STS 732/2015, 23 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Mariano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª) que le condenó por delito de apropiación indebida , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Blanes instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª que, con fecha 7 de abril de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO. HECHOS PROBADOS .- Probado y así se declara que el acusado Mariano mayor de edad y sin antecedentes penales en las fechas que se dirán prestaba sus servicios como agente de la propiedad inmobiliaria para la entidad Finques Cassameva Immoboes 2006. S. L. En tal condición contactó con los Sres. Sergio y Marina que estaban interesados es adquirir un inmueble en la localidad de LLoret de Mar y más concretamente la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de dicha localidad y propiedad de los Sres. Luis Francisco y Sara .

En fecha 13 de marzo de 2008 el acusado Mariano suscribió una propuesta de contrato de compraventa del citado inmueble con Don. Sergio y Marina importe de 550.000 euros; entregando aquellos en dicho acto la cantidad de 25.000 euros acordando que el resto del pago se efectuaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública ante Notario con fecha límite el día 11 de junio de 2008.

En fecha 10 de abril y 26 de junio de 2008 el acusado Mariano requirió a los perjudicados Don. Sergio y Marina en concepto del pago de compra de la citada vivienda la cantidad respectiva de 70. 000 y 55. 000 euros que les fue entregada por ellos.

De la cantidad total entregada (150.000 euros) el acusado Mariano únicamente a la propiedad la cantidad de 55.000 euros y los 75.000 restantes incumpliendo su obligación de entregarlos a Doña. Sara , se los entregó a su amigo el también acusado Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual los utilizó en sus propios negocios comprometiéndose a entregarlos a la vendedora en la fecha de la firma del contrato de compraventa que finalmente se efectuó a finales del año 2008 sin que los entregara en dicha fecha, lo que obligó a los compradores Don. Sergio y Marina a abonar por dos veces la cantidad de 75.000 euros. El acusado Mariano de la citada cantidad recibida y con total conformidad por parte de la vendedora Doña. Sara retuvo en concepto de comisión por la venta la cantidad de 20. 000 euros.

Igualmente el acusado solicitó a los Sergio y Marina en concepto de gastos de gestión la cantidad de 2. 000 euros, que le fueron entregados por los mismos.

Finalmente el acusado Borja en fecha 7 de junio de 2011 mediante transferencia bancaria abonó la cantidad de 75.000 euros a Don. Sergio y Marina que dieron por saldada la deuda que éste tenía contraída con los mismos. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mariano Y Borja en concepto de autor cada uno de ellos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación al art. 249 y 250. 1 6° del Código Penal precedentemente definido en su redacción dada por LO 10/ 1995, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño en el acusado Borja y sin concurrencia de tales circunstancias en el acusado Mariano , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN al acusado Mariano y SEIS MESES DE PRISIÓN al acusado Borja , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de 2/ 3 de las costas procesales; imponiendo a la acusación particular el pago de las costas procesales causadas respecto del imputado Sr. Lázaro .

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Lázaro de los delitos que se le venían imputando con todos los pronunciamientos favorables condenando - como se dijo- a la acusación particular de las costas causadas a su instancia. Debiendo alzarse en su caso cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado respecto del mismo.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la entidad IMMBOES 2006 SL de la petición que en materia de responsabilidad civil se hacía contra la misma.

No ha lugar a pronunciarse sobre responsabilidad civil dado que la cantidad defraudada ha sido satisfecha con anterioridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 17 de junio de 2015 , se declaró desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de Sergio y Marina .

QUINTO

El recurso interpuesto por Mariano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto, por indebida aplicación de los artículos 252, en relación con el artº 249 , y 10, todos ellos del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 30 de junio de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, de los que el Primero se refiere, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que le ampara, por la inexistencia de prueba suficiente de su responsabilidad.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial las declaraciones tanto de los acusados como de los testigos, complementadas por la correspondiente documental.

Lo que debe de considerarse, por consiguiente, como prueba suficiente para afirmar la concurrencia de los elementos integrantes de la infracción objeto de condena, analizada racionalmente por los Jueces "a quibus" desde su propia convicción fáctica, alcanzada a partir de la práctica de las mencionadas pruebas.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones, que son replicadas con todo detalle y precisión por el Ministerio Fiscal en su informe, alegaciones que lo que pretenden es combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, y que por ello, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, toda vez que los criterios sobre credibilidad respecto de las testificales corresponden al Tribunal de instancia y han de respetarse salvo que incurran en una irracionalidad que en esta ocasión no se produce.

Razones por las que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo, sobre la base de del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de Ley consistente la indebida aplicación a los hechos declarados probados del artículo 252 del Código Penal , que describe el delito de apropiación indebida objeto de condena, en relación con el 248 y 249 del mismo texto legal.

El cauce casacional en este momento utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al integrar todos los elementos descriptivos del tipo penal aplicado, en concreto la recepción por el recurrente de una cantidad de dinero en efectivo, dentro de una operación de intermediación en la compra de un inmueble, asignada a un concreto destino de pago de precio, parte de la cual fue distraída por Mariano y entregada a un amigo suyo, el otro acusado que posteriormente reintegraría esa cantidad, obligando con ello a que los compradores tuvieran inicialmente que repetir ese pago.

El Recurso, aunque afirma el carácter estrictamente civil de los hechos, en realidad parte, en este punto, de los que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperidad del motivo anterior, por lo que la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de este.

Es por ello por lo que hay que coincidir plenamente con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la autoría de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Mariano contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, el 7 de Abril de 2015 , por delito de apropiación indebida.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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