ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:9757A
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2015, el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Juan Antonio , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª con sede en Gijón, en el rollo de apelación 108/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 849/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón.

SEGUNDO.- Como motivo del recurso de revisión se alega que existió una maquinación fraudulenta por parte de una de las codemandadas (Bankia S.A.) que procedió a cancelar anticipadamente por renuncia abdicativa una de las hipotecas cuya nulidad se pretendía en el procedimiento, actuación que habría supuesto una pérdida parcial del objeto del proceso. Argumenta la demandante en revisión que tuvo conocimiento de esta circunstancia con fecha 19 de mayo de 2015 (en el que le fue comunicada por e-mail), aunque la cancelación se produjo en octubre de 2014; también alega que intentó incorporar tanto el e-mail como la certificación del Registro al proceso (que se encontraba entonces pendiente de apelación) y le fueron rechazados por la Audiencia Provincial mediante auto de 20 de mayo de 2015 en el que se indicaba que los documentos no cumplían los requisitos del art. 271 LEC , además de ser irrelevantes para la decisión del conflicto; este auto fue recurrido en reposición, del que se dio traslado a las partes no alegando nada al respecto la representación de Bankia, lo que fue comunicado a las partes mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2015, momento este en que la demandante en revisión sitúa la confirmación de la maquinación y el "dies a quo" a efectos del cómputo de los plazos para interponer la demanda de revisión. La Audiencia Provincial de Asturias desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante en revisión y actor en el pleito principal, confirmando la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 51/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por caducidad de la misma y por pretender convertir la demanda de revisión en una nueva instancia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la determinación de los supuestos en que procede debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, incluso a efectos de la admisión a trámite de la demanda de revisión. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Como motivo de revisión se alegaba la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 510 LEC , la cual habría consistido en la ocultación por parte de Bankia S.A. de la cancelación efectuada con fecha de 7 de octubre de 2014 por renuncia abdicativa de una de las inscripciones de hipoteca cuya nulidad se insta en el procedimiento principal, lo que habría supuesto una pérdida parcial sobrevenida del objeto del proceso.

TERCERO.- En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

ii) Concepto de maquinación fraudulenta a los efectos del art. 510.1º LEC .

Es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ).

CUARTO.- A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) Ha transcurrido el plazo de caducidad de tres meses. La recurrente sitúa el "dies a quo" para el cómputo del inicio del plazo de caducidad en la diligencia de ordenación de 22 de junio de 2015, que vendría a corroborar la supuesta maquinación fraudulenta de Bankia al cancelar una de las hipotecas litigiosas; tal tesis no resulta sostenible cuando la propia parte dice haber tenido constancia de la supuesta maquinación el 19 de mayo de 2015 cuando se le comunicó por e-mail la cancelación de la carga a lo que ha de añadirse que el día 28 de mayo de 2015 se publicó la sentencia de apelación, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, este sería el momento desde el que computar el plazo de caducidad de tres meses. Ha de añadirse también que la cancelación de la hipoteca consta realizada desde el mes de octubre de 2014 en un registro público, al que la actora podría haber tenido acceso en cualquier momento, no siendo necesario que un tercero le comunicase tal circunstancia cuando ella misma podría haber tenido conocimiento de la misma por sus propios medios. Ello conlleva que, presentada la demanda el 10 de septiembre de 2015, la misma estaría irremediablemente caducada.

ii) Además, y por agotar todos los términos del debate, en modo alguno se cumplen los requisitos que exige esta Sala para apreciar una maquinación fraudulenta por la vía de la excepcional demanda de revisión.

En primer lugar, porque la supuesta maquinación se produjo constante el procedimiento y pudo ser discutida en el mismo; efectivamente la parte intentó introducir en el debate la supuesta maquinación consistente en la cancelación unilateral del crédito hipotecario litigioso, lo que rechazó la Audiencia Provincial, sin que la parte hoy demandante en revisión agotase todos los medios procesales a su alcance, pues no consta que frente a la sentencia desestimatoria de su recurso de apelación interpusiera recurso extraordinario alguno, por lo que faltaría uno de los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala como antes se ha señalado.

En segundo lugar, porque ya la Audiencia examinó la documental aportada y concluyó que ninguna influencia tenía la misma para la resolución de la controversia, por lo que en la pretensión de la parte demandante en revisión no se atisba más que un intento absolutamente extemporáneo de que se proceda a una nueva valoración de la prueba practicada o intentada practicar en su día en el proceso de origen, finalidad que sobrepasa el estricto ámbito de la excepcionalísima revisión de las sentencias firmes.

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Juan Antonio , respecto de la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª con sede en Gijón, en el rollo de apelación 108/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 849/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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