ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9721A
Número de Recurso953/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anselmo , ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 339/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1247/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sabadell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Yolanda Jiménez Alonso fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Anselmo , y fue tenida como parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2014. El procurador D. Carles Badía Martínez presentó en el mismo Registro General escrito de fecha 8 de abril de 2014, personándose, en nombre y representación de "CATALUNYA BANC S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - El recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 15 de julio de 2015 se muestra en desacuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 16 de julio de 2015 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpusieron contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad y subsidiaria resolución de contrato de permuta y de nulidad de inscripción registral de hipoteca tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos, al amparo del art. 469.1.2 º y 4º de la LEC .

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se alega la infracción del art. 217 LEC , en relación con el art. 34 LH y la infracción del art. 385 LEC . Considera la recurrente que la prueba practicada destruyó la presunción de buena fe.

    En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega la infracción del art. 218.2 de la misma ley por arbitrariedad. Bajo la formal denuncia de la falta de motivación, se denuncia en el motivo la valoración probatoria respecto de la finalidad de la financiación concedida, ya que la Audiencia concluye que el antecedente tercero de la escritura de hipoteca que hace referencia a la "finalidad exclusiva", no tiene reflejo en un pacto concreto de dicha escritura.

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se alega la infracción del art. 209.3 LEC , en relación con el art. 218 (congruencia y exhaustividad). Denuncia la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre la incidencia de la resolución contractual sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria y se argumenta de nuevo sobre el carácter de tercero de buena fe de la entidad bancaria.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, todos al amparo del artículo 477.2.3º LEC , alegando la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales respecto de la cláusula de posposición.

    En el motivo primero se invoca la infracción del art. 1281.1 CC , en relación con los arts. 1283 y 1285 en cuanto a la declaración de la Audiencia relativa a que parte del dinero obtenido con la financiación se destinó a la construcción de la vivienda de Mura, sin prueba alguna acreditativa de tal extremo. Entiende que ha de estarse al sentido conjunto de todas las cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca, de la que se infiere que el capital prestado lo era para la edificación futura en el solar objeto de permuta (donde se encuentra la vivienda habitual del actor).

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 34 LH . Considera la recurrente que resulta adecuada la conclusión a que llega la sentencia de primera instancia y relativa a que la entidad bancaria no gozaba de protección registral, pues conocía perfectamente el objeto del contrato de permuta y no puso la mínima diligencia en cerciorarse de la seriedad del compromiso de la cesionaria y deudora del contrato, pese a las pocas garantías de cumplimiento que ofrecía.

    En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 1303, en cuanto que considera que los efectos de la resolución declarada han de ser los mismos que los de la nulidad, por lo que lo procedente sería la devolución de la finca tal y como estaba antes del contrato de permuta, esto es sin la carga de la hipoteca que ahora soporta.

    En el motivo cuarto se justifica el interés casacional con la invocación de dos sentencias de la Sección 16ª de la Audiencia de Barcelona (una de ellas la recurrida) en las que se considera que no existe motivo para negar a la entidad bancaria su condición de tercero de buena fe, frente a otras dos de la Sección 3ª de la Audiencia de Tenerife, que entienden prevalente la cláusula resolutoria expresa sobre la cláusula de posposición, otorgando prioridad registral a la primera.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la alegación de contradicción jurisprudencial argumentada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y, además, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente articula el primer motivo de su recurso de casación sobre la infracción de las normas de interpretación de los contratos, entendiendo que la escritura de hipoteca ha de interpretarse en su conjunto, de lo que se extrae que la financiación concedida por la entidad bancaria lo era para emprender la obra en la finca de Sabadell, donde radica la vivienda habitual del actor y hoy recurrente y que solo si se cumplía dicha condición se otorgaba el consentimiento a la posposición de la condición resolutoria a la hipoteca; el segundo motivo, sobre la condición de tercero de buena fe de la entidad bancaria que concedió el crédito y constituyó la hipoteca, entendiendo que no quedaría bajo la cobertura que la otorga el art. 34 LH pues conocía perfectamente el contenido de la escritura pública de permuta; por último, el tercer motivo, lo articula sobre las consecuencias de la resolución declarada, considerando que han de ser las mismas que las de la nulidad, por lo que la finca permutada debe de restituirse libre de cargas, es decir, sin la hipoteca constituida.

    Sin embargo, el interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no queda debidamente justificado ya que la solución al problema jurídico planteado en las sentencias de contraste, depende de las circunstancias fácticas del caso concreto y, además, se aparta de la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, la cual radica en el hecho de que el actor Sr. Anselmo , acudió a la notaría y autorizó expresamente la cláusula de posposición registral de la condición resolutoria a la de inscripción de la hipoteca, la cual consta tanto en la escritura de permuta como en la de constitución del préstamo hipotecario. Así, la sentencia recurrida confirma que no concurren los elementos que harían nulo el contrato de permuta, por lo que lo procedente es la resolución contractual por incumplimiento de la promotora; no se dan las circunstancias para declarar la nulidad de la inscripción registral de hipoteca ya que el actor prestó su conformidad a la cláusula de posposición como forma de obtención del dinero previsto para la permuta sobre su inmueble de la Ronda Guadalupe resultando claro que, para poder iniciar el derribo [de la finca de dicha dirección, donde se encuentra el domicilio del actor] era necesario empezar a construir la casa en Mura, a donde se trasladaría a vivir el actor y hoy recurrente, pareciendo también claro que el dinero se destinó en parte significada a dicha finalidad (constan en autos obras efectuadas en la finca de Mura por valor de casi 80.000 euros); por ello, concluye la Audiencia que no hay propiamente incumplimiento de la condición, no considerando que quepa hablar de mala fe por parte de la entidad bancaria ya que el dinero prestado se iba invirtiendo en una edificación que indiscutiblemente tenía que hacerse antes de iniciar el derribo de la vivienda de la Ronda Guadalupe de Sabadell.

    Además, no se aprecia contradicción con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2012, rec. 2084/2009 en la que se dispone la necesidad de consentimiento expreso a la posposición, no bastando su mera previsión, disponiendo concretamente que «[d]e lo anterior se sigue que la polémica sobre a qué parte contratante sería imputable la oscuridad resulta en verdad irrelevante, porque lo decisivo es que, conforme a lo pactado entre cedentes de los solares y promotor, los primeros tenían que consentir expresamente la posposición una vez conocidas las condiciones del préstamo hipotecario, no bastando para ello la autorización meramente prevista en las escrituras de permuta, y que, conforme a lo pactado entre Sixluma S.L y la entidad bancaria hoy recurrente, ambas eran conscientes de la necesidad de ese consentimiento, pues de otro modo no tendría sentido que hubieran de requerir a los llamados a prestarlo...», circunstancia que sí se daría en el presente caso al constar expresamente la autorización de la posposición por parte del Sr. Anselmo tanto en la escritura de permuta como en la de hipoteca.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 339/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1247/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sabadell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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