STS 108/2015, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Noviembre 2015
Número de resolución108/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 108/2015

RECURSO CASACION Nº: 1716/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha Sentencia : 10/11/2015

Ponente Excma. Sra. Dª. : Ana María Ferrer García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : IMS

Delito de resistencia a los agentes de la autoridad. Deferencias con la correlativa falta del artículo 634 del C, hoy despenalizada. Doctrina de esta Sala. El comportamiento de la acusada, que se negó a identificarse y a ser introducida en el vehículo policial dando manotazos y patadas para evitarlo, pese a integrar una negativa al cumplimiento del mandato que acababa de recibir, no puede considerarse como una grave actitud de rebeldía o una recalcitrante negativa a cumplir la orden de los agentes, máxime si, como también recoge del relato de hechos de la sentencia cuestionada, la acusada se encontraba "embriagada" y "los manotazos y patadas" se describen como maniobras reactivas descontroladas, elusivas de la sujeción de la que los agentes le hicieron objeto, independientemente del propósito lesivo inherente a las mismas. En atención a estos datos, y valorando igualmente que, como especificó la fundamentación jurídica, "fue rápidamente abortada su conducta de rebeldía y desobediencia, saldándose con una afectación mínima de la integridad física de los agentes", la calificación de los hechos como desobediencia o resistencia leve del derogado artículo 634 del CP se perfila adecuada. Por lo que respecta al otro acusado su actuación no fue reactiva, sino encaminada a evitar el desarrollo de una actividad policial. Hubo un comportamiento activo por su parte. Su acción al arrojarse sobre el agente hasta hacerlo caer al suelo, es equivalente al empujón que la STS 27/2013 calificó de resistencia activa no grave, o a la que la STS 260/2013 otorgó la misma consideración respecto a quien agarró por la espalda a un policía que trataba de detener a otra persona. Máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa, ese empujón que consiguió derribar al agente, fue acompañado de patadas, arañazos y mordiscos. Se cumple los parámetros que con arreglo a la doctrina de esta Sala la resistencia activa simple, cuya gravedad excede de la mera falta, para quedar subsumida en el artículo 556 del CP como delito, lo que rehabilita la vigencia de la faltra de lesiones de acuerdo con el criterio de esta Sala plasmado en el acuerdo de Pleno de 26 de octubre de 2010. La entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado. En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 , el nuevo texto resulta a todas luces más beneficioso. El antiguo preveía una pena solo privativa de libertad, prisión de seis meses a un año, sin embargo la versión actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, de tres meses a un año, sino también como alternativa una pena de multa, de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión. Efectuada así la comparación, el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado. En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 con pena de uno a tres meses. En principio parece que respecto a este tipo concreto el nuevo texto es más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Además, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí. Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.3 CP heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad "denuncia de la persona agraviada o de su representante legal". Se trata de un presupuesto de carácter procesal, pero de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad. La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena. De ahí el componente material de una institución procesal como es la denuncia del agraviado, desde la óptica de una comparación normativa que ha de ser integral, haga que el nuevo texto resulte más beneficioso para el acusado y en consecuencia retroactivamente aplicable en cuanto a las lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán. Así lo ha entendido el legislador en atención a los términos en que aparece redactada la disposición transitoria cuarta, a la que más adelante nos referiremos. En atención a ello consideramos procedente aplicar al presente caso el texto penal actualmente en vigor por resultar más beneficioso para el acusado, como él mismo interesó, y con arreglo a éste, condenar al SR. Gervasio exclusivamente como autor de un delito del artículo 556 del CP . La responsabilidad civil solicitada dimana de las lesiones por las que, en atención a la aplicación retroactiva de la LO 1/2015 no se emite pronunciamiento de condena, lo que nos reconduce a lo señalado en la disposición transitoria cuarta de la misma, que en su apartado 2 señala: "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal." En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a aquellos procesos en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición "Juicios de faltas en tramitación" y su apartado 1 a tenor del cual "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal." Ciertamente se trata de una disposición pensada especialmente para los juicios de faltas. Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a "la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ...." permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que en atención al cauce procesal la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio. Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en "tramitación". Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación normativa para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto. Encontramos un precedente en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales. En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa, procedería incluir en el pronunciamiento de condena el relativo a la responsabilidad civil en todo caso en cuanto que los perjuicios que se indemnizan derivan también del comportamiento calificado con arreglo al artículo 556, con el que la ahora transformada falta de lesiones, concurría en relación de concurso ideal del artículo 77.1 CP .

Nº: 1716 /2014

Ponente Excma. Sra. Dª.: Ana María Ferrer García

Fallo: 04/02/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 108 /2015

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana María Ferrer García; siendo parte el Ayuntamiento de Argentona, D. Severino y D. Juan Antonio representados por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas y asistidos del Letrado D. Joan Carles Codina Campaña; Dª. Bibiana representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Porras Pulido y D. Gervasio representado por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, abrió Diligencias Previas con el número 2570/2008, contra Bibiana, Gervasio, Severino y Juan Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que, con fecha 20 de febrero de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declara probado que el día 06-08-2008, sobre las 5,40 horas, en las confluencias de las C/ Dr. Samso y Mestre Falla de Argentona se personaron agentes de la Policía Local de Argentona, requeridos como consecuencia del hurto producido en el mercadillo instalado con ocasión de las fiestas del pueblo.

Los agentes que vestían uniforme reglamentario solicitaron documentación a diversas personas, quienes se identificaron sin problemas, hasta tocarle el turno a la acusada Bibiana, sin antecedentes penales, que se encontraba embriagada y quien al ser requerida para entregar su documentación se negó, dijo a los agentes que la policía local era una mierda sin estudios, que le sudaba el coño y que no iba a acompañarles a la comisaría, cuando los agentes la requirieron para que así lo hiciera al negarse a identificarse y subiera al coche patrulla. Los agentes procedieron a detenerla y al intentar introducirla en el coche oficial, la acusada se resistió, dando manotazos y patadas para evitarlo, con intención de menoscabar la integridad física de los agentes, causando al agente de la P.L. de Argentona nº NUM000 hematomas en la rodilla derecha que tardó en curar 7 días no impeditivos con una primera asistencia y al agente de la P.L. de Argentona nº NUM001 edema tibial derecho que curó en 7 días no impeditivos con una primera asistencia.

Cuando se estaba produciendo la detención de Bibiana, llegó al lugar el acusado Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien intentó evitar la detención, echándose encima el agente de la P.L. de Argentona nº NUM002, cayendo ambos al suelo y mordiéndole en la mano derecha, arañándole en la izquierda y dando patadas. Como consecuencia de esta actuación el agente referido sufrió contusiones y erosiones que tardaron en curar 7 días no impeditivos, precisando una primera asistencia, quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 cm en el primer espacio interdigital de la mano derecha.

No ha quedado acreditado que, al impedir la detención de Bibiana el acusado Gervasio, éste fuera tirado al suelo sin motivo alguno por los acusados Severino y Juan Antonio, mayores de edad y sin antecedentes penales, agentes de la P.L. de Argentona, el primero con el nº NUM002 y el segundo con el nº NUM003, golpeándole y dándole patadas, aprovechando su superioridad numérica y mientras se encontraba tendido en el suelo, causándole erosiones en ambas regiones malares, ambos hombros, cuello, rodillas, erosión y tumefacción en muñeca derecha y fractura dental de maxilar superior, lesiones que curaron en siete días con una primera asistencia y quedando como secuela la fracutra del incisivo superior central izquierdo que no llega a pérdida dental.

La tramitación de la causa ha sufrido considerable demora, estando paralizada desde 01/04/10 hasta 21/02/11, fecha del auto de apertura del juicio oral. También desde 21/09/11, fecha de entrada de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró hasta 01/06/12, fecha en la que se abre el trámite para para resolver sobre la nulidad de lo actuado por ser competente la Audiencia Provincial, que se acuerda por auto de fecha 063/11/12, remitiéndose los autos a este Tribunal donde tienen entrada en fecha 19/02/13.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

Que debemos absolver y absolvemos a Bibiana y a Gervasio del delito de resistencia y de las faltas de lesiones de las que se les acusaba por el Ministerio Fiscal y por l'Ajuntament d'Argentona, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos a Severino y a Juan Antonio del delito de lesiones del que habían sido acusados por Gervasio, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el mismo.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim por aplicación indebida del artículo 634 (falta de respeto y consideración debida o desobediencia leve a agentes de la autoridad) y por indebida aplicación del artículo 556 (delito de resistencia a agentes de la autoridad), todos los preceptos del CP.

SEGUNDO

MOTIVO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECRim por indebida aplicación del artículo 131.2 en relación con el artículo 617.1, ambos preceptos del CP.

QUINTO.- Conferido el traslado del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Argentona y de D. Severino y D. Juan Antonio, una vez instruidos, presentó sendos escritos solicitando adhiriéndose al recurso de casación interpuesto. Por la representación de Dª. Bibiana se presentó escrito impugnando el recurso, y por la representación de D. Gervasio interesó la inadmisión y subsidiariamente la la desestimación del mismo.

SEXTO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 4 de febrero de 2015, sin vista.

SÉPTIMO.- Por Auto de fecha 18 de Febrero de 2015 se acordó prorrogar el término para dictar Sentencia, y posteriormente se acordó por Auto de fecha 15 de Junio de 2015 dejar en suspenso el plazo para dictar sentencia y dar traslado a las partes para alegaciones sobre la incidencia de la reforma del Código Penal por la LO 1/2015. Evacuado dicho traslado se acordó el alzamiento de la suspensión el pasado 27 de Octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de febrero de 2014 por la que absolvió a Bibiana y a Gervasio del delito de resistencia y de faltas de lesiones de los que fueron acusados por el Ministeiro Fiscal y por el Ayuntamiento de Argentona. Y absolvió también a Severino y a Juan Antonio del delito de lesiones del que fueron acusados por Gervasio.

La sentencia que se impugna calificó los hechos atribuidos a los acusados Bibiana y a Gervasio como constitutivos de una falta contra el orden público y tres faltas de lesiones, dos de ellas imputables a la Sra. Bibiana y la tercera al acusado Sr. Gervasio, infracciones que declaró prescritas a consecuencia de paralizaciones producidas en la causa que superaron los seis meses, por lo que absolvió a ambos acusados.

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de casación al que se adhirieron las representaciones procesales del Ayuntamiento de Argentona y de D. Severino y D. Juan Antonio, y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, planteado al amparo del artículo 849.1 LECrim denuncia aplicación indebida del artículo 634 del CP de 1995, hoy derogado, e inaplicación del artículo 556 del mismo texto.

Sostiene el recurso que los hechos que la Sala sentenciadora declaró probados revisten una gravedad que rebasa la propia de las faltas para integrar respecto a ambos acusados, pero especialmente en lo que se refiere al Sr. Gervasio, un delito de resistencia del segundo de los preceptos citados.

El planteamiento del recurso al que se adhirieron los dos policías concernidos y el Ayuntamiento de Argentona, nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios o agravamiento de los de condena.

Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

TERCERO.- De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras).

Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero).

En palabras de la STS 125/2015 de 21 de mayo, de manera reiterada hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de Ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras).

Como explican entre otras las SSTS que acabamos de citar, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

Es decir, es acorde a tal doctrina la revisión cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio ó 2/2013, de 14 de enero)", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre)".

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el Art. 123 CE, es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley. Ésta permite corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley. Todo ello sin perjuicio de la función unificadora que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, se proyecta sobre el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal de casación con carácter primario, no actúa esta Sala sin embargo como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( artículos. 123 y 161 b CE). Revisión que no se extiende constitucionalmente a la interpretación de la norma penal ordinaria.

Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función unificadora, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.

Por esta vía de revisión de los juicios de subsunción a partir del relato de hechos probados de la sentencia impugnada vamos a abordar el presente recurso.

CUARTO.- La STS 260/2013 de 22 de marzo, a la que se remite la posterior STS 57/2014 de 22 de enero, y que también cita el recurso que nos ocupa, condensa la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP. Y señala " Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve."

A continuación la citada STS 260/2013 de 22 de marzo, con remisión a la 27/2013 de 21 de enero, marca los criterios determinantes de la aplicación del artículo 556 que recoge la resistencia pasiva grave o activa simple, respecto a la correlativa falta del artículo 634, ambos del CP, en la que quedan encuadrados los supuestos de resistencia y desobediencia leve. Y fija entre otros los siguientes:

  1. La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b)La grave actitud de rebeldía; c)La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden."

QUINTO.- En el presente caso, en lo que a la acusada Bibiana se refiere, el relato de hechos probados, cuyo respeto íntegro viene impuesto en atención al cauce casacional elegido, relata que la intervención de los agentes en el mercadillo donde se desarrollaron los acontecimientos vino motivada por una previa sustracción. A raíz de ello identificaron a varias personas que allí se encontraban. Una vez se dirigieron, reglamentariamente uniformados, a la acusada Sra. Bibiana, ésta se negó a identificarse, y profirió una serie de expresiones ofensivas a los policías. Requerida que fue para que subiese al vehículo policial, igualmente se negó. Fue entonces al tratar los agentes de introducirla en el vehículo por la fuerza, cuando ella "se resistió, dando manotazos y patadas para evitarlo". El comportamiento descrito, pese a integrar una negativa al cumplimiento del mandato que acababa de recibir, no puede considerarse como una grave actitud de rebeldía o una recalcitrante negativa a cumplir la orden de los agentes, máxime si, como también recoge del relato de hechos de la sentencia cuestionada, la acusada se encontraba " embriagada" y "los manotazos y patadas" se describen como maniobras reactivas descontroladas, elusivas de la sujeción de la que los agentes le hicieron objeto, independientemente del propósito lesivo inherente a las mismas . En atención a estos datos, y valorando igualmente que, como especificó la fundamentación jurídica, " fue rápidamente abortada su conducta de rebeldía y desobediencia, saldándose con una afectación mínima de la integridad física de los agentes", la calificación de los hechos como desobediencia o resistencia leve del derogado artículo 634 del CP se perfila adecuada.

SEXTO.- Respecto al otro acusado, Gervasio, tiene razón el recurrente cuando destaca que su comportamiento revistió mayor gravedad. Su actuación no fue reactiva, sino que fue encaminada a intentar evitar la detención de Bibiana. Y para ello se echó encima del agente de la Policía Local de Argentona nº NUM002, " cayendo ambos al suelo y mordiéndole en la mano derecha, arañándole en la izquierda y dando patadas". Fue un comportamiento encaminado a impedir el desarrollo de una actividad policial. Hubo un comportamiento activo por su parte. Su acción al arrojarse sobre el agente hasta hacerlo caer al suelo, es equivalente al empujón que la STS 27/2013 calificó de resistencia activa no grave, o a la que la STS 260/2013 otorgó la misma consideración respecto a quien agarró por la espalda a un policía que trataba de detener a otra persona. Máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa, ese empujón que consiguió derribar al agente, fue acompañado de patadas, arañazos y mordiscos. Se cumplen pues los parámetros que conforme a la doctrina de esta Sala integran, como ya hemos señalado, la resistencia activa simple, cuya gravedad excede de la mera falta, para quedar subsumida en el artículo 556 del CP como delito.

En atención a lo expuesto, el primer motivo de recurso va a ser desestimado en relación a Bibiana, y estimado en relación a Gervasio.

SÉPTIMO: El segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.1º LECrim denuncia indebida aplicación del art. 131.2 en relación con el 617.1 del CP, se plantea condicionado al anterior, por lo que mantiene virtualidad únicamente en relación al acusado Gervasio por la falta de lesiones que se le atribuye.

El pronunciamiento recurrido en lo que afecta a la prescripción que se aprecia respecto, en lo que ahora afecta, a la falta de lesiones que se declara cometida por el Sr. Gervasio, se apoyó en la doctrina de esta Sala unánime a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010. Con arreglo al mismo el criterio a seguir para aplicar las reglas de la prescripción de la responsabilidad criminal será el que corresponda a los hechos definitivamente valorados en la sentencia, de forma tal que aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si, posteriormente, son degradados a falta, el plazo de prescripción es el que corresponde a las faltas. Dicho acuerdo presenta dos excepciones: el supuesto de delitos conexos y el concurso de infracciones. Excepciones que las posteriores sentencias ( SSTS 278/2013 de 26 de marzo, 984/2013 de 17 de diciembre ó 759/2014 de 25 noviembre) perfilaron, asimilando a las mismas las faltas incidentales ex artículo 14.3 LECrim.

En el presente caso, la falta de lesiones que la Sala sentenciadora apreció en relación al Sr. Gervasio, es conexa con la infracción que ahora hemos calificado como delito de resistencia del artículo 556 del CP. En la medida que éste no está prescrito, porque no han transcurrido los tres años previstos como plazo de prescripción de los delitos menos graves, según la redacción del artículo 131.1 del CP vigente a la fecha de los hechos que sería la más beneficiosa para el acusado, tampoco ha prescrito la falta de lesiones conexa al mismo. El motivo debe prosperar.

OCTAVO: En atención a la estimación parcial del recurso interpuesto y correspondientes adhesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LEcrim procede declarar de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Estimar en parte el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL al que se adhirieron las representaciones procesales del Ayuntamiento de Argentona y de D. Severino y D. Juan Antonio, contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, anulando en parte la misma y declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana María Ferrer García D. Carlos Granados Pérez

1716/2014

Ponente Excma. Sra. Dª.: Ana María Ferrer García

Fallo: 04/02/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 108/2015

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala núm 22/2013, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, que ha sido casada y anulada en parte por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana María Ferrer García, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como hemos expuesto en la sentencia que antecede, los hechos declarados probados por la Sala de instancia, en lo que a Gervasio se refiere, son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del CP y una falta de lesiones del artículo 617 del CP, en concurso ideal del artículo 77 del CP. La entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado.

En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556, el nuevo texto resulta a todas luces más beneficioso. El antiguo preveía una pena solo privativa de libertad, prisión de seis meses a un año, sin embargo la versión actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, de tres meses a un año, sino también como alternativa una pena de multa, de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión. Efectuada así la comparación, el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado.

En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 con pena de uno a tres meses.

En principio parece que respecto a este tipo concreto el nuevo texto es más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Además, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.

Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.3 CP, heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad "denuncia de la persona agraviada o de su representante legal". Se trata de un presupuesto de carácter procesal, pero de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad. La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena. De ahí que el componente material de una institución procesal como es la denuncia del agraviado, desde la óptica de una comparación normativa que ha de ser integral, haga que el nuevo texto resulte más beneficioso para el acusado y en consecuencia retroactivamente aplicable en cuanto a las lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán. Así lo ha entendido el legislador en atención a los términos en que aparece redactada la disposición transitoria cuarta, a la que más adelante nos referiremos.

En atención a ello consideramos procedente aplicar al presente caso el texto penal actualmente en vigor por resultar más beneficioso para el acusado, como él mismo interesó, y con arreglo a éste, condenar al SR. Gervasio exclusivamente como autor de un delito del artículo 556 del CP.

En orden a la determinación de la pena, en atención al tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos, las paralizaciones producidas en la causa, y al no haberse apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se estima adecuado acudir al mínimo legal, y así fijar una pena de 6 meses de multa. Las cuotas que conforman la misma, al no constar la capacidad económica del obligado al pago, se fijan en 6 euros día, que si bien no es el mínimo legal, sí se mueve en la franja inferior de la cuantía legalmente prevista.

SEGUNDO.- En lo que afecta a la fijación de la responsabilidad civil a cargo del acusado, se ha solicitado indemnización por las lesiones y secuelas que, según el relato de hechos de la sentencia recurrida, sufrió el agente núm. NUM002. Se trata de una responsabilidad civil que dimana de las lesiones por las que, en atención a la aplicación retroactiva de la LO 1/2015 no se emite pronunciamiento de condena, lo que nos reconduce a lo señalado en la disposición transitoria cuarta de la misma, que en su apartado 2 señala: "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a aquellos procesos en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición "Juicios de faltas en tramitación" y su apartado 1 a tenor del cual "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Ciertamente se trata de una disposición pensada especialmente para los juicios de faltas. Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a "la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ...." permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que en atención al cauce procesal la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en "tramitación". Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación . No en vano, la comparación normativa para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.

Encontramos un precedente en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre, que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia "sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994, entre otras)". Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.

Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa, procedería incluir en el pronunciamiento de condena el relativo a la responsabilidad civil en todo caso. Y ello porque los perjuicios que se indemnizan derivan también del comportamiento calificado con arreglo al artículo 556 CP, con el que la ahora transformada falta de lesiones concurría en relación de concurso ideal del artículo 77.1 CP.

En orden a la cuantía en la que ha de quedar determinada la responsabilidad civil, se estima ponderada a la entidad de las lesiones y secuelas producidas la reclamada por importe de 50 euros por lesiones y 600 por secuelas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal procede condenar al Sr. Gervasio al pago de dos octavas partes de las costas procesales de la primera instancia.

FALLO

Condenamos a Gervasio como autor responsable de un delito de resistencia menos grave del artículo 556 según redacción dada al mismo por la LO 1/2015, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Agente de la Policía Local de Argentona núm. NUM002, Severino, en 50 euros por lesiones y 600 por secuelas, asimismo condenamos a Gervasio al pago de dos octavas partes de las costas procesales de la primera instancia. En los extremos que no se opongan a lo anterior, confirmamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª de 20 de Febrero de 2014.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana María Ferrer García D. Carlos Granados Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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