STS 1496/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:5887
Número de Recurso483/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1496/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó al mismo y a la recurrida Beatriz , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente Lázaro por la Procuradora Sra. Castillo Gallo y la recurrida Beatriz por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valladolid, instruyó Sumario con el número 3 de 1997, contra Lázaro y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha veinte de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de esta ciudad, se intervinieron en el domicilio de la procesada Beatriz , sito en la calle DIRECCION000NUM000 , NUM001 de Valladolid, previo registro del mismo autorizado por el Juzgado de Instrucción nº Cinco, las siguientes sustancias; 41'29 grs de cannabis; 302'48 grs de anfetamina con una riqueza del 9 %, así como 168'52 grs también de anfetamina con una riqueza del 19 %. Las referidas sustancias las había depositado dicha procesada junto con el también procesado Lázaro en el congelador del frigorífico de aquélla, con la idea común de su posterior distribución a terceras personas. Una vez detenida Beatriz , el mismo día del registro domiciliario, 16 de octubre de 1995, en su vehículo Peugeot 205 matrícula de NE-....-Y , se le intervino además una nota manuscrita en la que figuraban distintos nombres y a su lado distintas cantidades y sumas, así como 0'23 grs de anfetamina y 0'34 grs de hachís.

    Al ser detenido Lázaro se le intervinieron 98.000 pesetas.

    El procesado Lázaro padecía alteraciones psicóticas por el consumo de anfetaminas.

    Los acusados son mayores de edad, careciendo Beatriz de antecedentes penales y no siendo computables a los efectos de esta causa los antecedentes de Lázaro .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a los procesados Beatriz y Lázaro como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en Lázaro de la atenuante analógica del artículo 9-10, en relación con los artículos 9-1 y 8-1 del Código Penal de 1973, a la pena para cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y a la pena de multa de cien millones una pesetas.

    Condenándose también a los acusados al pago de las costas procesales causadas por mitad e iguales partes.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Se declara la insolvencia de la acusada Beatriz y la solvencia parcial de Lázaro .

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se decreta el embargo de las 98.000 pesetas que le fueron intervenidas a Lázaro .

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoseles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes los pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Lázaro , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y la presunción de inocencia consagrado en los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto no está acreditada la concurrencia de la agravante de notoria importancia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 344 bis a) nº 3 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir documentos a efectos casacionales que del mismo texto punitivo revelan la equivocación del Juzgador en la valoración de la prueba, referente a los diversos informes médicos sobre el acusado y la prueba pericial practicada, que debieron dar lugar a la aplicación de la eximente incompleta del artículo 9.1º y del artículo 8.1º del Código Penal de 1973, o en su caso, de la atenuante muy cualificada del artículo 9.10º en relación con el 8.1º y 9.1º del Código Penal.

  5. - Beatriz se mostró parte, teniéndola por personada como recurrida en Providencia de 7 de Marzo de 2001, dándosele traslado para instrucción del recurso, así como del escrito presentado por el Ministerio Fiscal.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos por el recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española".

Alega el recurrente que el Auto de 10 de octubre de 1995 en el que se acuerda la intervención telefónica policialmente solicitada, carece de motivación, por lo que la interceptación de las correspondientes conversaciones infringe el artículo 18.3 del Texto Fundamental.

Añade que la única prueba que relaciona a Lázaro con los hechos es una conversación telefónica mantenida a las 22.14 horas del día 15 de octubre de 1995 con Juan Pablo y con su madre. Prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, por lo que hay que considerarla nula; contaminando a todas las demás que han tenido su origen en ella, como son el registro domiciliario y las declaraciones de los intervinientes en los hechos, en razón a la "teoría de la fruta del árbol podrido".

En base a ello concluye afirmando que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado.

Del examen de las actuaciones resulta que el 10 de octubre de 1995 el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid solicitó la intervención del teléfono número NUM002 , del que era titular Bernardo , padre de la inculpada Beatriz , en base a que informaciones recogidas indican que se ha producido un fuerte aumento en el consumo de sustancias psicotrópicas, principalmente éxtasis y speed, entre personas jóvenes, en diversas discotecas y salas de alterne; que una de las personas que suministraba estas sustancias es una mujer conocida como "Chiquito ", que ha sido identificada como Beatriz ; y que se tienen noticias de que en unión de dos varones conocidos como "Simón " y "Jose Carlos ", de los que se ignoran más datos, se ha desplazado a Valencia, donde ha adquirido una importante cantidad de las indicadas sustancias, parte de las cuales han vendido en Valladolid.

Recibida esa solicitud, el Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, el mismo día 10 de octubre, dictó un Auto incoando Diligencias Previas, y otro en el que con cita expresa de la solicitud de la Policía antes reseñada, con remisión al artículo 579 de la Ley Procesal Penal, ordenaba la intervención de las conversaciones telefónicas que tuvieran lugar a través del teléfono NUM002 del que era titular Bernardo por el plazo de un mes, así como el secreto de las actuaciones, ordenando se le entregaran cada 15 días las correspondientes transcripciones.

Ha declarado el Tribunal Constitucional (ver sentencia 138/2001, de 18 de junio) que "aunque lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase expresada directamente en la resolución judicial, esta puede estar motivada si integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Circunstancias que entendemos concurren en el ciertamente escueto Auto dictado por el Magistrado Juez Instructor.

Por otra parte, la Audiencia cita en el Fundamento de Derecho Dos de su sentencia de 20 de diciembre de 2000 que ahora se impugna, como prueba de la participación directa, material y voluntaria de Lázaro en la tenencia para su posterior distribución a terceras personas de la droga ocupada, "la lectura de las transcripciones telefónicas y su audición en el acto del Juicio, una vez practicada la prueba pericial de los Peritos del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Policía que ha resultado concluyente, precisa y sin fisuras ni contradicciones, de la que se llega a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las voces han sido realizadas por las mismas personas, esto es, por los procesados. De éstas conversaciones se desprende claramente que las sustancias intervenidas habían sido colocadas en el frigorífico del domicilio de Beatriz por ambos procesados y de común acuerdo. En este sentido, las conversaciones mantenidas entre Lázaro y su tía María Cristina , que obran a los folios 46 y 48, son totalmente esclarecedoras".

Por tanto, la intervención telefónica está acordada judicialmente a través de una resolución que, a pesar de su evidente parquedad, dada su remisión al oficio policial que la origina, permite apreciar que ha sido dictada para avanzar en la investigación de un delito grave como es el tráfico con sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud. Y que en dicha intervención se ha captado una conversación mantenida por el procesado Lázaro con su tía Diana , madre de la otra acusada, de la que claramente se deriva la conclusión inculpatoria a la que ha llegado la Sala de instancia.

Por tanto los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la presunción de inocencia no han sido vulnerados, por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

Ya que respecto a la alegación contenida en el párrafo último de este Motivo relativa a la posibilidad de que una conversación de la otra procesada Beatriz fuera grabada el 9 de octubre de 1995, es decir, un día antes de autorizarse judicialmente la intervención telefónica, nos remitimos a lo dicho en la sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 961/2000, de 29 de mayo, que apreciando una indebida denegación de prueba pericial, casó y anuló la sentencia dictada en esta Causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid el 7 de octubre de 1998, en cuanto en ella se argumenta que "en ningún caso se hubiera podido acreditar que las conversaciones de contenido incriminatorio que figuran grabadas en las cintas se hubieran intervenido fuera del marco temporal autorizado por el Juez".

Extremo al que se refiere el Tribunal de instancia en el inciso final del Fundamento Jurídico Uno de la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por el cauce de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "por cuanto no está acreditada la concurrencia de la agravante de notoria importancia".

Alega el recurrente que en los diversos análisis realizados en la causa (folio 94, 158 y 206), lo único que se expresa es la riqueza en cuanto a las muestras de anfetaminas, sin que se haga referencia alguna sobre su principio activo para determinar las dosis máximas que se pueden obtener de la sustancia incautada y que no cabe equiparar dosis con pastillas, grageas o comprimidos, debiendo estimarse dosis tóxicas para este tipo de sustancias aquellas que contengan entre 30 a 150 miligramos de principio activo.

En los Hechos Probados de la sentencia de instancia se indican, en lo que ahora nos interesa, como sustancia que causa grave daño a la salud poseída con destino al tráfico por ambos procesados de común acuerdo, la siguiente cantidad de anfetamina: 302,48 gramos al 9 % y 168,52 gramos al 19 %. Ello supone la tenencia de 27,22 y 32,01 gramos de sustancia pura, es decir, 59,23 gramos.

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión mantenida el 19 de octubre de 2001, adaptando a las circunstancias actuales del consumo el concepto de notoria importancia, ha fijado éste a partir de 500 dosis, lo que en relación a la anfetamina -incluida en la Lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971- supone 90 gramos -500 dosis de 180 mgrs. cada una-.

Cantidad que como se ha indicado, no alcanza la droga ocupada en la ocasión de autos, por lo que el Motivo Segundo del recurso, debe ser estimado.

TERCERO

También en el Motivo Tercero, ahora al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente, se alega indebida aplicación del artículo 344 bis a) nº 3 del Código Penal de 1973.

Aduce el recurrente que atribuyendo a cada uno de los dos procesados el cincuenta por cien de la droga intervenida, y descontando la cantidad por ellos destinada al propio consumo, no se alcanza el límite de dosis suficiente para que resulte aplicable el subtipo de la notoria importancia. Máxime teniendo en cuenta que su apreciación supone la imposición de una pena que, aún valorando la posibilidad de redención por el trabajo, resulta desproporcionada, lesionando el artículo 25 de la Constitución.

El Tribunal de instancia, tras recoger en los Hechos Probados de su sentencia que las sustancias a las que se refieren las actuaciones "las había depositado dicha procesada junto con el también procesado Lázaro en el congelador del frigorífico de aquélla, con la idea común de su posterior distribución a terceras personas", añade en el Fundamento de Derecho Primero que "no puede acogerse la tesis que propugna la defensa del procesado Lázaro que considera que en el caso de concurrencia de diversos acusados debe distribuirse entre ellos la titularidad de las sustancias intervenidas a los efectos de la no aplicación, en este caso, de la citada circunstancia de agravación, porque tal propuesta sólo hubiera sido aceptable de no haberse acreditado la actuación conjunta de los acusados en la ejecución del delito, lo que no sucede en este caso, en el que a través de la prueba practicada, fundamentalmente de la lectura de las transcripciones telefónicas y de su audición en el acto del Juicio oral, se llega a la convicción contraria, considerando indiscutible que la tenencia de la sustancia intervenida era compartida por los procesados para su posterior destino al tráfico en ejecución de un plan en el que actuaban de mutuo acuerdo, por lo que debe rechazarse tal pretensión".

Razonamiento que desvirtúa el utilizado en este Tercer Motivo del recurso, que sin embargo debe ser estimado por la argumentación que en base al Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, posterior a la sentencia de instancia, se hace en el Fundamento Jurídico anterior.

CUARTO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él, con cita de los informes médicos de los doctores Marco Antonio y Jose Ángel obrantes a los folios 100 y 123, de fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1995, se alega que debió aplicarse al procesado Lázaro la eximente incompleta de los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal de 1973 o, al menos, la atenuante muy cualificada del artículo 9.10 en relación a los citados artículos 8.1 y 9.1 del mencionado Cuerpo Legal.

Aduce el recurrente la psicosis maníaco depresiva a la que se refieren los citados informes, en sus grados extremos tanto de la manía como de la melancolía, supone ausencia de imputabilidad y en los momentos de menor intensidad, una imputabilidad disminuida.

En este caso la Audiencia Provincial de Valladolid, tras oír en el juicio oral a los médicos forenses don Gregorio y doña Raquel , cumpliendo así lo acordado por esta Sala en la sentencia 961/2000, dice en la que ahora se impugna:

Hechos Probados: El procesado Lázaro padecía alteraciones psicóticas por el consumo de anfetaminas.

Fundamento de Derecho Tres: "En la comisión del indicado delito concurre en Lázaro la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 9-10, en relación artículos 9-1 y 8-1 del Código Penal de 1973, y no la eximente del artículo 8-1 ni la eximente incompleta del artículo 9-1 del mismo texto legal, porque a través de la pericial médica practicada únicamente se ha acreditado que el procesado padecía alteraciones psicóticas como consecuencia del consumo de anfetaminas, pero no una enfermedad psicótica bipolar pues de haber sido así, según han manifestado los peritos, esta se hubiese mantenido en el tiempo, lo que no ha sucedido. Por ello entendemos que no se ha acreditado que al tiempo de los hechos el procesado como consecuencia de las citadas alteraciones psicóticas pudiera tener o bien anuladas o bien limitadas de forma importante sus capacidades volitivas e intelectivas como requeriría la estimación de las eximentes solicitadas, por lo que entendemos que procede únicamente la apreciación de la expresada atenuante".

Estas afirmaciones están tomadas de las manifestaciones de los citados médicos, que son los únicos que declararon en el juicio oral sobre el estado mental del procesado, por lo que deben ser mantenidas en esta vía de la casación en cuanto suponen la razonable valoración de la prueba practicada.

Y de ellas -no se ha acreditado que tuviera anuladas o limitadas de forma importante sus capacidades volitivas e intelectivas-, no se deriva otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que la atenuante analógica apreciada por la Sala a quo.

Por ello el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la estimación relativa a que la cantidad de anfetamina intervenida no alcanza actualmente la consideración de notoria importancia, es aplicable a la procesada no recurrente Beatriz , que en este punto se encuentra en la misma situación que el procesado sí recurrente Lázaro .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de los Motivos Segundo y Tercero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, con fecha veinte de diciembre de dos mil, en causa seguida al mismo y otra, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valladolid, con el número 3 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra los procesados Beatriz y Lázaro , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de Diciembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia de casación, los procesados Lázaro y Beatriz son responsables en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas tipificado en el inciso primero del artículo 344 del anterior Código Penal, sancionado con las penas de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de uno a cien millones de pesetas.

En Lázaro concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 9.10 en relación a los artículos 8.1 y 9.1 del citado Código, por lo que en la imposición de la pena privativa de libertad es aplicable la regla 1ª del artículo 61, imposición en su grado mínimo, de dos años, cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses de prisión menor. Pena que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente la cantidad de droga poseída, 59,23 gramos de anfetamina pura, y las condiciones personales del acusado, se individualiza en dos años y seis meses de prisión menor.

Respecto a Beatriz , en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, la norma aplicable la regla 4ª del artículo 61, imposición de la pena en sus grados mínimo o medio. Y teniendo en cuenta las indicadas circunstancias, así como el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la pena privativa de libertad se fija en tres años.

En ambos casos la pena de multa será de un millón de pesetas.

Se condena al procesado Lázaro , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante análoga a la alteración mental, a las penas de dos años y seis meses de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes.

Se condena a la procesada Beatriz , como autora de un delito contra la salud pública, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago de un mes.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre penas accesorias, costas, comiso de efectos, embargo de dinero y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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