STS 44/1989, 7 de Febrero de 1989

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1989:15733
Número de Recurso374/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución44/1989
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T.

Recurso nº 374/86.

Ponente: Sr. Angel A. Llorente Calama.

Secretaría: Sr. Abizanda.

Fallo: 24 de Enero de 1.989.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 44

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Rafael Mendizabal y Allende.

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Angel A. Llorente Calama.

D. Benito S. Martínez Sanjuán.

D. Rafael Pérez Gimeno.

En Madrid a siete de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTO por esta Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 374 de 1.986 y promovido por el Procurador Sr. Garrido Entrena, en nombre y representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra Orden -del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de Julio de 1.986, reguladora de los Peritos Tasadores de Seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías; habiendo sido parte en autos la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que interpuesto el presente recurso en tiempo y forma y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula de pleno derecho la disposición recurrida en su integridad.

SEGUNDO.- Dado traslado al Abogado del Estado para contestar la demanda, lo verificó admitiendo los hechos de la demanda en cuanto resulten plenamente conformes con los reflejados en el expediente administrativo. Como fundamentos de derecho cita los que estima de pertinente aplicación, y suplica se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la disposición recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, quedando los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Señalado para votación y fallo del recurso el día 24 de Enero de 1.989, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Angel A. Llorente Calama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Consejo General de colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, impugna la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de julio de 1.986 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de -agosto siguiente, reguladora de los peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, interesando en el suplico de la demanda con carácter principal la declaración de nulidad de pleno derecho de la disposición aludida o en su defecto, la declaración de nulidad de los siguientes artículos 3º-1 y 3º-2-c) - art. 5º inciso final, disposición transitoria 1ª -7- y concordantes - art. 6º-1 y 6.3.a) y d) art. 7º y concordantes en cuanto emplean la denominación "título"-art. 7º-2-c y d, 8º-2 c y d), -11-3, 15-2-c) 9º-3 y concordantes, art. 29 y disposición transitoria 1ª 1º párrafo 2º- en cuanto excluyen a los colegios profesionales, incorporando en su lugar determinadas declaraciones.

SEGUNDO.- El carácter de disposición general correctamente atribuido por ambas partes a la orden cuestionada, obliga a considerar en primer termino los efectos jurídicos producidos ante la omisión del dictamen del Consejo de Estado, requisito exigido por el art. 22-3 de la Ley orgánica del Consejo de Estado de 22 de abril de 1.980 , al señalar entre las materias en que deberá ser oída preceptivamente la colisión permanente del mismo, los reglamentos o disposiciones generales que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones, exigencia reiterada en el art. 10.c de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , cuando incluye entre las competencias del Consejo de Ministros la de proponer al jefe del Estado la aprobación de los reglamentos para la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado; se trata por tanto de un trámite esencial, aunque despojado de virtualidad vinculante, previsto como garantía de depuración técnica de la labor normativa, que va por ello mas allá de una simple formalidad excusable, ahora bien teniendo en cuenta la diversidad de posibilidades en que se plasma la potestad reglamentaria, entendemos que la disposición cuestionada, no pertenece a la categoría de reglamentos administrativos de organización y así mismo que el término de ejecución utilizado para clasificar los reglamentos o las disposiciones de carácter general, necesitados del dictamen del alto cuerpo concultivo, se aviene con los de completar, desarrollar y aplicar, sin que tal pluralidad de acepciones contemplen otro concepto distinto al de ejecución, debiendo anticiparse por último, que a estos efectos pueden equipararse los reglamentos ejecutivos de las leyes, con los que desarrollan una remisión normativa, no exceptuados por tanto del dictamen preceptivo, tanto mas necesario a la finalidad de garantía perseguida, en cuando la libertad de regulación que entonces se concede, impone al órgano concultivo una actitud crítica de efecto mucho mas amplio y complejo, pues no le bastará con conocer la Ley de cobertura para medir cualquier eventual extralimitación del reglamento, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto, dificultad que justifica con mas fuerza la intervención del órgano de consulta.

TERCERO.- Configurada pues la disposición impugnada, como la que desarrolla la remisión normativa emanada del art. 48 de la ley 33/1984 de 2 de agosto , cuando encomienda precisamente al Ministerio de Economía y Hacienda el establecimiento del régimen jurídico de actuación de la actividad aseguradora o actividades directamente relacionadas con el seguro, con arreglo a la clasificación anterior, puesto que esta técnica cabe utilizarla a favor de cualquier norma reglamentaria o ministerial, lo que no ocurriría si se tratara de una delegación normativa receptiva, cuya operatividad esta restringida al gobierno, hay que considerarla sujeta al dictamen riel Consejo de Estado y en consecuencia afectada de nulidad radical por la omisión de este requisito preceptivo, aun-que se trate de un vicio de procedimiento que también esta regulado por la ley formal (art. 47-2 L.P.A en relación con el art. 26 de la L.R. y A.E.).

CUARTO.- Ciertamente en casos muy concretos debe valorarse la razón de ser de un requisito formal a efectos de atribuir o no a su omisión consecuencias anulatorias de lo actuado, pero el que se cita como resuelto en las sentencias de 7 de Mayo de 1987 en el sentido de eludir una declaración de nulidad por esta causa o de presumir valido el reglamento aunque se haya prescindido del dictamen del Consejo de Estado, como en la de 2 de Junio de 1987 por no acreditar ninguna infracción de fondo, no desvirtúan el criterio general cuando se argumenta la infracción, en numerosos preceptos concretos del texto impugnado, del principio de reserva de Ley y otras normas de legalidad ordinaria, sin que el supuesto de deslegalización contemplado en la sentencia de 24 Enero 1.986 de la Sala Quinta , sea equiparable en modo alguno al de la disposición general que desarrolla una remisión normativa, a efectos de reclamar una solución idéntica; por lo expuesto y sin que se aprecien motivos para un expreso pronunciamiento sobre costas.

En nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

- Que estimando el recurso contencioso-administrativo Nº 374/1986 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de Julio de 1986 reguladora de los peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y seguidores de averías, declaramos nula de pleno derecho la disposición general impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel A. Llorente Calama, Magistrado del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercer, en el mismo día de su fecha. Madrid a 7 de febrero de 1.989. Pedro Abizanda. Rubricado.

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