ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9738A
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 132/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó auto, de fecha de 22 de abril de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DON Santos , contra la sentencia de fecha de 20 de febrero de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se acordó reclamar las actuaciones, por ser necesarias para resolver el presente recurso. Se han recibido en fecha 27 de octubre de 2015.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional.

    La parte recurrente interpuso frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando que existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción y fijación del dies a quo, SSTS 7 de junio de 2006 , y 7 de febrero de 2006 .

    También planteó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 409 LEC porque la prescripción se alegó en al contestación a la demanda y se debió de dar lugar a alegaciones complementarias por la parte actora.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado ha de ser inadmitido, dado que la parte lo fundamentó en la infracción de la jurisprudencia de la Sala representada por las sentencias de la Sala de 7 de junio de 2006 y 7 de febrero de 2006 sobre la prescripción referidas a la interrupción del plazo de prescripción y el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción, sosteniendo que se libró testimonio el 12 de abril de 2011, y el plazo de prescripción debía de contar desde esa fecha no observándose contradicción con la jurisprudencia que cita ya que la sentencia tiene por prescrita la acción porque el plazo a partir del cual se pudo ejercitar empezó a correr el 27 de abril de 2010 , pero en cualquier caso la demanda origen de este procedimiento se presentó el 18 de julio de 2012, de modo que aun teniendo como fecha inicial el 12 de abril de 2011, tal y como sostiene la parte recurrente, habría transcurrido con exceso el plazo de un año del art. 1968. 2º LEC de forma que solo revisando la prueba cabría observar una contraposición entre la jurisprudencia de la Sala y la sentencia recurrida, por lo que el interés casacional planteado es artificioso, lo que es causa de no admisión, porque la base fáctica en la que se funda la ratio de la sentencia recurrida solo cabría modificarla, revisando la valoración de la prueba lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

  3. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de admisión del recurso, aunque sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de DON Santos , contra el auto de fecha 22 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 20 de febrero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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