STS, 26 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/95/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación del Guardia Civil DON Balbino , con asistencia del Letrado Don Luis Antonio Zaragoza Campoamor, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 14 de mayo de 2015, confirmatoria en reposición de la de dicha autoridad de 28 de noviembre de 2014. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, confirmada en reposición por la de dicha autoridad de 14 de mayo de 2015, se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 14 de mayo de 2015, confirmatoria en reposición de la de dicha autoridad de 28 de noviembre de 2014, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

"El Guardia Civil DON Balbino resultó condenado por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) en razón de la Sentencia n° 81/2013 de fecha 17 de abril de 2013 , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152, así como de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del primero de los delitos, y con la concurrencia de la atenuante de embriaguez para el delito de desobediencia, a las penas de 5 meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos de motores y ciclomotores por un periodo de 3 años, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones imprudentes, y por el delito de desobediencia a la pena de 6 meses de prisión y 1 año y 3 meses de privación del derecho de conducir, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión y abono de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en 30.833,85€, por los daños ocasionados en el vehículo oficial, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Esta sentencia fue recurrida por D. Balbino dictando la Sala Segunda del Tribunal Supremo Sentencia n° 1/2014 de fecha 21 de enero de 2014 , con el siguiente fallo:

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Balbino contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, de fecha 17 de abril de 2013 , con la imposición al recurrente de las costas del recurso

.

Resuelto el recurso interpuesto, la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), en fecha 6 de febrero de 2014, dictó Auto de firmeza.

En la citada resolución judicial se declaran como hechos probados los siguientes:

ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 19:44 horas del día 12 de octubre de 2010, el acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para la presente causa, conducía como agente de la Guardia Civil, el vehículo oficial matrícula MLG-....-W , asegurado en el Consorcio de Compensación de Vehículos, por la carretera LU-541, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas, procediendo a adelantar a la altura del punto kilométrico 12 a varios vehículos, e incorporándose al carril derecho de manera brusca tras llevar a efecto la maniobra, momento en el que perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por tal margen derecho llegando a acceder a una vía de servicio sita en dicho margen, momento en el que el imputado realiza un brusco giro a la izquierda a fin de retomar la calzada, cruzando ésta de derecha a izquierda al tiempo que se ladea, saliéndose a su vez por el margen izquierdo, quedando en las fincas colindantes volcado sobre el techo.

Como consecuencia del accidente resultaron heridos el conductor del vehículo oficial, así como su acompañante el agente Nicolas , siendo conducidos ambos al centro médico Polusa, lugar en el que al imputado se le extrajo sangre con fines terapéuticos, autorizándose posteriormente por Auto judicial de fecha 26 de octubre de 2010 la custodia y conservación de las muestras de sangre extraídas al objeto de determinar la tasa de alcohol, arrojando el análisis de alcohol etílico en plasma el resultado de 2,47 g/l.

Cuando Balbino se encontraba en planta del referido centro médico, habiendo sido ya trasladado desde urgencias, fue requerido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico a fin de que se sometiese a las pruebas de impregnación alcohólica en aire expirado, negándose éste a la práctica aduciendo que tenía cristales en la boca, siendo contradicho tal diagnóstico por el médico de guardia que lo atendió en urgencias, que dictaminó la posibilidad de llevar a cabo tal prueba. El facultativo de guardia advirtió en el imputado, incoordinación motora, enrojecimiento facial y halitosis alcohólica al tiempo de la atención médica, señalando asimismo un estado de exaltación, reseñando los agentes de atestados, sobre las 0:30 horas y ya en planta del referido centro hospitalario, mirada conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas dilatadas, comportamiento tranquilo educado y locuaz, habla clara, halitosis alcohólica inexistente y expresión verbal con respuestas claras y lógicas, así como repeticiones de frases e ideas, no apreciando deambulación por estar tumbado en la cama del hospital.

El agente que acompaña al imputado en el vehículo oficial resultó igualmente lesionado habiendo sido indemnizado a satisfacción por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Los daños ocasionados en el vehículo oficial ascienden a 30.833,83 euros

".

TERCERO

Contra la meritada resolución de fecha 14 de mayo de 2015, que le fue notificada el 24 de junio siguiente, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de julio de 2015, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2015 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido de la Dirección General de la Guardia Civil el Expediente Disciplinario, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, se declaren nulos y sin efecto los acuerdos impugnados por los que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de separación del servicio, dejando sin efecto su anotación en la documentación del demandante e imponiendo a este la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración de las normas del procedimiento con lesión del principio de tipicidad, con infracción de los artículos 19 , 71 y 72 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil .

Segunda.- Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista y no estimando tampoco la Sala necesaria esta última, se acordó, mediante Diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevó a cabo el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, ratificándose en su escrito de contestación a la demanda, dándose por caducado y precluido el trámite respecto a la parte actora.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2015 se señaló el día 24 siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la parte, en la primera de las alegaciones en que articula su impugnación, la vulneración de las normas del procedimiento con lesión del principio de tipicidad, con infracción de los artículos 19 , 71 y 72 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil , en razón de que se han tenido en cuenta por la autoridad sancionadora unos antecedentes disciplinarios que no deberían figurar en el Expediente porque debieron ser cancelados, refiriéndose, en concreto, a los antecedentes penales correspondientes a las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Lugo, firme el 26 de abril de 2004 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra, firme el 30 de abril de 2004 , antecedentes que quedaron cancelados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal , a los dos años, por lo que en 2014 aquellos antecedentes estaban cancelados y no debieron ser tenidos en cuenta, de manera que, dado que la consideración de tales antecedentes es el criterio que, según la resolución sancionadora, "inclina la balanza" para la imposición de la sanción de separación del servicio, su eliminación debe llevar a cualquier sanción excepto aquella de separación del servicio.

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta, a la vista de la resolución sancionadora de 28 de noviembre de 2014 y el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 19 de noviembre anterior que le sirve de fundamento, que, para elegir la sanción a imponer, y, tras ello, eventualmente, individualizarla, se tuvo en cuenta, conforme a los criterios aportados por el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la especial intencionalidad, al conducir ebrio un vehículo oficial, negándose posteriormente, ya en el hospital, a realizar las pruebas de detección alcoholimétrica cometiendo un delito de desobediencia, aumentando así el desvalor de resultado de su conducta; la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración, al dejar de prestarse el servicio que estaba encomendado y dejar fuera de servicio un vehículo oficial; la incidencia sobre la seguridad ciudadana, creando con su conducción delictiva un peligro para el resto de los usuarios de la vía, amén de las lesiones causadas a su compañero; y el criterio específico de la entidad de las penas impuestas por la Sentencia firme y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas, resultando que el hoy recurrente, destinado en el Puesto de Baamonde y responsable, por tanto, de garantizar la seguridad de los ciudadanos y, en concreto, de los usuarios de las vías de circulación, puso en peligro con su conducción a los mismos, criterios todos ellos cuya conjunción, se afirma, justifica la imposición de una sanción especialmente severa.

Solo tras ello, y como "criterio que inclina la balanza hacia la imposición de una sanción máxima", dada la completa incompatibilidad del ahora demandante con la permanencia en el Cuerpo de la Guardia Civil, se trae a colación la reincidencia, para cuya apreciación se señala la anotación en la Hoja de sanciones de "otros tres antecedentes disciplinarios por delito".

Examinada, en uso de la plena cognición que nos corresponde, la documentación personal del hoy recurrente, en concreto, la Hoja Parcial de Servicios que obra a los folios 74 a 76 de los autos, así como el Pliego de Cargos y la Propuesta de Resolución que figuran a los folios 144 a 153 y 206 a 218, respectivamente, del procedimiento administrativo, resulta que, además de los antecedentes correspondientes a las antedichas Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Lugo, firme el 26 de abril de 2004 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra, firme el 30 de abril de 2004 , figura en los mismos referencia tanto a la Sentencia núm. 13/2014, de 27 de enero de 2014, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de los de Murcia, firme al haber sido notificada a las partes verbalmente, manifestando su voluntad de no recurrirla -por la que se condena al hoy recurrente, por expresa conformidad de las partes, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 de dicho texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el segundo, e imponiéndose, por imperativo del artículo 57.2 en relación con el apartado 2 del artículo 48 del Código Penal , la prohibición de comunicación y aproximación del acusado a la persona de Inmaculada , al domicilio en el que resida, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, en una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 16 meses, así como a abonar a esta en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 30 euros, todo ello con imposición de costas-, como a la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses impuesta al hoy recurrente por el Director General de la Guardia Civil por una falta muy grave del apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , recaída en méritos al expediente Gubernativo núm. 115/06, en razón de haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia, cuyo cumplimiento se inició el 22 de junio de 2007, si bien consta en aquella Hoja Parcial que "el Servicio de Régimen Disciplinario en escrito de fecha 03.10.2013, participa que esta sanción se podrá cancelar de oficio el 29.09.2015", ello, como se afirma en la resolución ministerial de 14 de mayo de 2015, porque si bien dicha sanción de tres meses de suspensión de empleo debió ser cancelada a los cuatro años de extinguirse, es decir, con fecha de 22 de septiembre de 2011, omite la parte "que con fecha 1 de septiembre de 2011 le fue notificada la imposición de una sanción de pérdida de cinco días de haberes, que interrumpió el expresado plazo de cuatro años para la cancelación de la falta muy grave", por lo que "figura en su Hoja de Servicios que la cancelación de la expresada falta muy grave no se produciría hasta el día 29 de septiembre de 2015, con lo cual pudo ser valorada y tenida en cuenta a la hora de adoptar la resolución sancionadora recurrida".

Pues bien, como aduce la parte que recurre, no han debido ser tenidos en cuenta, como hizo la autoridad sancionadora, que los consideró en la resolución de 28 de noviembre de 2014 -como resulta de la Cuarta de las Consideraciones Jurídicas del dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de 19 de noviembre anterior-, ninguno de los antecedentes de que se trata -salvo el dimanante de la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses impuesta al hoy recurrente por el Director General de la Guardia Civil por una falta muy grave del apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , recaída en méritos al expediente Gubernativo núm. 115/06, que no es citado en dicha resolución- a efectos de elegir y, en su caso, individualizar la sanción a imponer, ya que los dimanantes de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Lugo y de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que adquirieron firmeza el 26 y el 30 de abril de 2004 , respectivamente, ha de entenderse, a falta de otros datos que los consignados en el Expediente Disciplinario, que se hallaban cancelados el 21 de enero de 2014, fecha de la Sentencia núm. 1/2014, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación del Guardia Civil hoy recurrente contra la Sentencia dictada por la Sección II de la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 17 de abril de 2013 , pues, en todo caso, había en esta fecha transcurrido con exceso el plazo de cinco años que, para la cancelación de antecedentes penales, se fija en el apartado 2 del artículo 136 del Código Penal ; y, de otro lado, porque, al momento de ganar firmeza, el citado día 21 de enero de 2014, esta Sentencia de la Sección II de la Audiencia Provincial de Lugo de 17 de abril de 2013 , aún no se había dictado la Sentencia núm. 13/2014, de 27 de enero de 2014, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de los de Murcia , que, en consecuencia, tampoco puede ser tomada en consideración a los efectos de que se trata.

En definitiva, el único antecedente que pudo -y debió- ser tenido en cuenta por la autoridad sancionadora a efectos de apreciar la reincidencia a que se refiere el artículo 19 b) de la Ley Orgánica 12/2007 -el correspondiente a la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses impuesta al hoy recurrente por el Director General de la Guardia Civil por una falta muy grave del apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , recaída en méritos al expediente Gubernativo núm. 115/06, y cuya cancelación no habría de producirse sino hasta el 29 de septiembre de 2015-, no aparece mencionado en la resolución de dicha autoridad de 28 de noviembre de 2014.

Sin embargo, ello no comporta, como pretende la parte, lesión del principio de tipicidad, pues la circunstancia de haberse tenido en cuenta una serie de antecedentes penales y disciplinarios que se hallaban cancelados en orden a la determinación de la sanción a imponer para nada afecta a la calificación jurídica de los hechos y, por ende, como a continuación veremos, a la legalidad sancionadora, por lo que procede la desestimación de la alegación.

SEGUNDO

En la segunda de las alegaciones en que, según el orden de interposición del recurso, articula su impugnación, y bajo la pretensión de falta de proporcionalidad, se lleva a cabo por la parte, en una suerte de "totum revolutum", el planteamiento de dos cuestiones de muy distinta naturaleza -y que, poe ende, deberían haber sido planteadas separadamente-, pues, de un lado, trata de atacar la calificación jurídica de los hechos, y de otra parte, discrepa de la corrección de la elección de la sanción impuesta.

Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas en esta alegación, relativa a la infracción de la legalidad sancionadora, la parte, además de considerar que los tipos penales calificados en la Sentencia condenatoria forman parte de una sola conducta, encuadrándose ambos en los tipificados como "delitos contra la seguridad vial", aduce que no concurren en el hecho los elementos conformadores del tipo disciplinario del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 del grave daño a la Administración y a los ciudadanos, "pues ni se ha producido un grave daño a la Administración" -ya que "se limitaron a los daños materiales causados al vehículo oficial"-, "ni el Agente de la Guardia Civil lesionado puede tener la condición de ciudadano, por ser en ese momento parte de la Administración" -habida cuenta "que estaba actuando en calidad de funcionario público por lo que no tenía la cualidad de administrado o simple ciudadano en el citado accidente"-, no pudiéndose tampoco admitir, a su juicio, que exista daño a la Administración por los días de baja que el lesionado sufrió por su acción.

Desde este momento hemos de adelantar que la pretensión expuesta, referida a la infracción del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y a su complemento de tipicidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , tan deficientemente planteada, resulta inatendible.

Como dicen, con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Guardia Civil por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, nuestras Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 , 17 de octubre de 2013 , 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo las de esta Sala de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito doloso esté «relacionado con el servicio [...]» o que cualquier otro delito «cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), «de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave "La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]"»", concluyendo las Sentencias de esta Sala de 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 24 y 30 de mayo de 2012 , que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, de manera que si no se dan tales circunstancias la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 ".

En esta misma línea, afirman nuestras citadas Sentencias de 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo las de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo y 19 de julio de 2012 , que "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno, de manera que mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara «siempre» al «servicio o al decoro de la Institución», en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige -por cuanto que el tipo solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento- y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por delito -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7- o falta dolosos".

A lo expuesto ha de añadirse ahora que la desaparición, en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de las faltas que históricamente se regulaban en el Libro Tercero del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II de dicho cuerpo legal reguladas como delitos leves -que, ex artículo 13.3 del Código Penal son los castigados por la ley con pena leve-, comporta que haya de adecuarse la exégesis del texto del segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , a dicha modificación legal.

Habiendo dicho, cual hemos señalado, en nuestras Sentencias de 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 24 y 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013 , que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", añaden las Sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2008 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 27 de abril de 2010 , 30 de mayo de 2012 , 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo la de 16 de julio de 2008 , que "para la apreciación de la falta del art. 7.13º, como dijimos anteriormente, se exige un plus: que el delito doloso esté relacionado con el servicio, o, en caso de cualquier otro delito, que éste cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

TERCERO

Para determinar si el delito causó daño y si éste fue grave es necesario valorar, como dijimos en nuestras Sentencias de 16.07.2008 , 04.06 , 10.07 y 11.12.2009 , 04.02.2010 , 30.05.2012 , 17.10.2013 , 09.10.2014 y 16.04.2015 , siguiendo la de 19 de junio de 2008 , "la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria", poniendo de relieve las Sentencias de esta Sala de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo la de 3 de febrero de 2009 , que "la Ley Orgánica 12/2007 ... <> a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, incluyendo en el daño los de índole moral, como señala esta Sala en su aludida Sentencia de 19.06.2008 ".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de febrero y 31 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 afirman que "la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil recoge como infracción muy grave en su artículo 7.13 el «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica», configurando dicha infracción disciplinaria sobre la exigencia, no contemplada en el ilícito disciplinario anterior -la infracción muy grave del artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/91 , referida a la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal militar, por un delito cometido con dolo que llevara aparejada pena privativa de libertad-, de que el delito guarde relación con el servicio o produzca el grave daño que la norma específicamente prevé a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica. Así, será necesario que el delito doloso cometido tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración acredite en el expediente sancionador el grave daño producido por el delito, salvo que de éste o de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. Como ya dijimos en Sentencias de 19 de junio y 16 de junio de 2008 , al analizar por primera vez la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , para determinar si el delito causó daño y éste fue grave será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia desde la perspectiva del procedimiento sancionador, sin que sea relevante a los efectos de considerar la conducta delictiva en el tipo disciplinario previsto, que la citada Ley Orgánica emplee en la configuración de esta específica infracción el término «ciudadanos», que hemos venido entendiendo a tales efectos sinónimo del de «personas», según hemos precisado muy recientemente en Sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2011 ".

En la línea antedicha, las nombradas Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 afirman que "la razón de ser de los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , no es otra que la imposición de una pena por delito o falta, sin que resulte ahora preciso que la pena impuesta sea privativa de libertad, ni que el delito sea doloso en el caso de la falta muy grave -siempre que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica-".

Y, finalmente, nuestras Sentencias de 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo la de 24 de mayo de 2012 , tras señalar, "en relación a la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -«cometer ... cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica»-, que en la misma se incluye la condena por delito doloso o imprudente, dado que «las palabras que expresan la proposición normativa contenida en el artículo 7.13 no ofrecen dudas. En concreto, la expresión "o cualquier otro delito" -expresión central en el análisis- no es equívoca, ni excluyente. La proposición normativa, una vez que ha establecido que constituye falta muy grave "Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio" , describe, utilizando para ello la expresión "o cualquier otro delito" , una segunda acción (una segunda situación de hecho): la condena por cualquier clase de delito -doloso o culposo- siempre (es la condición) que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», concluye que «si la idea disciplinaria plasmada mediante el texto sujeto a interpretación hubiera sido la de excluir los delitos culposos, el texto habría sido como el que obra -o similar- en el artículo 7. b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: "Son faltas muy graves: Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas" . Pero la Ley 12/07 incorporó la expresión ya transcrita: "o cualquier otro delito" . Sin ella, ninguna duda existiría: solo el delito doloso, pues solo a él se habría referido el texto. Con ella - pese a la argumentación del Tribunal de instancia- tampoco existe duda: no solo el doloso, también el culposo, pues la expresión transcrita no es excluyente, sino integradora: todos los delitos, que a tenor del artículo 10 del Código penal son los dolosos y los culposos»".

Así pues, la condena por cualquier delito, grave, menos grave o -ahora- leve, es apta para integrar el tipo disciplinario muy grave que se configura en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en cualquiera de las dos modalidades en que, de manera mixta alternativa, puede conjugarse el comportamiento típico, es decir, siempre que, dicho delito, siendo doloso, esté relacionado con el servicio, o que, tratándose de cualquier otro delito -doloso o imprudente-, concurra en él el requisito o elemento objetivo de resultado de la causación de grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica a que en el mismo se hace mención.

CUARTO

En el presente caso, y en contra de lo que pretende la parte que recurre, no nos ofrece duda, como adelantamos, que la conducta imputada al ahora recurrente, es decir, el hecho de haber sido penalmente castigado en los términos en que lo ha sido, ha de ser subsumida en la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que ha sido apreciada y calificada por la Autoridad disciplinaria, en cuanto que concurren en la misma cuantos elementos resultan precisos para integrar el meritado ilícito disciplinario, y no solo en uno sino en sus dos subtipos.

Como hemos dicho, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado -doloso o imprudente- cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

A este respecto, aun cuando reiteradamente arguye la demandante que no se ha acreditado ningún perjuicio lesivo para la Administración o los ciudadanos, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, no ya las consecuencias o resultados de los delitos sentenciados, a que luego nos referiremos, sino la relación con el servicio del delito doloso contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal por el que ha sido condenado, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en su primer inciso, admite la integración del tipo disciplinario muy grave de que se trata cuando el delito doloso condenado, sea grave, menos grave o leve, esté relacionado con el servicio, lo que es el caso, pues en el supuesto que nos ocupa el antedicho delito está relacionado, pues guarda la conexión requerida para ello, con el servicio, dado que, como se desprende del factum sentencial y se hace constar en la resolución sancionadora, cuando el hoy recurrente conducía el vehículo oficial tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo hacía "como agente de la Guardia Civil", viniendo, a mayor abundamiento, el propio recurrente a reconocer, en su escrito de recurso, que el Guardia Civil que acompañaba al hoy recurrente en el vehículo accidentado y que resultó lesionado no podía tener la condición de ciudadano "por ser en ese momento parte de la Administración" y porque "estaba actuando en calidad de funcionario público".

En consecuencia, bastaría con la concurrencia de tal circunstancia para tener por colmado el tipo disciplinario muy grave de que se trata.

QUINTO

Pero es que, alternativamente, y como hemos visto, en su segundo inciso, el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , exige que cualquier otro delito -doloso o imprudente- sentenciado, ya sea grave, menos grave o leve, "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que, como hemos dicho en nuestra repetida Sentencia de 4 de junio de 2009 , seguida por las también aludidas de 10 de julio y 11 de diciembre de dicho año , 4 de febrero de 2010 , 30 de mayo de 2012 , 9 y 29 de octubre de 2014 y 23 de febrero y 16 de abril de 2015 , "el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ".

En el caso de autos, los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian nítidamente la causación de un grave daño a la Administración y a los ciudadanos, tanto por lo que atañe al delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes, como por lo que se refiere al delito de desobediencia.

De un lado, resulta incontrovertible que el delito contra la seguridad del tráfico sentenciado perjudica gravemente a la Administración, por cuanto que con dicho ilícito criminal se han ocasionado al vehículo oficial accidentado daños que han sido valorados en la nada despreciable cifra de 30.833,85 euros, lo que comporta, a tenor del alto nivel alcanzado por tales daños - proporcional a la elevada cuantía a que su reparación ascendió-, que la Guardia Civil ha visto notablemente mermada la disposición de un medio móvil de los que tiene asignados, y, por consecuencia, su eficacia en el cumplimiento de la misión que le viene legalmente encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, al verse privada de dicho medio móvil, del que no pudo disponer en tanto no fue reparado o sustituido por otro.

Es lo cierto que la autoridad sancionadora imputó asimismo al hoy recurrente que su acción delictiva también había producido la enunciada consecuencia del grave daño a la Administración en razón de que la baja médica que el accidente provocó al Guardia Civil Nicolas , que acompañaba al hoy recurrente en el vehículo, puede considerarse suficiente para integrar dicho elemento del tipo.

No podemos compartir tal conclusión en razón de que ni en la Sentencia condenatoria ni en la resolución sancionadora se hace mención del concreto tiempo de baja administrativa a que las lesiones sufridas por el citado Guardia Civil Nicolas hubieran dado lugar, ni, sobre todo, se especifican, concretan u objetivan en tales Sentencia y resolución los eventuales perjuicios o disfunciones en el servicio que dicha baja Don. Nicolas hubiere efectivamente ocasionado.

Y, por otra parte, la condena por el delito de desobediencia de que fue objeto el hoy recurrente afecta también de forma grave a la Administración, pues el Guardia Civil demandante ha demostrado con la conducta sentenciada ser no solo un mal ciudadano sino, sobre todo, un mal servidor público, y en este caso en particular, un mal garante de la seguridad ciudadana, que es lo que específicamente le incumbía como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El comportamiento del ahora recurrente afecta de forma grave a la Administración, que asume frente al ciudadano la función de la seguridad pública, de forma que si ya de por sí aquella se resiente cuando uno de los servidores públicos cumple defectuosamente con sus deberes e incurre en ilícitos disciplinarios, se ve especialmente afectada cuando sus empleados son penalmente condenados por haber sido ellos precisamente los que han cometido los delitos cuya prevención y represión les ha confiado el resto de la sociedad. Y es evidente también que el delito cometido por el Guardia Civil hoy recurrente quebranta deberes inexcusables de cualquier miembro del Instituto Armado, derivados especialmente del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como son velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales y la prevención de la comisión de actos delictivos, resultando un deber básico de los componentes del Cuerpo no cometerlos, pues haciéndolo quiebran su regla fundamental de compromiso con la Administración y con los ciudadanos a los que sirven.

En el presente caso es obvio que el "grave daño" aflora o fluye por sí mismo, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba; encontrándonos, antes bien, con una homogeneidad más intensa ante la gravedad de los hechos determinantes de la condena penal por los delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, integrados en el Capítulo IV, correspondiente a los delitos contra la seguridad vial, del Título XVII del Libro Segundo del Código Penal, siendo indudable la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil -que tiene encomendado, en la mayor parte del territorio nacional, el control de una actividad tan potencialmente peligrosa para la vida y la integridad física de las personas como es la conducción de vehículos a motor- que supone el que uno de sus miembros sea condenado por cualquiera de ambos delitos -en el primero, además, conduciendo un vehículo oficial-, y más aún por ambos, lo que, como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2010 , 9 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 y 23 de febrero y 16 de abril de 2015 , siguiendo la de 27 de abril de 2010 , "choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad que exigen su pertenencia a dicha Institución de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que es exigible a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Singularmente respecto de estos últimos, atendida su reglamentación particular; pues no ha de olvidarse que el Reglamento para el Servicio del Cuerpo establece, como divisas principales de la Guardia Civil, el honor y la reconocida honradez. No ofreciendo duda que con la comisión, por un guardia civil, del delito actuado por el sancionado, se vulneran bienes jurídicos que deben ser protegidos singularmente por la Guardia Civil; afectándose así, de modo muy grave a la propia Institución".

Como dice nuestra Sentencia de 16 de abril de 2015 , "no cabe duda que la dignidad del Instituto Armado y su eficacia como Cuerpo de Seguridad del Estado en la persecución del delito resultan perjudicadas si a los encargados de llevarla a cabo se les imputan aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento - Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004, de 2 de noviembre -. No cabe duda que por la importancia del servicio público en sí, la seguridad pública, como por la manera en que el hoy recurrente se ha apartado de los deberes propios de cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cometiendo los hechos por los que ha sido penalmente condenado, se ha causado un gravísimo daño a la Administración quien, igual que se ve beneficiada por el correcto comportamiento de sus empleados se ve afectada, en este caso de forma grave, por su comportamiento extraviado".

A tal efecto, es evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen, en definitiva un grave daño o perjuicio, cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un Cuerpo de Seguridad del Estado cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos -a tenor del artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes"-, comete, precisamente, los delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia.

En definitiva, la Administración, y más en concreto la Guardia Civil, se ve gravemente perjudicada, en su buen régimen y su crédito así como en su prestigio y eficacia, por el hecho de que uno de sus miembros resulte condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , con el que se protegen, como bienes jurídicos, la vida y la integridad física de las personas, y por un delito de desobediencia del artículo 383 de dicho cuerpo legal , en el que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 234/1997, de 18 de diciembre , se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a las pruebas sobre alcoholemia, lesionando así el bien jurídico protegido por dicho delito, pues existe obligación de someterse a estas pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que sirven objetivamente para determinar hechos que constituyen el objeto de un proceso penal y son necesarios a este fin, existiendo un interés general -la seguridad del tráfico- que justifica estas medidas, cuya práctica puede ser dispuesta, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, por la Policía Judicial, con sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, como fue el caso, comportando la conducta del hoy recurrente un comportamiento que el propio Instituto Armado, y los mismos ciudadanos, no deben esperar de un servidor público, más aún cuando, como es el caso, se aúna en él la condición de militar de la Guardia Civil -de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que refuerza los deberes de honradez y probidad en su comportamiento que a todo servidor del Estado son exigibles- y de miembro de un Cuerpo de Seguridad, que tiene específicamente encomendado, a tenor del artículo 12.1 B) c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, "la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas", resultando la condena por delitos como los sentenciados frontalmente contraria a los valores de fiabilidad, rectitud y respeto a la ley que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida, entre otras, por las de 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 9 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 y 23 de febrero y 16 de abril de 2015 , constituyen las "señas de identidad" de la Guardia Civil, valores cuya quiebra afecta "seriamente al núcleo de los valores que integran la dignidad característica de la Institución" de la pertenencia, hasta ahora, del demandante; y, de otra parte, la eficacia del servicio que cumple la Guardia Civil en orden a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana se ve seriamente quebrantada cuando se imputa a uno de sus miembros la perpetración de actos delictivos que, según hemos visto, tiene legalmente encomendado prevenir y reprimir.

SEXTO

Y en cuanto al perjuicio grave a los ciudadanos, según se indica en la fundamentación jurídica del informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 19 de noviembre de 2014 -folios 302 a 307 del Expediente Disciplinario-, que hace suyo la resolución ministerial sancionadora, la condición de ciudadano del compañero de servicio del hoy recurrente parece fuera de toda duda por obvia, sin que el hecho de estar, como el propio demandante afirma, "actuando en calidad de funcionario público" al momento de acontecer los hechos integrantes del delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes por los que ha sido condenado el ahora demandante impida que disfrute de tal condición a efectos disciplinarios. Baste, en tal sentido, con traer a colación lo que, en nuestras antenombradas Sentencias de 22 de febrero y 31 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , se pone de relieve respecto al término "ciudadanos" que utiliza la oración típica del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , respecto al que se sienta "que hemos venido entendiendo a tales efectos sinónimo del de <<personas>>, según hemos precisado muy recientemente en Sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2011 ", señalando en esta línea la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2015 que "concurre también la grave afectación a los ciudadanos Guardias Civiles titulares de las tarjetas de crédito utilizadas con mendacidad punible, suplantando el autor la personalidad de aquellos y en algunas ocasiones su firma estampada en los documentos, que el condenado debió suscribir para el buen fin de las operaciones. Y ello con independencia de que éstos fueran a su vez los perjudicados o bien que el perjuicio lo experimentara la entidad expendedora de las tarjetas, en cuyo caso se extendería a éstos la afectación y el perjuicio".

Pues bien, no parece que un miembro de la Guardia Civil pueda ser privado de su condición de persona, y, por ende, de la de ciudadano, por el solo, y honroso, hecho de hallarse prestando servicio al objeto, como dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, de "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana".

Según el tenor del relato histórico, el agente Nicolas , "que acompaña al imputado en el vehículo oficial resultó igualmente lesionado habiendo sido indemnizado a satisfacción por el Consorcio de Compensación de Seguros", desprendiéndose del fallo de la Sentencia que tal hecho fue calificado como constitutivo de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal , lo que permite colegir que las lesiones de dicho ciudadano, persona y administrado, alcanzaron la entidad suficiente como para ser de las previstas en los artículos 147 a 150 del Código Penal , lo que comporta, "per se", a juicio de esta Sala, un grave daño. En definitiva, la causación de lesiones calificadas como delito, sea a título de dolo o de imprudencia, no puede sino calificarse como constitutiva del grave daño a los ciudadanos a efectos de integración del subtipo disciplinario muy grave de que se trata.

SÉPTIMO

En conclusión, de un lado, el delito, doloso, contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal por el que el hoy recurrente fue condenado está relacionado con el servicio, lo que bastaría, "per se", para perfeccionar el subtipo disciplinario muy grave configurado en el primer inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil ; y de otra parte, tanto el indicado delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal como el de desobediencia del artículo 383 del citado cuerpo legal por los que el hoy demandante ha resultado condenado ocasionan, el primero, un grave daño a los ciudadanos y ambos un grave daño a la Administración en los términos señalados, no siendo necesario al respecto un gran esfuerzo argumental para concluir que concurre en los hechos el elemento objetivo de resultado del subtipo disciplinario muy grave que se incardina en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 de que se trata, radicado en la causación de grave daño a la Administración y a los ciudadanos, lo que determina que dicho subtipo, en ambas modalidades típicas, también se perfeccione.

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , abundando en la línea argumental que desarrollaba nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2011 , sientan que "será necesario por tanto que el delito doloso cometido tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración acredite en el expediente sancionador el grave daño producido por el delito, salvo que de éste o de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. Como ya dijimos en Sentencias de 19 de junio y 16 de junio de 2008 , al analizar por primera vez la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , para determinar si el delito causó daño y éste fue grave será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia desde la perspectiva del procedimiento sancionador", y en el presente caso, no nos ofrece duda, en razón de cuanto ha quedado expuesto con anterioridad, que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria, tanto por concurrir la relación con el servicio como el grave daño en los términos antes expresados.

Y a este respecto, olvida el hoy recurrente las consecuencias o resultados efectivos, y no meramente potenciales o hipotéticos, de sus acciones, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ; y, según hemos adelantado, ninguna duda cabe a esta Sala de que el hoy demandante fue condenado, además de por un delito doloso relacionado con el servicio y de los que causan grave daño a los ciudadanos, cual es el delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes, por sendos delitos dolosos de los que causan grave daño a la Administración, cuales resultan ser el propio delito contra la seguridad del tráfico y el delito de desobediencia, y que dichas consecuencias o resultados estuvieron presentes en los hechos probados de la Sentencia condenatoria y fluyen naturalmente de los mismos.

Así pues, los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que, por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian la relación del delito doloso contra la seguridad del tráfico con el servicio y la causación, por los delitos contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes y de desobediencia, de un grave daño a la Administración y a los ciudadanos.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, y dada la condena por delito doloso relacionado con el servicio y la grave afección o perjuicio que, por cuanto hasta ahora hemos puesto de relieve, la condena penal firme por delito del hoy recurrente produce a la Administración y a los ciudadanos, resulta incuestionable la incardinación de los hechos en el tipo disciplinario muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en su primer y segundo incisos, señalando a tal efecto nuestras Sentencias de 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 que "nos encontramos, pues, en la falta muy grave de que se trata, en su modalidad de «cometer ... cualquier otro delito condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», ante un tipo disciplinario de resultado material, puesto que el delito, aún no relacionado con el servicio y ora sea doloso ora imprudente o culposo, ha de afectar alternativamente, pero siempre de manera negativa y grave, bien a las Administraciones, bien a los ciudadanos, o bien, por último, a las entidades con personalidad jurídica. Por contra, tanto en la otra modalidad en que esta falta muy grave puede perfeccionarse -«cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio»- como en el supuesto de la falta grave configurada en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 nos hallamos, según el tenor de nuestras Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011 , ante tipos disciplinarios de estado que surgen con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución firme, que el tipo no exige -por cuanto que los tipos solo describen la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento-, y si bien en el que se configura en el primer inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 se requiere la relación con el servicio, tanto en este como en el que se incardina en el apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal estamos ante tipos disciplinarios de mera o simple actividad, que no exigen para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia penal condenatoria firme".

Por consiguiente, la calificación jurídica de los hechos se revela plenamente ajustada a derecho, lo que aboca al rechazo de la pretensión.

OCTAVO

Finalmente, procede abordar el examen de la pretensión que, en segundo término, se formula en esta alegación que, en postrero lugar según el orden de interposición de las mismas, formula la parte, en la que se arguye que la sanción de separación del servicio impuesta no es proporcional con la condena penal impuesta, debiendo atenderse, además de al fallo que es la causa de la sanción, a las circunstancias concurrentes, reiterando al efecto que no se produjo daño alguno a los ciudadanos y que el daño a la Administración fue exclusivamente material y entendiendo que la conducción bajo la influencia del alcohol y la desobediencia derivan de una misma conducta, que el delito contra la seguridad del tráfico carece de la gravedad suficiente para aplicar la sanción más grave, que por ninguno de ambos delitos se impuso la pena máxima respectivamente prevista, que los hechos se produjeron el 12 de octubre, festividad de la Patrona de la Guardia Civil, cuya celebración ha llevado al recurrente "a un exceso que si bien merece reproche, no es justificativo de tan extrema sanción" y aludiendo finalmente a las posibilidades de rehabilitación del demandante, que ya el mismo día de los hechos, y en el centro hospitalario en que fue ingresado, tuvo un comportamiento tranquilo, educado y locuaz, que es su actitud y comportamiento normal y habitual, por todo lo cual interesa que se sustituya la sanción de separación del servicio impuesta por la de un año de suspensión de empleo.

La pretensión resulta improsperable.

Ratificada la correcta subsunción de la conducta reprochada en la infracción muy grave apreciada, por lo que hace a esta alegación que formula la parte, consistente en la infracción del principio de proporcionalidad por lo que atañe a la sanción impuesta de separación del servicio, hemos de comenzar recordando que, en lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo - así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 18 de julio , 18 y 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 12 de diciembre de 2014 y 16 y 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 , 10.06 , 18.07 , 18 y 26.09 , 09.10 y 12.12.2014 y 16.04 , 05.06 , 17 y 24.09 y 20.11.2015 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso que nos ocupa, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 y 17 de febrero , 31 de marzo y 16 de abril de 2015 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 , 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 y 31 de marzo y 16 de abril de 2015 , que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)".

Señala a este respecto esta Sala en sus Sentencias de 10 de noviembre de 2010 , 8 de marzo y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el «quantum» de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo en las Sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 - R.204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE )".

NOVENO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril y 20 de noviembre de 2015 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» - que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la de gravedad o aflictividad máxima -por su carácter irreversible o definitivo, habida cuenta que, ex artículo 12 del tan citado texto legal , "supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil"-, es decir, la separación del servicio, sin haber de entrar, tras ello, caso de estimarse adecuada por proporcionada, en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable.

DÉCIMO

Pues bien, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el primer y segundo incisos del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la resolución ministerial impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

A la hora de abordar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en vía disciplinaria, hemos sostenido repetidamente que corresponde, en primer término, al legislador crear los tipos disciplinarios y prever las consecuencias desfavorables que debe[n] seguir a su comisión, y que luego es la Autoridad sancionadora la que habrá de elegir la que considere adecuada a la infracción cometida, recogiendo en su resolución las razones que motivan tal elección -sometida lógicamente al control jurisdiccional-, siendo determinante para escoger una de entre las diferentes sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , aquí aplicable, a tenor del párrafo primero del artículo 19 del meritado texto legal, "la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven", porque, según afirma nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2011 , seguida por las de 22 de julio de dicho año , 6 de mayo , 10 de junio y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , "como hemos dicho constantemente y ya señalábamos en Sentencia de 26 de noviembre de 1996 , recién reiterada en Sentencias de 26 de julio y 26 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011 , «la elección que, entre ellas, haga la Autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable»".

Y en este sentido, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 , y, en el mismo sentido, las de 6 de mayo , 10 de junio , 9 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 y 16 de abril de 2015 , "cuando la condena penal por delito transciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena", por lo que es por ello que hemos de corroborar el definitivo apartamiento de la Guardia Civil del sancionado y confirmar la elección de la sanción efectuada por la Autoridad disciplinaria, que acertadamente subraya, frente a la alegación, que ante esta Sala se reitera, de que la conducción bajo la influencia del alcohol y la desobediencia derivan de una misma conducta, "que el tipo exige una condena, y en este caso no existen dos, sino tres: seguridad del tráfico en concurso con lesiones imprudentes, y desobediencia", por lo que, concluye, "resulta evidente que en lo que afecta a la determinación de la dosimetría de la sanción el mayor desvalor de resultado que supone la condena por tres delitos que por uno solo debe reflejarse en [el] la mayor importancia de la sanción elegida para reprimir disciplinariamente dichos comportamientos".

Además de ello, hemos de añadir, las penas impuestas por los delitos sentenciados son privativas de libertad, conllevando, además, la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un largo periodo de tiempo, lo que resulta ser un importante elemento en orden al desarrollo de sus funciones por un miembro de la Guardia Civil.

Y no solo la gravedad de las conductas sentenciadas avala el acierto de la elección de la sanción de separación del servicio. Las circunstancias concurrentes, esencialmente, en el delito de desobediencia, cometido por un miembro del Instituto Armado que, encontrándose en planta de un centro médico, fue requerido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico a fin de que se sometiese a las pruebas de impregnación alcohólica en aire expirado, negándose a la práctica de las mismas con la burda excusa de que tenía cristales en la boca, lo que hubo de ser contradicho por el médico de guardia que lo atendió en urgencias, que dictaminó la posibilidad de llevar a cabo tal prueba, ponen de relieve la gravísima indignidad que comporta la realización por un miembro de la Guardia Civil de una conducta delictiva como la que contemplamos y la incompatibilidad de tal comportamiento con la pertenencia al Instituto Armado, una de cuyas funciones es, precisamente, en garantía de la seguridad vial cuya salvaguardia tiene encomendada, requerir a los ciudadanos para que se sometan voluntariamente a tales pruebas.

Y, desde luego, la alegación de que la festividad de la Patrona del Cuerpo pudiera justificar el conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o el negarse a efectuar las pruebas antes referidas, aun efectuada en ejercicio del legítimo derecho de defensa, no resulta, como bien dice el Iltmo. Sr. Letrado del Estado en su cuidado escrito de oposición, de recibo.

DECIMOPRIMERO

En definitiva, el criterio seguido para la elección de la concreta sanción disciplinaria impuesta no puede conceptuarse como desproporcionado o irrazonable, pues el hoy recurrente no solo ha sido condenado por tres delitos, dos dolosos y uno imprudente, sino que lo ha sido a dos penas privativas de libertad, denotando cada uno de los hechos sentenciados, por sí solo, una objetiva gravedad, suficiente por sí misma para justificar la imposición de la sanción de separación del servicio, tanto por el hecho de cometer un delito contra la seguridad vial, en concurso con un delito de lesiones imprudentes, al conducir, en su condición de miembro de la Guardia Civil, el vehículo oficial matrícula MLG-....-W , después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas, como por el de perpetrar un delito de desobediencia al ser requerido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico a fin de someterse a las pruebas de impregnación alcohólica en aire expirado y negarse a la práctica de las mismas aduciendo que tenía cristales en la boca, lo que fue contradicho por el médico de guardia que lo atendió en urgencias, quien dictaminó la posibilidad de llevar a cabo tal prueba.

En estas condiciones, las dos condenas penales referidas ponen de manifiesto unos comportamientos por parte del actor de todo punto incompatibles con la condición de militar y en especial con la de miembro de la Guardia Civil - artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo -, en frontal inadecuación con las exigencias de integridad y dignidad que para los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece el artículo 5.1 de la antealudida Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

A tal efecto, en el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 19 de noviembre de 2014 en que se fundamenta la resolución sancionadora impugnada, y como se deduce de su mera lectura, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción de separación del servicio impuesta al hoy recurrente como autor de la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos ...", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la meritada Ley Orgánica 12/2007 , en razón de los criterios que se recogen no solo en el apartado g), "in fine", del aludido artículo 19 de dicho texto legal , "donde se hace referencia, aparte de a la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia, a «la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas»", sino también en los apartados a), d), e) y f) de aquel precepto, en cuanto los hechos que motivaron la condena -especialmente los constitutivos del delito de desobediencia- son claramente reveladores de una intencionalidad especialmente recusable, tuvieron -especialmente los constitutivos del delito contra la seguridad del tráfico- una indisimulable incidencia sobre la seguridad ciudadana, en concreto aquel aspecto de la misma que es la seguridad vial, produjeron una perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados, como se desprende de los daños ocasionados a un vehículo oficial y no cabe duda que tuvo que producir un negativo impacto en la imagen o crédito de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado, por los delitos de que se trata, que chocan frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que exige su pertenencia a dicha Institución, pues no hay más que examinar la propia Sentencia condenatoria, donde se recoge la condición de Guardia Civil del interesado, para inferir que se lesiona gravemente el prestigio y eficacia del Cuerpo, afectando muy negativamente a la nombradía, buena fama o crédito del Instituto Armado de su pertenencia y, en definitiva, como dice nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2011 , seguida por las de 12 de mayo de dicho año , 30 de mayo de 2012 , 31 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , "al mantenimiento del sólido prestigio a que el Cuerpo se ha hecho acreedor en el sentir general de la ciudadanía desde los pródromos y a todo lo largo de su dilatada existencia", pues se conculca la proverbial garantía de probidad e imparcialidad de sus integrantes y asimismo la integridad y eficacia del servicio público encomendado a estos.

De igual forma no puede sino tenerse por incumplida la obligación que a todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad impone la Ley Orgánica 2/1986, de actuar con integridad y dignidad y en particular de prevenir la comisión de delitos e investigarlos, cuando se es condenado precisamente por delitos que causan, al menos potencialmente, un grave peligro a los ciudadanos, a los que el ahora recurrente debía proteger. A la comisión por un miembro de la Guardia Civil, actuando como tal, de una pluralidad de delitos de riesgo colectivo como son los que han sido condenados, previstos en los artículos 379 y 383 del Código Penal , que afectan a la seguridad vial y protegen la vida y la integridad personal en el ejercicio de una actividad potencialmente peligrosa, debe corresponder la más intensa sanción disciplinaria representada por la separación del servicio, por afectarse con esta clase de hechos punibles la base misma de la función de los miembros del Instituto Armado en cuanto forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y al contradecir las normas esenciales propias de su condición militar.

Es, pues, la clase y pluralidad de las penas impuestas, así como el grado de afectación de los hechos sentenciados a la imagen y el crédito del Instituto Armado, lo que conduce, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , a confirmar el acierto de la elección de la sanción de separación del servicio, habida cuenta de la adecuada proporcionalidad de la sanción que implica la pérdida de la condición de Guardia Civil del expedientado.

En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza y pluralidad de penas impuestas por los delitos de que se trata, la intencionalidad del recurrente, la afectación de los hechos sentenciados al recto y eficaz desempeño por un miembro de la Guardia Civil de las funciones que al Cuerpo vienen legalmente atribuidas y la lesión que a la incolumidad del prestigio del Benemérito Instituto y de los miembros del mismo, a quienes ha de mantenerse a resguardo de cualquier injusta sospecha de actuación venal, ocasiona su actuación de todo punto ajena a la probidad e imparcialidad con que los Guardias Civiles han de conducirse y a la integridad y eficacia del servicio público a ellos encomendado, no puede sino concluirse, a la vista de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que la sanción de separación del servicio impuesta en la resolución ministerial recurrida, que implica la pérdida de la condición de Guardia Civil de aquel, se encuentra adecuadamente proporcionada.

En la resolución ministerial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de mayor gravedad de las previstas, en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias muy graves cuya perpetración se conmina en el artículo 7 de dicho texto legal , y ello con independencia de la naturaleza y extensión del concreto reproche o de la pena impuesta al hoy recurrente en sede penal, pues lo realmente determinante en un caso como el que nos ocupa es la naturaleza de los delitos cometidos, contra la seguridad vial y de lesiones, que, al ser perpetrados por un miembro de la Guardia Civil, revisten una especial trascendencia o importancia en el ámbito disciplinario, tanto por la grave afección que un comportamiento constitutivo de una notoria indignidad supone para el crédito e imagen del Instituto Armado como por su frontal oposición a los deberes de honradez y probidad exigidos a cualquiera de los miembros de la Guardia Civil, y, sobre todo, por resultar especialmente ominosos y contrarios tanto a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, cual es la de "la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas" que tiene específicamente encomendada, a tenor del artículo 12.1 B) c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Es por ello que hemos de corroborar el definitivo apartamiento de la Guardia Civil del hoy recurrente y confirmar la elección de la sanción de separación del servicio efectuada por la Autoridad disciplinaria, habida cuenta de la gravísima indignidad que comporta la realización de unas conductas delictivas como las que contemplamos y la incompatibilidad de tales comportamientos con la pertenencia a la Guardia Civil, pues la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado el ahora recurrente supone una flagrante transgresión de los principios básicos que rigen la actuación de los integrantes de la Guardia Civil, recogidos en el artículo 5 de la nombrada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales no pueden predicarse de quien, estando obligado a ejercer la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas y a desempeñar con rectitud, eficacia y probidad las funciones que al Cuerpo de su pertenencia vienen legalmente atribuidas, comete unos delitos como los sentenciados, siendo de destacar que determinados comportamientos, como los consignados en la Sentencia condenatoria, quiebran irremediablemente el vínculo de confianza que los miembros del Instituto Armado mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación de esta pretensión y, por ende, de la alegación y del recurso.

DECIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/95/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación del Guardia Civil Don Balbino , con asistencia del Letrado Don Luis Antonio Zaragoza Campoamor, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 14 de mayo de 2015, confirmatoria en reposición de la de dicha autoridad de 28 de noviembre de 2014, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones que confirmamos íntegramente por resultar ajustadas a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR