STS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:5077
Número de Recurso350/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo núm. 350/2014, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Álvarez Plaza, contra la resolución de 28 de febrero de 2014, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2014 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y, en concreto, contra la inclusión en dicha resolución del estudio 4314216: Máster Universitario en Ingeniería Aeronáutica expedido por la Universidad de León.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada por su Letrado en la representación y defensa que le es propia, el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Minguez, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barranco, la UNIVERSIDAD DE LEÓN representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María García Fernández y la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de 28 de febrero de 2014, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2014 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 7 de octubre de 2014 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se anule parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que se excluya del Registro de Universidades. Centro y Títulos (RUCT) del Ministerio de Educación el Máster Universitario en Ingeniería Aeronáutica expedido por la Universidad de León en razón de que su Plan de Estudios no cumple con el número de créditos requeridos ni con la formación adecuada para dar cumplimiento a la Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 19 de noviembre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso- administrativo o, subsidiriamente, íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 26 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que desestimen y rechacen los pedimentos realizados en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 29 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se inadmitiendo o desestimando el recurso contra la resolución recurrida con imposición expresa de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María García Fernández en nombre y representación de la Universidad de León, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la actora.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 20015, se acordó tener por contestada la demanda de todas los recurridos y caducado en el referido trámite a la Universidad Privada de Madrid, declarándose el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz en nombre y representación de la Universidad Privada de Madrid presentó escrito en el que solicitaba a la Sala se la tuviese por apartada del presente procedimiento a los efectos oportunos.

NOVENO

Por providencia de primero de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de febrero de 2014, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2014 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, interesando en su demanda que se dicte sentencia por la que se anule parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que se excluya del Registro de Universidades. Centro y Títulos del Ministerio de Educación el Máster Universitario en Ingeniería Aeronáutica expedido por la Universidad de León en razón de que su Plan de Estudios no cumple con el número de créditos requeridos ni con la formación adecuada para dar cumplimiento a la Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero.

SEGUNDO

El Colegio demandante comienza haciendo una introducción sobre la regulación normativa. La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica, de 21 de diciembre, de Universidades, modificó la estructura y organización de las enseñanzas universitarias, estableciendo los siguientes niveles: Grado, Máster y Doctorado, para converger hacia la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior. Dicha Ley Orgánica fue desarrollada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. Como consecuencia de dicha adaptación deja de impartirse la enseñanza de Ingeniero Aeronáutico, titulación a extinguir, para dar lugar al título: Máster en Ingeniería Aeronáutica. Siendo necesario para asimilar los nuevos títulos a los anteriores la realización de estudios complementarios para su obtención. Igualmente, se suprime el concepto de Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, así como el establecimiento por el Gobierno mediante Real Decreto de los contenidos formativos mínimos de los títulos oficiales. Siendo las propias Universidades, en virtud de su autonomía, las que diseñan y proponen sus títulos y correspondientes planes de estudios, los cuales, tras obtener la verificación positiva por el Consejo de Universidades a través del oportuno procedimiento previsto en el RD 1393/2007, y la autorización para su implantación a través de la Comunidad Autónoma competente, son elevados al Consejo de Ministros que, mediante Acuerdo, determina su carácter oficial y ordena su inscrípción en el actual Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Entiende que, en la actualidad, y a la espera de las modificaciones normativas que estarían en tramitación, en el ámbito de la Ingeniería e Ingeniería Técnica Aeronáutica, se mantienen las funciones y reservas de actividad actualmente vigentes, y, en concreto, el Decreto 1 de febrero de 1946 para los Ingenieros Aeronáuticos.

El Colegio demandante concluye apuntando que el Gobierno ya no interviene con carácter general en el diseño y elaboración de los planes de estudios de los Títulos Universitarios Oficiales, reservando esta cuestión a las Universidades, salvo en el caso de los títulos que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada, en los que, en un primer momento, fijan mediante acuerdo del Consejo de Ministros las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios ( artículos 12.9 y 15.4 del RD 1393/2007, de 29 de octubre , referentes respectivamente a los títulos de grado y de máster), y posteriormente, mediante Orden ministerial, los requisitos para la verificación de los títulos (Disposición adicional novena del RO 1393/2007).

Basa su solicitud de anulación en el número de créditos insuficiente y formación no equiparable a la de un Ingeniero Aeronáutico conforme a la normativa vigente ya determinada, concretamente, a los siguientes artículos:

- De acuerdo al artículo 15 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, respecto al título de Máster Universitario, "los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos" y

- El artículo 5 del Anexo de la Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, que determina el acceso a la profesión regulada de Ingeniero Aeronáutico, configura el contenido mínimo de las enseñanzas tendentes a la obtención de dicho Máster.

Según la entidad demandante, el Máster que oferta la Universidad de León es de 90 créditos, por lo que resultan insuficientes para que un estudiante adquiera los mismos conocimientos que un Ingeniero Aeronáutico según las competencias propias de la profesión de Ingeniero Aeronáutico que vienen señaladas en el Decreto de 1 de febrero de 1946 y, por otra parte, al comparar el contenido del Máster con el Plan de Estudios objeto del recurso se aprecia la existencia de una serie de módulos de conocimiento ausentes en la titulación ofertada por la Universidad de León.

TERCERO

En sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, la Administración del Estado y la Junta de Castilla y León interesan, con carácter principal, que se declare inadmisible el recurso por falta de legitimación activa de la parte actora. Y, subsidiariamente, que se desestime el mismo al no incurrir la resolución recurrida en ninguno de los vicios de nulidad que se imputan.

También se oponen al recurso la Universidad Politécnica de Madrid, que además interesa la declaración de incompetencia de esta Sala para conocer del recurso por corresponder, a su juicio, a la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia nacional, ex artículo 11.1.a) LJCA , por impugnarse una resolución de 28 de febrero de 2014 de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros.

Finalmente, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y la Universidad de León también se oponen a la estimación del recurso.

CUARTO

Examinaremos, en primer lugar, la alegada falta de legitimación de la entidad recurrente para interponer el presente recurso.

Como se recoge en la reciente sentencia de 19 de enero de 2015 -recurso núm. 97/2013 -, en las sentencias de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2012 - recurso núm. 18/2011-, de 5 de julio de 2013 - recurso núm. 169/2011 -, y de 26 de septiembre de 2014 - recurso de casación núm. 4042/2013 -, se ha abordado la cuestión de la legitimación activa de las Corporaciones profesionales en relación con la impugnación de disposiciones por las que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de Títulos Universitarios, de Grado, Máster o Doctorado.

Y se ha hecho reconociendo la existencia de interés legítimo de tales Corporaciones en los siguientes términos, que resultan de plena aplicación al caso:

"Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente (en este caso el Colegio Oficial) tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -en este recurso varios, de distintas Universidades-, referentes a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 14 de octubre de 2003 , recurso núm. 56/2000, de 7 de noviembre de 2005 , recurso núm. 64/2003 y de 13 de diciembre de 2005 , recurso núm. 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Y en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso núm. 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso núm. 181/2007 ) dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados ". (FD 7º).

Debe, por tanto, rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso defendida por las demandadas reseñadas por cuanto, a tenor de la doctrina expuesta, el Colegio demandante ostenta legitimación activa para impugnar la decisión que constituye el objeto del presente proceso.

QUINTO

Igualmente debe rechazarse la pretendida falta de competencia invocada por la Universidad Politécnica de Madrid por corresponder, a su juicio, a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ex artículo 11.1.a) LJCA por impugnarse una resolución de 28 de febrero de 2014 de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros, siendo evidente que la resolución impugnada es el propio acuerdo del Consejo de Ministros y no la resolución por la que se publica el mismo, estando atribuido su conocimiento a esta Sala, ex artículo 12.1.a) LJCA .

SEXTO

Tampoco puede atenderse a la pretendida falta de autorización para recurrir, de conformidad con el artículo 45.2.d) LJCA , pues consta aportado, con el poder general para pleitos acreditando la representación de la entidad recurrente, el certificado del Secretario del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, emitido con fecha 30 de mayo de 2014, con el visto bueno de la Decana, en el que se recoge la reunión de la misma fecha de la Junta Directiva del Colegio aprobando la interposición del presente recurso.

SÉPTIMO

Una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por las distintas partes demandadas, podemos examinar ya el fondo del asunto.

Antes de analizar los motivos de impugnación alegados por la parte actora, conviene recordar, someramente y como ya ha expuesto esta Sala en distintas ocasiones (por todas y entre las más recientes, la citada sentencia de 19 de enero de 2015 - recurso núm. 97/2013 - y antes sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 4 de junio de 2013 ), los hitos esenciales del procedimiento previsto para la implantación de títulos universitarios que se desprenden de la normativa aplicable.

Nos hallamos, ciertamente, ante un procedimiento complejo en el que intervienen varias Administraciones (Universidades, Comunidades Autónomas y Administración del Estado) y que ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades, pues hasta este momento los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno Real Decreto en el que se establecían las directrices que habían de fijar los planes de estudios impartidos por las Universidades conducentes a su obtención, de suerte que era el Gobierno el que determinaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos formativos mínimos y, además, los agrupaba en un Catálogo Oficial de Títulos.

El panorama cambia de manera sustancial tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, a partir de la cual los títulos son creados por las Universidades sin sujeción a un catálogo previo aprobado por el Gobierno. En desarrollo de la citada ley, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula el procedimiento de implantación de los títulos universitarios oficiales en los siguientes términos: a) Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades; b) En el caso de que se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas (como el de Ingeniería que ahora nos ocupa), el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea que resulta de aplicación; c) Los planes de estudios, una vez elaborados por la Universidad correspondiente, deben ser verificados por el Consejo de Universidades, que comprobará si se ajustan a las exigencias previstas legal y reglamentariamente; d) Cumplido dicho trámite, el plan de estudios será enviado a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, a efectos de elaboración del informe de evaluación, que tendrá carácter preceptivo y determinante; e) Recibido por el Consejo de Universidades el informe favorable, éste comprobará la denominación propuesta para el título, su coherencia con el plan de estudios, así como la adecuación del citado plan a las previsiones del Real Decreto 1392/2007, y dictará resolución de verificación que podrá ser positiva, si se cumplen las condiciones señaladas, o negativa, en caso contrario; e) Comunicada dicha resolución positiva y tras la autorización de la Comunidad Autónoma, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, declara el carácter oficial del título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

En relación, en este caso, con el título de Máster en Ingeniería Aeronáutica de la Universidad de León al que este proceso se contrae, resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El artículo 15.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , en la redacción aplicable al caso, dispone que "los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, y contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título ".

  2. La Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico, dispuso, por lo que aquí interesa, en su apartado 5, que los planes de estudios deberán organizarse de forma que la duración total de la formación de Grado y Máster no sea inferior a 300 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre . Para la obtención del título de máster se requerirá una formación de posgrado en función de las competencias contempladas en el Máster y de las competencias del título de grado que posea el solicitante que, en total, no exceda de 120 créditos europeos y que estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de fin de Máster, que computará entre 6 y 30 créditos y que en todo caso se computará en el límite global de duración del máster.

    Conviene advertir que por sentencia de 9 de marzo de 2011, la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso núm. 752/2009 , interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos contra la reseñada Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico.

  3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León ha procedido a evaluar el plan de estudios que conduce a la obtención del Título de "Máster Universitario en Ingeniería Aeronáutica por la Universidad de León" solicitado por la indicada Universidad con la descripción de las materias que forman el plan de estudios, que constaba de 90 créditos, distribuidos en 78 obligatorios y 12 asignados al trabajo de fin de Máster.

  4. Con fecha 25 de septiembre de 2013 consta resolución de verificación del Consejo de Universidades del Plan de Estudios conducente al título oficial de "Máster Universitario en Ingeniería Aeronáutica por la Universidad de León" en la que se acuerda que, una vez comprobados la denominación del título, la adecuación del plan de estudios a la normativa vigente y el informe correspondiente emitido por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León en el que se ponen de manifiesto las recomendaciones formuladas para la mejora del plan de estudios, la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios de dicho Consejo ha resuelto verificar en sentido positivo.

  5. Por Acuerdo 10/2014, de 16 de enero, de la Junta de Castilla y León (B.O.C.L. de 20 de enero de 2014) se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias oficiales en las Universidades Públicas de Castilla y León, en la Universidad Europea Miguel de Cervantes y en IE Universidad, en este caso autorizando la implantación en la Universidad de León del reseñado "Máster Universitario en Ingeniería Aeronáutica".

  6. Finalmente, el Consejo de Ministros declaró el carácter oficial del título y ordenó su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos mediante el acuerdo de fecha 21 de febrero de 2014 (B.O.E 11 de marzo de 2014) que ahora se impugna.

OCTAVO

A la vista de las anteriores circunstancias y de la doctrina que antes quedó recogida, debemos ahora decir, respecto de la alegación de que el número de créditos es insuficiente para el Máster, que la competencia para determinar el número de créditos que tiene cada máster corresponde a la respectiva Universidad. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte lo que hace antes de elevar al Consejo de Ministros la propuesta de título de Máster es examinar si el máster tiene los créditos que marca el mencionado artículo 15.2 del Real Decreto 1393/2007 .

Asimismo, la Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico, indica en su apartado 5 los requisitos correspondientes que quedaron transcritos en lo esencial. En este caso concreto, la Universidad de León al establecer 90 créditos en el Máster en Ingeniería Aeronáutica ha respetado lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y en la Orden CIN /312/2009, de 9 de febrero, que exigen un mínimo de 60 créditos y un máximo de 120.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no tiene competencia material para definir el plan de estudios de los másters de las Universidades. De hecho, si el Ministerio definiera los créditos del plan de estudios del Máster en Ingeniería Aeronáutica, estaría dejando sin efecto la autonomía universitaria ( artículo 27.10 de la Constitución española ).

Es esta una materia en la que la competencia está atribuida a la Universidad respectiva, que elabora el plan de estudios y, por tanto, fija el número concreto de créditos dentro de los límites que establece la norma estatal anteriormente vista. Todo ello sin perjuicio de señalar que cada Universidad al fijar el número de créditos ha hecho uso de una potestad normativa que le permite concretar dentro de unos límites la determinación precisa del número de créditos necesarios, que han de tener los másters. El acuerdo impugnado cumple con los requisitos normativos, por lo que, como se ha recogido ya en distintas sentencias de esta Sala (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2012 -recurso núm. 12/2011 -, 12 de febrero de 2013 -recurso de casación núm. 2039/2012 - y 4 de junio de 2013 -recurso núm. 348/2011 -: "... las quejas sobre las supuestas "carencias de capacitación" en los graduados tampoco pueden ser acogidas. Siendo además críticas del recurrente sobre la forma en que han quedado configurados los títulos, pero que no descansan en el incumplimiento de ninguna norma ni precepto de superior rango, tal y como hemos razonado hasta ahora. Por lo que no pueden dar lugar a la anulación del acto impugnado".

NOVENO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 4.000 euros -800 por cada una de las partes recurridas- la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA contra la resolución de 28 de febrero de 2014, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2014 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y, en concreto, contra la inclusión en dicha resolución del estudio 4314216: Máster Universitario en Ingeniería Aeronáutica expedido por la Universidad de León. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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