STS 696/2015, 4 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados "Editorial Leoncio Rodríguez S.A." y D. Victorino , representados ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 148/13 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1421/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Han sido parte recurrida las demandantes D.ª Berta , D.ª Estela y D.ª Lorena , que han comparecido ante esta bajo la representación del procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de octubre de 2011 se presentó demanda interpuesta por D.ª Berta , D.ª Estela y D.ª Lorena contra la entidad "Editorial Leoncio Rodríguez S.A." y contra D. Victorino , solicitando se dictara sentencia por la que:

1. Se declare que la conducta de DON Victorino y EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, SA, es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DOÑA Berta , de DOÑA Estela y de DOÑA Lorena .

2. Se condene a los demandados:

a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de DOÑA Berta , de DOÑA Estela y de DOÑA Lorena , tanto en el periódico "EL DÍA" como en cualquier otro medio de comunicación, incluyendo, entre otros, medios de prensa escrita, soportes digitales, radio y televisión, de ámbito local, nacional e internacional.

b) A retirar de forma definitiva de la hemeroteca de las ediciones impresa y digital del periódico "EL DÍA" todos los artículos, editoriales y comentarios que constituyen una lesión del honor de DOÑA Berta , de DOÑA Estela y de DOÑA Lorena .

c) A que sea publicada a costa del demandado el fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en las ediciones impresa y digital del periódico "EL DÍA"; periódico en el que se han producido los actos lesivos del honor de DOÑA Berta , de DOÑA Estela y de DOÑA Lorena .

d) A indemnizar a DOÑA Berta , a DOÑA Estela y a DOÑA Lorena , de forma solidaria, por el daño moral que le ha sido causado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en particular, en las siguientes cantidades:

- CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 €) correspondientes a la indemnización de DOÑA Estela ;

- CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 €) correspondientes a la indemnización de DOÑA Lorena ;

- SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 €) correspondientes a la indemnización de DOÑA Berta .

e) Al pago de las costas del presente procedimiento

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a las actuaciones nº 1421/11 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación interesando que se le tuviera por personado y remitiéndose al resultado de las pruebas que se practicasen. Los codemandados comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a las demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 6 de julio de 2012 , con el siguiente fallo.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Raquel Guerra López en nombre y representación de D.ª Berta , D.ª Estela y D.ª Lorena , declarando en consecuencia que D. Victorino y la entidad Editorial Leoncio Rodríguez S.A. son responsables de haber cometido una intromisión ilegítima en el honor de las demandantes, tanto a través del periódico "El Día" como de la versión digital en la web www.eldia.es; deberán los demandados abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el honor de las actoras, tanto en el periódico El Día como en cualquier otro medio de comunicación, hablado o escrito, de ámbito local, nacional o internacional. Condeno asimismo a los demandados a retirar de las hemerotecas de las ediciones empresa y digital del periódico "El Día" todos los artículos, editoriales y comentarios que constituyen una lesión al honor de las actoras (en concreto, todos aquellos cuya reproducción ha sido aportada al procedimiento). Igualmente condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades en concepto de indemnización por el daño moral sufrido: a D.ª Berta VEINTE MIL (20.000) euros, a D.ª Estela CUARENTA MIL (40.000) euros, y a D.ª Lorena CUARENTA MIL (40.000) euros, más en todos los casos los intereses legales devengados hasta su completa satisfacción. Por último, condeno a Editorial Leoncio Rodríguez S.A. y a D. Victorino a publicar el fallo íntegro de la sentencia, una vez firme, tanto en la edición impresa como digital del periódico El Día. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad

.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 148/13 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , esta dictó sentencia el 27 de junio de 2013 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador. El recurso de casación invocaba la existencia de interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y se articulaba en cinco «alegaciones» con los siguientes encabezamientos: « Primera.- Infracción del ordenamiento procesal que rige los actos y garantías del proceso: vulneración de los artículos 416 , 417 y 418 LEC , vulneración de la tutela judicial efectiva. Falta de legitimación "ad causam" de Dña Lorena "; Segunda.- Infracción del artículo 18 CE y artículo 7.7 de la LO 1/1982 al no respetar la libertad de expresión e información y aplicar incorrectamente la protección del derecho al honor: inexistencia de vulneración del derecho al honor; Tercera.- Inaplicación de la doctrina del reportaje neutral. Inexistencia de intromisión al honor de las demandantes; Cuarta.- Indebida aplicación del artículo 20.1 a y d) de la CE . Colisión con el derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Disminución de la protección del derecho al honor; Quinta.- Error en la determinación de la cuantía indemnizatoria. Indebida aplicación del factor de moderación. Inexistencia de prueba de las demás».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 1 de abril de 2014, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal presentó informe impugnando todos sus motivos e interesando por ello su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Victorino , director-editor del periódico El Día y administrador único de la "Editorial Leoncio Rodríguez S.A.", y esta misma mercantil recurren en casación la sentencia de apelación que confirmó su condena por vulnerar el derecho al honor de las demandantes (D.ª Berta , D.ª Estela y D.ª Lorena , esposa, amiga y hermana, respectivamente, del entonces presidente del Gobierno de Canarias, D. Ruperto ) en diversos artículos y editoriales publicados por el citado medio (tanto en su versión impresa como en la digital) en los que, en síntesis, se procedió a divulgar de manera no neutral una información no veraz referente a la constitución por aquellas de una sociedad multimillonaria en un paraíso fiscal sito en México con un capital social de cuya lícita procedencia se dudaba por afirmarse como muy superior al que correspondería a su estatus profesional, acompañándose tal información de expresiones inequívocamente ofensivas e innecesarias para comunicar una noticia de interés general.

De los antecedentes del litigio resulta de interés, en síntesis, lo siguiente:

  1. Según la demanda, los artículos y editoriales objeto de controversia, publicados en el mes de junio de 2011 (semana del 12 al 19 del citado mes), se enmarcaban en el contexto de enemistad de los demandados hacia D. Ruperto por haber visto frustradas sus expectativas en el concurso de emisoras de radio convocado por la Viceconsejería de Educación del Gobierno de Canarias, toda vez que «Radio El Día» , emisora vinculada al periódico del mismo nombre y que formaba parte del grupo de medios de la "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A.", no había obtenido ninguna licencia. Se aducía que en este contexto se había divulgado una información sobre la constitución por las demandantes de una sociedad en México, carente de veracidad por fundarse en documentos falsos y en datos no debidamente contrastados, publicada con la única intención de difamarlas y desmerecerlas ante la opinión pública, y acompañada, además, de expresiones ofensivas para la esposa del Sr. Ruperto (la Sra. Berta ), única de las tres demandantes que gozaba por entonces de relevancia pública por su cargo de concejala delegada de viviendas municipales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. En atención a estos hechos y constatada la negativa de los demandados a rectificar pese a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife estimando la pretensión de rectificación, se interpuso la demanda origen del presente litigio interesando se dictara sentencia que declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de las demandantes y condenara a los demandados a cesar en su ilícita actuación, a publicar a su costa la sentencia y al pago de las indemnizaciones reclamadas (de 65.000 euros por el daño moral ocasionado a la Sra. Berta y de 130.000 euros por el ocasionado a cada una de las otras dos demandantes).

  2. Los demandados se opusieron a la demanda invocando sus libertades de información y expresión. En concreto, tras alegar la falta de legitimación ad causam de D.ª Lorena por no haber sido parte en el procedimiento seguido para obtener la rectificación de la información publicada, alegaron, en cuanto al fondo, que lejos de ser su finalidad generar una campaña de escarnio público, se habían limitado a informar y a opinar sobre una noticia de interés general previamente difundida por el portal de Internet www.Kanaryleaks.org y que ellos recogieron de forma fiel y exacta (con los requisitos del reportaje neutral), sin emplear en su comunicación expresiones que en su conjunto pudieran considerarse inequívocamente vejatorias. También se opusieron a las indemnizaciones reclamadas tratándolas de desproporcionadas.

  3. El Ministerio Fiscal, que se remitió inicialmente al resultado de la prueba, no compareció ni a la audiencia previa ni al acto del juicio.

  4. La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor de las demandantes y condenó a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de realizar tales conductas, a retirar de las hemerotecas -tanto de la edición impresa como de la digital- todos los textos ofensivos, a publicar a su costa el fallo íntegro de la sentencia una vez firme y a indemnizar en la suma de 20.000 euros a la Sra. Berta , y en la de 40.000 euros a cada una de las otras dos demandantes, más intereses legales. De sus razonamientos resulta, en síntesis, lo siguiente: a) La tutela jurisdiccional del derecho al honor no exige, como si se tratase de un presupuesto de procedibilidad, la previa interposición de una demanda de rectificación; b) el litigio se refiere tanto a la imputación de hechos falsos y presuntamente delictivos como al empleo de expresiones insultantes, en concreto hacia la Sra. Berta ; c) en lo que se refiere al derecho a la libertad de información, la información publicada no fue veraz, siendo inaplicable la figura del reportaje neutral en la medida en que, al hacer lo que el demandado Sr. Victorino denominó como un «refrito» (compendio de la información suministrada por otros medios), no se actuó de forma neutral sino que se adoptó un determinado posicionamiento, contribuyendo interesadamente a crear un clima de intriga y amenaza y a atribuir a dicha información unas características de veracidad y credibilidad que no tenía. En esta línea, tras la expectación creada por el editorial del día 18 de junio de 2011, publicado en pleno conflicto por la adjudicación de emisoras de radio y en el que se anunciaba la publicación al día siguiente «de una información que les permitirá a los lectores conocer cuánta razón tiene El Día cuando habla de nacionalistas mercantilistas en Canarias», el domingo 19 de junio se publicó un nuevo editorial acompañado de la reproducción de imágenes del poder notarial supuestamente utilizado por las demandantes para la constitución en México de la supuesta sociedad mercantil, en el que con toda claridad se podía leer los nombres de aquellas como poderdantes, documento que el propio demandado Sr. Victorino decidió publicar sin realizar ninguna labor previa para comprobar su veracidad ( «con claro y notorio desprecio hacia la verdad» ); d) en cuanto a la relevancia pública de la información, únicamente tenía interés informativo la referente a la esposa del Sr. Lorena , no así la atinente a las otras dos demandantes; e) desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la crítica expresada excedía del ámbito de tal derecho al haberse empleado reiteradamente, respecto de la Sra. Berta , diversas palabras o expresiones insultantes, inequívocamente vejatorias (como ejemplo, se citan los términos «analfabeta», «caníbal», «indecente», «desalmada», «toleta», «estúpida»,«indigna» o «matrimonio rumano» -en referencia al matrimonio Ceaucescu, ejecutados públicamente en Rumanía tras ser derrocado Nicolae Ceaucescu como presidente de la República en 1989-).

  5. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, con la oposición de la parte demandante y del Ministerio Fiscal, alegándose en el recurso falta de legitimación activa de D.ª Lorena , error en la valoración de la prueba, error en la aplicación de las normas y jurisprudencia sobre la materia (tutela del derecho al honor) y disconformidad con la cuantía de la indemnización, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada. Sus razones fueron, en síntesis y en lo que aquí interesa, las siguientes: a) Ningún precepto legal obliga a formular demanda de rectificación para poder ser parte y reclamar en un litigio posterior la tutela de los derechos fundamentales; b) no resulta procedente el método de copiar en el escrito del recurso una serie de textos periodísticos destinados a probar la proyección política de la Sra. Berta , primero, porque se trata de documentos que no reúnen los requisitos del art. 460 LEC para su admisión, y en todo caso, aunque se admitieran, porque no se juzga dicha proyección política sino si con las publicaciones controvertidas se vulneró su derecho al honor; c) no procede apreciar la figura del reportaje neutral porque los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia, que se aceptan en apelación, demuestran que la reiteración con que fue publicada la noticia y las propias manifestaciones del editor y director del periódico al aludir a un «refrito», demuestran que el periódico divulgó dicha información en un contexto de enfrentamiento por la no concesión de las licencias de radio que esperaba obtener su grupo editorial y que se usó con esa finalidad, razón por la que no tuvo reparo en divulgarla como cierta pese a admitir dudas acerca de su veracidad; d) la falta de veracidad impide que prevalezca la libertad de información, pese al evidente interés informativo de la noticia; e) tanto la información como la opinión deben comunicarse prescindiendo de palabras o frases inequívocamente ofensivas, y en este caso, por la forma en que se comunicó la información y la opinión crítica sobre la Sra. Berta , debe apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el honor ya que se utilizaron con reiteración (desde el 18 de junio hasta el 11 de octubre de 2011) expresiones insultantes, desproporcionadas e innecesarias, con capacidad para provocar en los lectores una visión distorsionada de la realidad y dudas específicas sobre su honorabilidad ( «mera descalificación insistente por su prolongación en el tiempo, sin la menor relación con el propósito de contribuir a la formación de una opinión pública libre» ); f) debe mantenerse la indemnización concedida en primera instancia por fundarse en una minuciosa determinación de los parámetros legalmente exigibles, que no resultan desvirtuados por la impugnación de la parte apelante.

  6. Como ya se ha dicho, la sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación por la parte demandada por supuesto interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo. El recurso ha sido admitido al amparo del art. 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal no apoya el recurso y solicita su desestimación, y la misma petición formulan las demandantes-recurridas en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el relato de hechos probados contenido en la sentencia de primera instancia, que la de apelación hace suyos, son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:

  1. ) El 18 de junio de 2011, sábado, el periódico El día , editado por la entidad demandada "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A.", siendo su director el también demandado D. Victorino (encargado, según su propia declaración en el acto del juicio, de dictar y corregir los textos de los editoriales que se publicaban en el citado medio con su firma), publicó un editorial ( Comentario deEl Día ), tanto en su edición impresa como en su página web, www.eldia.es , haciéndose eco de una información previamente publicada en otros medios, principalmente, en el portal digital www.Kanaryleaks.com y en la emisora de radio San Borondón , en que se podía leer: «Incluso El Día pone de plazo la fecha de hoy, sábado, para tener la seguridad de que se le conceden las emisoras a las que tiene más derecho que nadie [...] estamos a la espera de un dato que recibiremos en horas laborables de hoy para publicar lo que se cuece en Canarias [...] mañana publicaremos una información que les permitirá a los lectores conocer cuanta razón tiene El Día cuando habla de nacionalistas mercantilistas en Canarias». Cumpliendo lo anticipado el sábado, el domingo 19 de junio se publicó una información sobre la «constitución en México, en 1997, de una sociedad donde aparecen como propietarios la esposa y una hermana del ahora presidente de Canarias, Ruperto , además de una tercera mujer, por una enorme cantidad económica, claramente superior a las posibilidades que se deducen del estatus profesional de los reseñados». Dicha información se publicó a pesar de que el citado medio reconocía que no había podido ser confirmada la existencia y legitimidad del poder mediante el cual se habría constituido la citada sociedad e, incluso, que no podía ser atendido el desmentido que las afectadas habían realizado en otro periódico, cerrándose la información con la frase «[n]o ponemos la mano en el fuego por la exactitud del documento sobre la esposa y la hermana del presidente Ruperto , pero los indicios son tan claros y el asunto, de ser cierto, podría ser tan grave, que no podemos callar en nuestras páginas lo que ya es vox populi». El texto se acompañó de imágenes correspondientes a las páginas del referido poder, donde podían distinguirse con claridad, en el apartado correspondiente a la identificación de los poderdantes, los nombres de D.ª Berta , D.ª Estela y D.ª Lorena .

  1. ) Las referidas informaciones se publicaron estando en curso el procedimiento administrativo de adjudicación de emisoras de radio llevado a cabo por el gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria (por entonces presidido por D. Ruperto ), concurso en el que el grupo de comunicación al que pertenecían los demandados no obtuvo ninguna licencia.

  2. ) Con carácter previo a su publicación no se contactó con el Consulado de España en México, ni consta probado que se hicieran averiguaciones a fin de corroborar la autenticidad del poder, por lo que la información se publicó a pesar de no haberse disipado las dudas existentes al respecto, de lo que era plenamente consciente el Sr. Victorino , dado que se manifestó durante el acto de la vista en el sentido de que ni él ni la entidad que representaba estaban obligadas a realizar gestiones para comprobar la fuente y credibilidad de la información publicada por Kanaryleaks y a la que se refería el «refrito» elaborado, que «no tenían por qué» recabar la versión de las personas mencionadas, que el periódico se limitó a informar «de lo que existía, veraz o inveraz» y que, a pesar de conocer que una persona se había personado en dependencias del periódico a fin de comunicar la existencia de un certificado expedido por el Consulado de España en México acreditativo de la falsedad del documento cuyas imágenes habían sido finalmente publicadas, «no consideró conveniente» esperar al examen y análisis de dicho certificado porque la edición del día siguiente ya estaba cerrada.

  3. ) En sucesivas ediciones del mismo medio se insistió en la información sobre la constitución de una sociedad en México por parte de las demandantes, utilizándose en los artículos y editoriales expresiones referidas a una de ellas (la Sra. Berta , esposa del Sr. Lorena ) del siguiente tenor: «analfabeta», «caníbal», «indecente», «desalmada», «toleta», «estúpida»,«indigna» o «matrimonio rumano» -en referencia al matrimonio Ceaucescu-). La utilización de expresiones similares fue constante e incluso se mantuvo después de la demanda hasta la celebración de la audiencia previa y del juicio.

TERCERO

El recurso de casación se articula en cinco motivos bajo la rúbrica «alegaciones». Los cuatro primeros han de analizarse y resolverse conjuntamente porque plantean, en esencia, que la sentencia impugnada no ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 416 , 417 y 418 LEC , insistiendo la parte recurrente en la falta de legitimación ad causam de una de las demandantes (la Sra. Lorena ) por no haber ejercitado previamente la acción de rectificación, lo que se entiende necesario para que pudiera ejercitar la acción objeto del presente litigio y, por tanto, para poder apreciar la lesión de su derecho al honor.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 18 de la Constitución y del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, alegándose, en síntesis, la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de las demandantes en tanto que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que las expresiones se vertieron en el ámbito de una contienda política y respecto de personas de proyección pública, lo que determina la prevalencia de las libertades de expresión e información, esta última por ser esencialmente veraz la publicada al no poder exigirse una «veracidad incontestable» . En su desarrollo, utilizando nuevamente la técnica de copiar en el escrito de interposición del recurso diversos textos periodísticos -que según los recurrentes probarían la proyección política de la Sra. Berta y el seguimiento informativo de su actividad pública por parte de diversos medios, con duras críticas a su gestión, a pesar de lo cual no fueron demandados-, se niega la existencia de una campaña de escarnio público y se desvinculan las informaciones y opiniones litigiosas del concurso para la adjudicación de emisoras de radio, insistiéndose en la tesis de que El Día se limitó a reproducir una información (sobre la constitución de una sociedad en México por parte de la esposa del Sr. Lorena y su hermana) y un documento (el poder general otorgado ante el Consulado General de España en dicho país) que ya habían sido publicados antes, principalmente en medios de comunicación digital (http: //es.scribd.com/55886389/3000-millones-de-pesetas-Empresa-Familia- Ruperto -Consulado-Espana-en-Mexico-Poder-a- gibraltarenoKanaryleaks ) y en el diario ABC, artículo publicado el 20 de mayo de 2011. Al hilo de estas argumentaciones se copian diversos textos periodísticos, incluso de fecha posterior a los artículos y editoriales objeto de este litigio, en los que se recogen manifestaciones de D. Ruperto y de su esposa, D.ª Berta , defendiéndose de lo que entendían una campaña de intimidación y de chantaje del periódico El Día y de su director, basada en una mentira.

El motivo tercero, relacionado con el anterior, se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral haberse limitado los demandados a reproducir lo publicado en un portal digital y en otros diarios, lo que habría supuesto una transmisión neutra de las manifestaciones de otro, sin reelaboración de la noticia. Los recurrentes alegan, además, que el poder tildado de falso sigue estando disponible en Internet, sin que las demandantes hayan iniciado acciones en todo este tiempo contra el portal que lo alberga.

El motivo cuarto se funda en infracción del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución , y en su desarrollo se invoca la doctrina jurisprudencial que rige el conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, defendiéndose la prevalencia de estas últimas porque las demandantes son personajes públicos y no puede apreciarse atentado alguno contra su honor al no tener las expresiones vertidas carácter injurioso. Con respecto a esto último se argumenta que la libertad de expresión tiene un ámbito de protección más amplio y que el insulto es de uso común y arraigado en la lengua castellana, por lo que en este caso debe ponerse en cuestión el carácter ofensivo de los términos empleados.

En su escrito de oposición las demandadas-recurridas han alegado con carácter preliminar la inadmisiblidad del recurso por su «deficiente técnica casacional», al fundarse en la existencia de un supuesto interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) obviando que se trata de un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales; por no fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver la controversia (pues no lo son las normas procesales invocadas en el motivo primero), por aportar indebidamente prueba documental en casación y por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida. En cuanto al fondo se alega, en resumen, que el recurso carece de fundamentación jurídica ya que la información publicada los días 18 y 19 de junio de 2011, en la que se insistió reiteradamente durante meses después ignorando la petición de rectificación formulada con fecha 20 de junio, se basó en una documentación que se sabía falsa, además de que se divulgó junto con expresiones inequívocamente ofensivas para la Sra. Berta , no siendo objeto de discusión en este litigio la legitimidad de la crítica hacia la conducta política de la Sra. Berta (esto es lo único que probaría la documentación aportada con el escrito de interposición) sino la ilegitimidad de la imputación de una conducta delictiva fundada en datos inveraces. Al respecto, se niega que resulte de aplicación la doctrina del reportaje neutral ya que la información publicada no reúne los requisitos para ello, pues no se identificó la fuente de procedencia ni el diario El Día se limitó a ser mero transmisor de lo anteriormente publicado. Subsidiariamente también se alega, respecto de la denunciada falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Ruperto , que ni la Ley Orgánica 1/1982 ni la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, imponen tal requisito o actuación previa, como tampoco lo exige la jurisprudencia ( SSTS de 5 de octubre de 1987 y 9 de julio de 2012 , que se cita y extracta).

El Ministerio Fiscal ha impugnado todos los citados motivos al considerar, esencialmente, que la información publicada no fue veraz ya que existió un desmentido del propio Consulado de España en México que no se tuvo en consideración, por lo que el derecho a la información no puede prevalecer frente al honor de las demandantes, además de que también se vertieron expresiones claramente insultantes e innecesarias para la noticia que se trataba de transmitir.

CUARTO

Con carácter preliminar, procede disipar las dudas de admisibilidad suscitadas por la parte demandante-recurrida al amparo del art. 485 LEC . Como se ha dicho, la parte recurrente se opone a la admisión del recurso, en particular a la admisión del motivo primero. Como defectos generales entiende que el recurso se ha formulado por un cauce procesal inadecuado, que se ha sustentado en la infracción de normas no aplicables para resolver la controversia y en documentos cuya aportación en casación no resulta procedente y que, en todo caso, su formulación no respeta los hechos probados. Respecto del motivo primero se alega específicamente que se ha fundado en normas procesales referentes a una cuestión de esa misma naturaleza adjetiva (la supuesta falta de legitimación activa de la demandante Sra. Lorena ) que no puede sustentar el recurso de casación.

Comenzando por la controversia suscitada en casación sobre la falta de legitimación activa ad causam de una de las demandantes, constante doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 13 de abril de 2011, rec. nº 1162/2007 , y 17 de abril de 2015, rec. nº 611/2013 , con cita de la STS de 30 de marzo de 2006 ) viene declarando que la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo.

Por tanto, junto con su perspectiva procesal, la legitimación activa ad causam presenta también una dimensión sustantiva, circunstancia que ha llevado a esta sala a admitir su planteamiento en casación como cuestión de fondo (en este sentido, SSTS de 21 de noviembre de 2013, rec. nº 1951/2011 , 12 de marzo de 2012, rec. nº 1203/2008 -legitimación del perjudicado en accidente de tráfico -, y 15 de octubre de 2013, rec. nº 1268/2011 -legitimación de la herencia yacente-) y que determina el rechazo del óbice de admisibilidad planteado y la procedencia de su examen de fondo.

También deben rechazarse los restantes óbices de admisibilidad, referidos al recurso de casación en su conjunto, por las siguientes razones:

  1. ) Es criterio constante de esta Sala que, siendo el cauce formal del artículo 477.2.1º LEC el adecuado cuando la sentencia impugnada se hubiera dictado en un procedimiento sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, STS de 18 de febrero de 2015, rec. nº 247/2014 ), la formulación del recurso o de alguno de sus motivos por la vía inadecuada del interés casacional en cualquiera de sus modalidades no es razón suficiente, por razones de tutela judicial efectiva, para su inadmisión, al tratarse de una particularidad formal sin trascendencia para determinar el verdadero objeto del recurso de casación interpuesto ( STS de 29 de septiembre de 2009, rec. nº 2454/2004 ), que resulta inequívocamente identificado con la cita como infringidas de normas constitucionales que versan sobre el conflicto entre las libertades de expresión e información de los recurrentes y el derecho al honor de las demandantes recurridas. En este sentido, SSTS de 5 de marzo de 2014, rec. nº 190/2012 , 21 de marzo de 2014, rec. nº 18/2012 , y la antes citada de 18 de febrero de 2015, rec. nº 247/2014 , que textualmente declaró que «el cauce de acceso a la casación es el del apartado primero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no necesita la justificación del interés casacional».

  2. ) Aunque se alegue que el recurso se ha sustentado en la infracción de normas procesales, no aplicables para resolver la controversia, y en documentos cuya aportación en casación no resulta procedente, es evidente que en su formulación y desarrollo se han citado normas sustantivas sobre los derechos fundamentales en conflicto y doctrina relativa al juicio de ponderación. Por lo que respecta a los documentos que la parte recurrente inserta en el escrito de interposición del recurso, aunque se comparte el reproche contenido en la sentencia recurrida sobre la deficiente técnica procesal que dicha práctica revela, y aunque se trata además de documentos que no guardan directa relación con la controversia (pues básicamente se aportan para acreditar un aspecto no discutido en el litigio, cual es la proyección pública de una de las demandantes, la Sra. Mena -lo que determinó la fiscalización de su conducta por los medios informativos-, circunstancia que en sí misma no excluye lo que ahora se discute -la existencia de una intromisión ilegítima en su honor y en el de las otras demandantes no afectadas por dicha documentación, a resultas de una información publicada por los recurrentes en su día, distinta de la información previa sobre la Sra. Berta a que se refería aquella documentación), lo determinante para descartar un pronunciamiento inadmisorio es que los motivos del recurso no se fundan exclusivamente en tales documentos sino que a ellos se hace alusión como una más de las razones esgrimidas por los recurrentes para defender la prevalencia de sus libertades de información y expresión.

  3. ) En cuanto a que en su formulación no se respetan los hechos probados, partiendo de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que, como luego se razonará, atañe fundamentalmente a la falta de veracidad, debe recordarse que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto» ( STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , que anuló el ATS de 24 de mayo de 2005, rec. n.º 2766/2001 , ambas resoluciones citadas en la STS de 6 de septiembre de 2011, rec. nº 590/2009 ). Por tanto, tratándose de una cuestión jurídico-sustantiva, su ámbito de enjuiciamiento es el recurso de casación, estando por ello justificada su admisión más allá de que en el examen de fondo se deba tener en consideración que las facultades que competen a esta Sala para realizar una tarea de calificación jurídica, de valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, debe conciliarse con el respeto a la naturaleza del recurso de casación, que no cabe desvirtuar, lo que supone que no sea posible atender a pretensiones impugnatorias en las que la infracción denunciada solo se sostenga alterando los hechos probados en la instancia o realizando una nueva valoración probatoria. En consecuencia, al examinar el presente recurso de casación debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la información de la parte recurrente, pero sin prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados ( SSTS de 18 de marzo de 2015, rec. nº 1066/2013 , y 12 de mayo de 2015, rec. nº 2859/2013 ).

QUINTO

Descartada la concurrencia de causas de inadmisibilidad, el examen de fondo del motivo primero conduce a su desestimación.

Como con acierto indica la parte recurrida en su escrito de oposición, esta Sala ha declarado que el derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, no contiene ninguna disposición que lo contemple como requisito necesario para reclamar por la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución ( STS de 9 de julio de 2012, rec. nº 2068/2010 ). De hecho, en relación con la incidencia del derecho de rectificación las más recientes SSTS de 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , y 23 de enero de 2014, rec. nº 1986/2011 , - citando la de 5 de julio de 2004, rec. nº 245/2000 - afirman nuevamente que el hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el demandante «no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/92 y 52/96 , el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles». Por tanto, que una de las demandantes no ejercitara su derecho de rectificación -como sí hicieron las otras dos- no la privaba de legitimación activa ad causam, en cuanto perjudicada u ofendida por la lesión, para reclamar en este litigio la tutela judicial de su honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, como tampoco ha sido impedimento para la reclamación de las otras dos demandantes el que sí pidieran y obtuvieran un pronunciamiento estimatorio de su pretensión de rectificación, ya que esta no descartaba la intromisión ilegítima ni la posibilidad de impetrar la tutela judicial.

SEXTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto impugnan el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, cuyo control en casación ha de partir de la delimitación de los derechos en conflicto. En este sentido, no existe discusión respecto de que confluyen en este litigio, desde la perspectiva de las demandantes, su derecho al honor, y desde la perspectiva de los demandados, fundamentalmente, su libertad de información, que la sentencia recurrida prioriza sobre la libertad de expresión ajustándose a la doctrina de esta Sala, resumida, entre las más recientes, en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/201 , 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , y 3 de julio de 2015, rec. nº 290/2013 , según la cual pertenece al ámbito de la libertad de información la comunicación de hechos noticiosos, sobre asuntos de interés general y susceptibles de contraste mediante datos objetivos, y ello aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre libertad de información y de expresión habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000 , 29/2009 , 77/2009 y 50/2010 ). En este caso, atendiendo a lo esencial, ambas partes sitúan el núcleo de la controversia en el presupuesto de la veracidad, que solo opera en el ámbito de la libertad de información, y la sentencia recurrida, en línea con el criterio constante de esta Sala seguido, entre las más pertinentes, en STS de 3 de julio de 2015, rec. nº 290/2013 , también entiende que en los textos litigiosos predomina la finalidad informativa en relación con un asunto de inequívoco interés general para la sociedad, como era la posible implicación de personas del círculo más cercano al presidente del Gobierno canario en una operación mercantil supuestamente irregular o delictiva. Que la forma de comunicar dicha información comportara la manifestación puntual de opiniones o juicios de valor, incluso con descalificaciones personales de una de las personas afectadas por la información (la esposa del Sr. Ruperto , D.ª Berta ), no es obstáculo para mantener esta apreciación, sin perjuicio de la relevancia jurídica que merezca, desde la perspectiva de la proporcionalidad en el ejercicio de la libertad de información, el uso reiterado en el tiempo de expresiones vejatorias, injuriosas y por tanto innecesarias para aquella finalidad informativa.

Sentado lo anterior, de los términos de la sentencia recurrida, de su razón decisoria y de la esencia de los argumentos de ambas partes resulta que la controversia debe entenderse limitada en casación al presupuesto de la veracidad, cuya concurrencia niega la sentencia recurrida tras descartar la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. Es sobradamente conocido que en el juicio de ponderación entre libertad de información y derecho al honor la prevalencia en abstracto de aquella solo se justifica en el caso concreto si la información divulgada tenía interés general -lo que a estas alturas ya no es objeto de discusión, pues la propia sentencia admite el «indudable interés informativo» de la noticia (fundamento de derecho sexto)-, si en su comunicación se hubiera prescindido de términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella, y, obviamente, y como presupuesto fundamental, si dicha información hubiera sido veraz.

Acerca de este requisito, la más reciente jurisprudencia, de pertinente aplicación cuando se ha de revisar el juicio de ponderación respecto de la concurrencia o no del presupuesto de la veracidad (entre las más recientes, SSTS de 3 de julio de 2015, rec. nº 290/2013 , y 8 de mayo de 2015, rec. nº 21/2013 ) ha fijado como premisas más relevantes, en lo que ahora interesa, las siguientes:

(i) Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 30 de marzo de 2015, rec. nº 1542/2013 , 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013 , 12 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012 , y 15 de diciembre de 2014, rec. nº 242/2013 ), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTS de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 , y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1785/2009 ).

(ii) Por tanto, la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable ( SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010 , y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010 , ambas mencionadas por la más reciente de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en SSTC 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 72/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005 ). No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia y bastando la diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud ( SSTC 192/1999 y 297/2000 y SSTS de 11 de octubre de 2013, rec. nº 1704/2010 , y 6 de marzo de 2013, rec. nº 1032/2011 ).

(iii) La STS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013 , recuerda que «en todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación, al fin, de las circunstancias del caso- sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005 , que cita las 240/1992, de 21 de diciembre , y 136/2004, de 13 de julio-» y que «constituye doctrina del Tribunal Constitucional que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -». Sigue diciendo la sentencia de 13 de febrero de 2015 que «[t]ampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero .

(iv) Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 76/2002 ) la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 23 de marzo de 2015, rec. nº 1626/2013 , 20 de mayo de 2015, rec. nº 1947/2013 , y 29 de junio de 2015, rec. nº 145/2013 ) viene reiterando que el reportaje neutral solo es apreciable cuando las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, siendo el medio informativo mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas. En tal caso, como afirma la STS de 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el periodista y medio exonerados de responsabilidad respecto de su contenido ( SSTS 212/2012, de 2 de abril y 126/2013, de 25 de febrero , entre otras)».

(v) El informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral (entren otras, SSTS de 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006 , y 18 de febrero de 2013, rec. nº 624/2010 ). Cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente, mientras que, por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000 y STS de 20 de julio de 2011, rec. nº 1903/2011 ).

Avanzando un paso más, también debe recordarse que no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona ( STC 192/1999 ). Esto tiene que ver con otro de los presupuestos necesarios para que pueda prevalecer la libertad de información, el de la proporcionalidad, sobre el que se viene declarando que consiste en que ninguna información (ni idea u opinión, en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique (o con las ideas u opiniones que se expongan) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Desde esta perspectiva, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de las libertades de expresión e información cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la noticia o con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, a lo que se une que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar las libertades de información y expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general comprensiva no solo de enfrentamientos políticos ( STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ) sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ). Precisamente por referirse a contiendas periodísticas resultan especialmente pertinentes al caso las sentencias de esta Sala acerca de recursos dimanantes de litigios sobre tutela de derechos fundamentales en los que fueron parte los ahora recurrentes, bien como demandantes, bien como demandados, en particular la reciente STS de 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 , que descartó que el uso reiterado del término «Don Palillo » para aludir al hoy recurrente Sr. Victorino constituyera una intromisión ilegítima en su honor dado el contexto de contienda periodística (y de crítica a la línea editorial del periódico «El Día» ) en el que se enmarcó su utilización. Igualmente la STS de 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012 , desestimó el recurso de los hoy también recurrentes confirmando la decisión de la instancia de no apreciar intromisión ilegítima en su honor con base en la relevancia pública de las opiniones objeto de crítica desde las perspectivas subjetiva (enfrentamiento entre líneas editoriales de periódicos de gran difusión en las Islas Canarias) y objetiva (el innegable interés público de las cuestiones tratadas en uno de sus artículos por el Sr. Victorino -inmigración-, inherente también en la respuesta a los ataques previos del demandante a otro director de medio informativo) y la necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda periodística, descartando así un exceso o desproporción en la expresión de dicha opinión crítica pese al empleo de términos objetivamente ofensivos como «ramplón», «pedestre», «miserable», «tiparraco», «mendaz», «terminal», «anclado en la senilidad», pues «un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica» ( STS 28 de septiembre de 2012, rec. 205/2010 ). También viene al caso la STS de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , por versar igualmente sobre una posible intromisión ilegítima en el honor de los hoy demandados-recurrentes con ocasión de una entrevista en otro periódico de Canarias al entonces demandado, director de un centro cultural, que había empleado expresiones como «casi fascistas», para referirse a los nacionalistas de última hora, y «zoquete absoluto» y «ser intelectualmente inferior» para referirse a D. Victorino . Se razonó entonces por la Sala, para desestimar el recurso de los hoy también recurrentes, que «[s]i bien las manifestaciones del demandado Sr. Victorino , con las precisiones antedichas, pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. No cabe aislar o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica política existente entre las partes acerca del tema que fue objeto de la entrevista, es decir el rebrote del independentismo en Canarias, debiendo situarse las mismas en el ámbito de la legítima discrepancia política».

Esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de información y expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ).

Como excepción, el contexto de enfrentamiento no es paliativo para apreciar la lesión del honor cuando el uso de expresiones injuriosas u ofensivas se realiza con reiteración, sin conexión lógica con la idea u opinión que se pretende difundir, y con un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio y gratuito ( SSTS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 , 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 ).

SÉPTIMO

De aplicar la doctrina anteriormente expuesta a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, los tres deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, coincide con esta en que la información divulgada por el periódico dirigido y editado por los demandados-recurrentes durante la semana del 12 al 19 de junio de 2011 fue esencialmente no veraz. Para llegar a esta conclusión razonó, en síntesis, que los hechos probados según la sentencia apelada, que la de segunda instancia hace suyos (y de los que debe partirse en casación), acreditan que el periódico El Día divulgó la información litigiosa -referente a una posible operación ilícita consistente en la constitución de una sociedad mercantil en un paraíso fiscal por parte de personas directamente vinculadas con el presidente del gobierno autonómico canario- en un contexto de enfrentamiento con el ejecutivo por la no concesión de las licencias de radio que esperaba obtener su grupo de comunicación. Llevados por esa finalidad, los recurrentes eludieron el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, el deber de diligencia que resulta exigible a todo informador objetivo y neutral, y nada hicieron para comprobar si la información previamente divulgada por otros medios era o no veraz. Más particularmente, cuando se publicó la información litigiosa las demandantes ya habían negado que el documento (poder) en que se apoyaba la imputación ofensiva fuera auténtico. De hecho, los propios recurrentes admitieron tener dudas desde un principio acerca de la autenticidad del poder cuya imagen reproducían acompañando la noticia y cuya autoría se atribuía a las demandantes. A pesar de ello, consta probado de forma incontrovertible en casación que no hicieron las más mínimas averiguaciones a su alcance para corroborar la veracidad del citado documento, pues no contactaron con el Consulado de España en México, no consta que lo hicieran con el despacho de abogados que supuestamente intervino en el otorgamiento y, en fin, hasta se comportaron con total y consciente desprecio a la verdad -pese a la gravedad de las imputaciones para el honor de las personas afectadas- al reconocer (así se manifestó en el acto del juicio el Sr. Victorino ) que se limitaron a informar «de lo que existía, veraz o inveraz» y que él «no consideró conveniente» esperar al examen y análisis del certificado expedido por el Consulado de España en México, de fecha anterior a que se publicara la información ofensiva, del que resultaba la falsedad del documento en cuestión, con la nada razonable excusa, dada la gravedad de los hechos que se imputaban con la información que iba a ver la luz, de que la edición del día siguiente ya estaba cerrada.

    Frente a razonamientos tan concluyentes la parte recurrente se ha limitado a realizar vagas referencias a la doctrina de esta Sala sobre la preeminencia de las libertades de información y expresión en relación con asuntos de interés público (con especial insistencia en la condición de personaje público de la esposa del Sr. Ruperto ), pero sin justificar mínimamente haber desplegado la diligencia que le era exigible para no difundir como cierta una información objetivamente falsa. El interés público de una noticia no palía que deba ser veraz, al ser este un presupuesto indispensable para que su comunicación pública quede amparada por la libertad de información y para poder considerar legítima la intromisión en el honor ajeno.

  2. ) En esta línea, y con el propósito de justificar su negativa a realizar cualquier labor previa de contraste, la parte recurrente insiste en la tesis de que su actuación tiene cabida en la figura del reportaje neutral por haberse limitado a publicar una información que no era sino un «refrito» de lo que antes habían publicado otros medios (la web Kanaryleaks , principalmente). Sin embargo, su insistencia en mantener esta tesis no es suficiente para desvirtuar los argumentos que, en sentido contrario, contiene la sentencia recurrida también en este extremo. En efecto, en los supuestos de reportaje neutral la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el periodista y el medio exonerados de responsabilidad respecto de su contenido. Pero es preciso que las informaciones o manifestaciones de terceros sean por sí noticia y que se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, siendo el medio informativo mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, lo que no ha sido el caso. En este sentido, el propio concepto de «refrito» encierra la idea de que, lejos de limitarse simplemente a reproducir textualmente lo que habían dicho otros medios (que no se citaron como fuente de la noticia), lo que se hizo en este caso fue construir una noticia, como si fuera propia, a partir del conjunto de informaciones precedentes, sacando a la luz dicha información en el preciso momento que a los recurrentes interesaba, esto es, cuando entendían que podía serles más útil en el marco del enfrentamiento existente con el gobierno autonómico por no resultar beneficiarios de las licencias de radio que esperaban obtener. Esto explica que la información no fuera espontánea y que no se emitiera inmediatamente después de conocerse, postergando el fin informativo en beneficio de otros fines espurios. En consecuencia, esta Sala comparte las conclusiones de la sentencia recurrida de que no existió una transmisión objetiva y neutral de la información de terceros, por lo que la diligencia del informador no podía en este caso limitarse a la verdad objetiva de lo dicho por aquellos, y de que, asumiendo una conducta activa y no pasiva, los recurrentes debieron desplegar la mínima diligencia a su alcance para cerciorarse de que no estaban divulgando como cierto meros rumores o simples invenciones basadas en datos falsos. Y lejos de hacerlo, prefirieron actuar con completo y consciente desprecio a la verdad y publicar una información que en ese momento tenía visos de no ser veraz.

  3. ) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador. En este sentido, y con respecto a la persona de D.ª Berta , la sentencia recurrida, coincidiendo con la de primera instancia también en este punto, alude a que la información divulgada, «por la forma en que esta es presentada» (fundamento de derecho sexto), no tiene cabida en el ámbito de protección constitucional otorgado a la libertad de información, pues de forma continuada en el tiempo, mucho después de que se publicaran los artículos de 18 y 19 de junio de 2011, el medio editado y dirigido por los recurrentes siguió divulgando informaciones sobre la esposa del Sr. Ruperto en las que se hizo un uso innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas, denigrantes y vejatorias (recogidas en el apartado de hechos probados); en suma, de meros insultos que no cabe justificar ni por razón de la condición y proyección pública de quien ejercía un cargo de esta naturaleza ni por razón del interés informativo de la materia. En cualquier caso, aunque se acogieran los argumentos de la parte recurrente de que el contexto permite excluir la significación ofensiva que pudieran tener las expresiones proferidas, aisladamente consideradas, sin embargo la constatada ausencia de veracidad es razón suficiente para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor, con la consecuencia de que los insultos puedan ser objeto de análisis en el ámbito de la cuantía de la indemnización, pero siempre sin olvidar que, a diferencia de los precedentes citados sobre contiendas periodísticas en las Islas Canarias, en este caso no hubo ataques verbales previos de las demandantes a los demandados.

OCTAVO

En el motivo quinto se alega la indebida aplicación del factor de moderación en la indemnización, aduciendo que las indemnizaciones fijadas tienen un importe que, además de carecer de justificación y prueba, resulta desproporcionado. Para justificar estos argumentos se citan sentencias de esta Sala que se dicen dictadas en casos similares y fijan indemnizaciones de cuantía inferior, y se alude a la existencia de interés casacional por la vulneración de su doctrina. También se alega que las consecuencias de la información publicada no fueron iguales para todas las demandantes, y que cada una de ellas debió demandar por separado. Se afirma igualmente que las demandantes no han ejercitado derecho alguno dirigido a que desaparezca de la web que lo publicó el documento de los llamados «papeles de México». Finalmente, se dice errónea la valoración que la sentencia recurrida hace de la difusión y del beneficio obtenido por el medio, negando que de la publicación de la información litigiosa se haya derivado ganancia alguna, lo que en todo caso constituye una cuestión objeto de prueba que correspondía acreditar a las demandantes.

En su escrito de oposición la parte recurrida se ha limitado a manifestar al respecto que existen resoluciones de esta Sala fijando indemnizaciones superiores a las concedidas en este litigio, las cuales no pueden considerarse excesivas o desproporcionadas.

El Ministerio Fiscal ha informado que el tribunal de instancia fija y motiva adecuadamente las indemnizaciones acordadas con arreglo a las bases legales del art. 9.3 la LO 1/1982 , y que la fundamentación de este motivo es insuficiente para desvirtuar sus apreciaciones al exceder de los límites que la jurisprudencia contempla para poder revisar en casación el quantum , toda vez que no se aportan datos objetivos o precedentes que demuestren la infracción de los criterios legales, la notoria desproporción o la falta de equidad de las sumas concedidas, revelando las alegaciones de los recurrentes que su única intención es que se vuelvan a revisar por esta Sala los argumentos que han conducido a la condena con relación a las expresiones realizadas, imputación y daño, lo que no es posible.

Visto su planteamiento, el motivo debe ser desestimado por las razones siguientes:

  1. ) Constituye doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 , 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012 , y 23 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , con cita de SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07 ), lo que no ha sido el caso.

    No obstante, como recuerda la reciente STS de 29 de junio de 2015, rec. nº 145/2013 , (con cita de las SSTS de 12 de diciembre de 2013, rec. nº 1536/2011 , y 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 ), esta Sala viene desestimando los motivos de casación en los que, por falta de aportación de datos objetivos, no se justifique de forma suficiente la infracción de los referidos criterios legales (por incumplimiento o defectuosa aplicación) ni la notoria desproporción de la indemnización concedida. Además, también ha declarado (por ejemplo, STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012 ) que, dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni impide legalmente a los tribunales fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

  2. ) La sentencia recurrida se remite en este punto a la motivación de la dictada en primera instancia, por su minuciosa argumentación en la determinación de los parámetros legales. La de primera instancia razonó al respecto (fundamento de derecho octavo), en síntesis, que el daño moral se presumía siempre que se declarase la existencia de intromisión ilegítima y que para su cuantificación debían respetarse los criterios del art. 9.3 LO 1/1982 , los cuales aluden a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso, la audiencia o difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. Aplicando dichos criterios, la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, acordó unas indemnizaciones de 20.000 euros para la Sra. Mena y 40.000 euros para cada una de las otras dos demandantes, en ambos casos inferiores a las solicitadas en la demanda (65.000 y 130.000 euros, respectivamente), para cuya justificación se ajustó plenamente a los referidos parámetros declarando, en síntesis, que las solicitadas no respondían a la verdadera naturaleza y finalidad legal (reparar el daño moral) en cuanto a la gravedad del daño, que aunque no se había acreditado el descrédito o la minoración de sus perspectivas económicas o profesionales, resultaba indudable la gravedad del daño inherente a unas imputaciones delictivas dedicadas a las tres demandantes de forma reiterada y con exclusivo propósito vejatorio y, en cuanto al beneficio del medio y a la difusión, que aunque el primero no se había acreditado, sí que constaba la importante difusión de las informaciones litigiosas, puesto que fueron divulgadas en un periódico impreso con una notoria tirada -230.000 lectores diarios- y, además, en la edición digital.

  3. ) A partir de lo anterior, esta Sala, remitiéndose a lo expuesto en SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012 , y 23 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013 , entre las más recientes, considera que la argumentación del presente motivo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, pues por remisión a los razonamientos de la sentencia apelada, que confirma como acertados, en puridad hace suyos los criterios de dicha sentencia para concretar el daño moral de la demandante, de manera que, aun faltando la prueba concreta del beneficio obtenido por el medio, no obstante se atendió correctamente a las circunstancias del caso, a la difusión que se presupone a un medio de tan importante tirada y número de lectores y, en fin, a la gravedad del daño, por la importancia de las imputaciones delictivas y porque además se reiteraron en el tiempo, parámetros que a su vez ponderó en relación con la cantidad pedida en la demanda. En consecuencia, la decisión confirmada en apelación se apoyó en los parámetros legales, y por tanto su revisión en casación no resulta posible a partir de valoraciones particulares de los recurrentes, fundadas en casos notoriamente diferentes.

NOVENO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados D. Victorino y "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A." contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 148/2013 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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