ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9760A
Número de Recurso1317/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "Grupo del Pozo, S.L." se presentó escrito con fecha de 9 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 59/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1008/2012 del Juzgado Mercantil nº 1 de Granada.

  2. - Por Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Grupo del Pozo, S.L.", se presentó escrito con fecha de 6 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Julián Sanz Aragoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Moda Infantil María López, S.L.", se presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha de 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto, las posibles causas de inadmisión a las partes personadas, en relación al motivo primero y segundo del recurso de casación formulado.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 2 de octubre de 2015 en el sentido de interesar la admisión del recurso formulado al cumplir los requisitos legales para su admisión. La parte recurrida por medio de escrito de la misma fecha interesó la desestimación del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad industrial, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se articula en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción del artículo 53 de la Ley de Marcas , en relación con el articulo 222 de la LEC . Señala la parte recurrente que para que un segundo órgano jurisdiccional no entre a conocer de lo que ha sido objeto de un pleito anterior es necesario que el objeto de ambos procesos sea idéntico, circunstancia no concurrente en el presente caso al no existir identidad de cosas ni causa de pedir, pues la jurisdicción contenciosa en recurso 140/2008 no se pronunció sobre el fondo del asunto o lo que es igual no resolvió sobre la totalidad de las pretensiones sometidas a conocimiento judicial en el presente procedimiento de manera que la cosa objeto de juicio no ha pasado a cosa juzgada. Cita en apoyo la Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 , 22 de junio de 1987 .

    2. ) Infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas . Señala de nuevo la parte recurrente en este motivo que la Jurisdicción Contenciosa en Sentencia dictada por el TSJ de Madrid nº 1313/2011 de 15 de septiembre , solo se pronunció con efectos de cosa juzgada en relación a la prohibición de registro contenida en el articulo 6.1.b) de la Ley de Marcas , en base a las marcas del hoy recurrente incluidas en la clase 18º, pero nunca se pronunció en relación a la prohibición de registro contenida en el articulo 6.1.b) de la Ley de marcas , invocada por esta parte en base a sus pertenecientes a las clases 25º y 35º del nomenclátor internacional, y no realiza el correspondiente análisis y/o juicio de confundibilidad que la aplicación de dicho precepto determina, y en consecuencia concluye su fallo sin realizar el preceptivo análisis comparativo entre todas y cada una de las marcas fundamento de la demandan e incluidas en la clase 25º y 35º del nomenclátor y la marca impugnada, quede haberse realizado se habría llegado a la conclusión inequívoca de al existencia de riesgo de confusión entre los signos confrontados y por ende, a la estimación de la pretensión de nulidad de la marca demandada.

    3. ) Infracción de la doctrina jurisprudencial en atención a los términos en los que debe realizarse el análisis comparativo y la posible existencia de riesgo de confusión y/ o asociación entre dos signos en aplicación de lo dispuesto en el articulo 8.1 de la Ley de Marcas .

    Tal y como queda acreditado en autos la notoriedad de los signos prioritarios de la marca del hoy recurrente fue admitida por la parte demandada, no obstante tras reconocerse dicha notoriedad en sus diferentes 24 HRS y/o 24 Horas, la Sentencia recurrida obviando la doctrina jurisprudencial existente en la materia, la existencia de una familia de marcas del recurrente no otorga al signo de la marca del recurrente la protección reforzada que como tal marca notoria merece afirmando sin mas que el signo notorio no es merecedor de dicha protección por tratarse de un elemento residual, accesorio o descriptivo obviando que el signo notorio, es precisamente esto, notorio. Por cuanto no puede ser comparable con el caso de servicios donde la expresión 24 horas o su forma abreviada si son de uso frecuente y habitual para informar al publico sobre la disponibilidad de dichos servicios las 24 horas del día, circunstancia no concurrente en relación a los productos incluidos en la clase 25º, al tratarse de una clase de productos que no de servicios. Cita en apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 y 21 de diciembre de 2011 .

  2. - Examinado el recurso interpuesto, resulta que el motivo primero y segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida y planteamiento de una cuestión procesal, propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 483.2 , de la LEC . En relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación sino comprensivo también de otras materias de naturaleza adjetiva como las normas referidas a la legitimación, la materia probatoria o las normas reguladoras de la Sentencia, entre otros. Estos criterios se han recogido en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 8 de mayo , 26 de junio , y 17 de julio de 2007 , en recursos 1701/2004 , 681/2004 , y 598/04 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación fundado en la infracción de las normas reguladoras de la cosa juzgada, resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    El motivo tercero ha de ser objeto de admisión por no apreciarse en este momento, sin perjuicio de la decisión que adopte la Sala en la resolución definitiva del recurso, causas de inadmisión.

  3. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el motivo primero y segundo del recurso de casación.

  4. - Procede admitir el recurso de casación en cuanto a su motivo tercero.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el motivo primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Grupo del Pozo, S.L." contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 59/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n º 1008/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.

  2. ) Admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Grupo del Pozo, S.L." contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 59/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1008/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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