS nº 120/2009, de 9 de febrero , precisó que en nuestro sistema penal " Nadie cuestiona que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso ". Con lo cual se vuelve a la exigencia doctrinal de un peligro inmediato para el bien jurídico protegido.

    Esta doctrina ha sido seguida posteriormente, de modo sustancial, por la STS nº 1479/2002, de 16 de setiembre , la STS nº 357/2004, de 19 de marzo , la STS nº 77/2007, de 17 de febrero , la STS nº 214/2011, de 3 de marzo , y la STS nº 234/2012, de 16 de marzo . En esta última se finalizaba afirmando que la jurisprudencia ha exigido como " requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal...» ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre y 227/2001, 29 de noviembre ) ".

  2. En el caso, se declara probado que el recurrente, afectado por una prohibición de acercamiento a su expareja Lorenza , se trasladó a Valença do Minho, en Portugal, donde intentó adquirir un arma de fuego, adquiriendo finalmente varios cuchillos. En Portugal, se deshizo de la pulsera o dispositivo electrónico de control, y en la tarde del 17 de noviembre, ya en la localidad de Outes, se escondió tras unos árboles en las inmediaciones del lugar de trabajo de Lorenza , esperando que ésta apareciese, no haciendo nada al verla acompañada. Antes de las 16,45 horas del día 18 siguiente, aunque la sentencia no precisa exactamente el momento, llevando en las manos dos cuchillos y ocultando su rostro con un pasamontañas, se agazapó en un maizal a unos 5 metros de la puerta del lugar de trabajo de Lorenza , esperando el momento en que esta estuviera sola para acuchillarla y provocar su muerte. Sobre las 16,45 horas fue sorprendido y detenido por agentes de la Guardia Civil.

    La Audiencia Provincial consideró que estos hechos eran constitutivos de una tentativa de homicidio. Sin embargo, de las teorías antes mencionadas sobre la distinción de actos preparatorios y actos de ejecución que ya darían lugar a la tentativa, solo la teoría puramente subjetiva apoyaría la tesis del Tribunal de instancia. Sin embargo, para la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, la intención de matar no supone todavía inicio de la ejecución, ni está cercana, en sí misma, a tal inicio. Los actos realizados, en el caso, solo son unívocos desde la perspectiva del plan del autor. Pero no suponen la ejecución de la conducta típica (teoría formal-objetiva), ni puede decirse que supusieran un peligro inmediato para el bien jurídico, ni tampoco que entre ellos y la realización de alguno de los elementos del tipo existiera una inmediatez que excluyera la necesidad de actos o fases intermedias (teoría material-objetiva). En realidad, de la descripción de los hechos probados se desprende que el acusado recurrente ya había ejecutado la misma conducta el día anterior, sin llegar a iniciar siquiera la aproximación exigida por el ataque con las armas que portaba; que en esta ocasión, la mujer no había salido del lugar de trabajo; que se ignora si salía habitualmente por ese mismo lugar; que se ignora la hora a la que solía hacerlo y si todos los días era la misma; que tampoco se sabe si las condiciones en las que salía a la calle facilitaban el ataque, de manera que pudiera considerarse inmediato, temporo-espacialmente, al hecho de su salida; que se ignora, en ese sentido si solía salir sola o acompañada; que se ignora igualmente si, de haber salido a la calle, el acusado habría iniciado el acercamiento físico necesario para el ataque con las armas que portaba, o si, tal como ocurrió el día anterior, no habría hecho nada.

    Existe, por lo tanto, un amplio espacio de indefinición entre los actos realizados y el inicio de ejecución directamente y por hechos exteriores que exige la definición legal de la tentativa.

  3. En otros precedentes, esta Sala ha resuelto de forma similar. En este sentido, la STS nº 1791/1999 , de 20 de diciembr e, se consideró que no alcanzaba a ser tentativa la conducta del sujeto que, viendo a quien ya había asaltado con anterioridad, que acababa de entregar un pedido, salió a su encuentro portando en la mano un objeto punzante con la intención de sustraerle de nuevo lo que llevara, lo que no consiguió al advertir su presencia el antes mencionado. Se decía en esa sentencia que " El mero acto de "salir al encuentro" de alguien aún con el propósito de sustraerle lo que pudiera llevar, cuando no consta siquiera la proximidad alcanzada, ni el modo en que portaba el instrumento metálico que llevaba, es un comportamiento integrado en el plan criminal del sujeto pero que no pertenece a la acción descrita por el tipo ni es acto inmediato anterior ni representó por sí la creación de verdadero riesgo o peligro para el bien jurídico protegido en el delito de robo. Por lo tanto lo que la Sala califica de robo en grado de tentativa resulta ser un mero acto preparatorio anterior al inicio de la fase de ejecución, de naturaleza impune ". Razonamientos que resultan aplicables al caso ahora enjuiciado.

    En la STS nº 214/2011, de 3 de marzo , citada por el recurrente, se examinaba un caso en el que el autor se dirigió a las inmediaciones del centro de trabajo de su expareja, provisto de una pistola ametralladora cargada y lista para disparar, con la intención de acabar con la vida de aquella, si bien, al detectar la presencia de un vehículo policial en la zona donde se encontraba, salió apresuradamente del lugar. Esta Sala argumentó en esa ocasión que " Los criterios doctrinales para la fijación de esta segunda línea divisoria, una vez abandonada la teoría puramente subjetiva que atiende a la opinión del sujeto acerca de su plan criminal, y la objetiva-formal que la sitúa en el comienzo de la acción descrita en el tipo en sentido estricto, se apoyan en la llamada teoría objetivo material que propugna la utilización de criterios materiales para delimitar objetivamente el inicio del campo previo a la consumación que permite hablar ya de la acción típica en sentido amplio. En esa línea se considera que en la determinación de cuándo empieza el "campo previo" debe tomarse en cuenta el plan del autor pero valorándolo desde un criterio objetivo: bien la puesta en peligro inmediato del bien jurídico o bien la inmediatez temporal del acto ejecutado respecto a la plena realización de la conducta típica; criterio este segundo que es el principal por la mayor precisión que ofrece pero que puede ser complementado con el anterior para resolver los casos dudosos ". Y entendió que el plan del autor " quedó así abortado antes de dar comienzo la ejecución material del homicidio directamente por actos exteriores, al ser detenido cuando el acusado todavía estaba asentando las condiciones previas de su ejecución. Dirigirse hacia el lugar elegido para el homicidio planeado pero sin llegar aún al lugar donde suponía que estaba la víctima no es comienzo de la acción homicida contra ella, porque no tiene inmediatez ejecutiva respecto a la consumación. Su acción de caminar hacia el lugar no se sitúa inmediatamente antes de la realización del tipo faltando todavía pasos intermedios esenciales para poder llegar a la acción de disparar sobre ella ".

    Es cierto que en ese caso, el sujeto no había llegado al lugar donde se encontraba la posible víctima, lo cual permite al Ministerio Fiscal establecer una diferencia sustancial con el supuesto descrito en la sentencia impugnada, citando además la STS nº 1071/2003, de 17 de julio en la que se enjuiciaban unos hechos cometidos por un miembro de la organización terrorista ETA, que, provisto de una pistola cargada y preparada para disparar, esperaba a su víctima en el portal por donde salía habitualmente. Sin embargo, es de tener en cuenta que en el caso examinado en la STS nº 214/2011, de 3 de marzo , el autor iba armado con una pistola ametralladora, que le permitía un ataque a distancia, y que a pesar de ello no se consideró iniciada la ejecución. Y en el caso de la última sentencia mencionada, la experiencia demuestra que en los atentados cometidos por la organización terrorista ETA, la acción viene precedida de la obtención de información acerca de los usos y costumbres de la víctima, que eligen el lugar donde se encuentre en mayor indefensión y que, una vez establecidos esos elementos, entre la espera en las inmediaciones del lugar donde se va a ejecutar el ataque y el inicio y ejecución del mismo, no es de apreciar ningún acto o fase intermedia, lo que permite apreciar la existencia de un peligro inmediato para el bien jurídico y una total inmediatez entre lo realizado y la acción descrita en el tipo. Elementos que no son apreciables en el supuesto enjuiciado, por lo que antes ya se dijo.

    Por todo ello, el motivo se estima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, alega vulneración de la presunción de inocencia, limitándose a afirmar que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena.

La ausencia de argumentación en el desarrollo del motivo acerca de la insuficiencia de la prueba valorada por el Tribunal y la estimación del anterior motivo, conducen a la desestimación del presente.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Fausto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera), con fecha veintiuno de Abril de dos mil quince , en causa seguida contra el mismo, por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y homicidio intentado. Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJulián Sánchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Muros instruyó el Sumario con el número 1.192/2.013, por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, homicidio intentado y desobediencia grave, contra Fausto , con DNI número NUM000 , nacido en Outes (La Coruña) el día NUM001 -1945, hijo de Germán y de Serafina , cuya profesión no consta, sin antecedentes penales; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha veintiuno de Abril de dos mil quince dictó Sentencia condenando a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y parentesco, a las penas de prisión de cuatro años y cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Lorenza , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con ella por el tiempo de ocho años. Y al pago de las costas causadas, incluyéndose en dicha condena las costas de la Acusación Particular.- Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos en la causa, dándose a los mismos el destino legal correspondiente.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado Fausto deberá indemnizar a Lorenza en la cantidad de 5000 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Fausto del delito de homicidio intentado.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Fausto del delito de homicidio intentado, declarando de oficio las correspondientes costas de la instancia, y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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