ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9707A
Número de Recurso397/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Dada cuenta, y

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de Octubre de 2015 esta Sala dictó auto en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo nº 397/15 , denegando la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Contra dicho auto ha formulado la parte actora recurso de reposición, en el que solicita que "se reponga el auto y se estime la medida cautelar solicitada de suspensión de la aplicación de las bases, normas o disposiciones del concurso que se basan en aplicación de otras circunstancias subjetivas no especificadas en el baremo, adecuándose el proceso de valoración a la supresión de la eficacia o vigencia de las mismas en el concurso y con costas a la demandada, subsidiariamente, caso de no atender dicha pretensión, no se impongan las costas a esta parte, dado que existirían dudas de hecho y de derecho respecto a la posibilidad de su estimación y planteamiento y nunca mala fe, sino en la parte contraria."

TERCERO

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado, ha solicitado la desestimación del recurso de reposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega en primer lugar la parte recurrente que esta Sala ha denegado una suspensión que ella no pidió, pues solicitó la suspensión de " la aplicación de las disposiciones impugnadas cuya constitucionalidad se cuestiona", mientras que la Sala ha denegado la suspensión del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de convocatoria de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto.

Pero este reproche debe ser rechazado.

En la petición de suspensión se pidió literalmente (como se transcribió en el auto impugnado) la suspensión "de las disposiciones impugnadas cuya constitucionalidad se cuestiona y se suspenda la ejecución del acto en lo relativo a las mismas" .

Hubo, por tanto, petición de suspensión del acto recurrido, pese a lo cual esta Sala, en el punto 5º) del razonamiento jurídico primero, se refirió también, entre paréntesis, a la no acreditación de perjuicios que pudieran seguirse "de la aplicabilidad de las normas reglamentarias cuya legalidad se cuestiona" . Buena prueba de que el Tribunal tuvo en cuenta una perspectiva global de lo solicitado.

Por lo demás, el propio auto da razón de la confusión con la que se pedía la suspensión, pues (según decía nuestra resolución), "llama la atención, de entrada, la poca claridad conceptual con que se ha articulado la petición cautelar. Así, en el "otrosí digo segundo" de la demanda, supra transcrito, donde dicha solicitud se plantea, se entremezclan consideraciones referidas propiamente a la solicitud de medidas cautelares junto con otras concernientes al tema de fondo, que han de examinarse no en esta pieza separada sino en sentencia, como, por ejemplo, la petición de que se anulen determinados extremos de la convocatoria, se tramite esta de acuerdo con el planteamiento de la recurrente y se la nombre juez sustituta para el año judicial 2015/2016. Por añadidura, la recurrente se refiere unas veces a la suspensión cautelar del acto impugnado, y en otras a la "suspensión de la vigencia" (sic) de las normas legales y reglamentarias cuya adecuación a Derecho cuestiona, de manera que no se determina con claridad si interesa la suspensión de la convocatoria, de las normas en que se basa o de ambas cosas (en cualquier caso, esta Sala carece por completo de jurisdicción para acordar la suspensión de una norma con rango de Ley, como parece solicitar la recurrente). "

A pesar de ello, en cuanto al fondo de la solicitud, y dado que la suspensión sólo puede concederse, según el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, en los párrafos nº 3º y 5º del razonamiento jurídico primero esta Sala expuso, porque así es, que aunque la parte alegaba que de no acordarse la cautelar se ocasionarían daños que privarían al recurso de su finalidad, lo cierto es que "no se hace el menor esfuerzo argumental por justificar esos daños desde la perspectiva de la interpretación y aplicación jurisdiccional de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional ", y que "no se razonan los perjuicios de imposible o difícil reparación que se siguen de la ejecución del acto impugnado (o de la aplicabilidad de las normas reglamentarias cuya legalidad se cuestiona) más allá de las meras afirmaciones de la parte recurrente sobre el perjuicio que dice que se le ocasiona" .

Estos razonamientos, completados en el nº 1º con la afirmación de que "en cualquier caso, esta Sala carece por completo de jurisdicción para acordar la suspensión de una norma con rango de Ley, como parece solicitar la recurrente" , avalan, en cualquier caso, la denegación de todo lo que parecía pedir la parte demandante.

Pues bien, estos argumentos de fondo son suficientes para que la suspensión fuera denegada. Todo ello teniendo en cuenta, además, que impugnándose un acto concreto (en este caso, una convocatoria de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto), la parte actora puede pedir la suspensión del acto que directamente recurre, pero no la suspensión de la vigencia de las disposiciones generales indirectamente impugnadas, (y mucho menos la de preceptos con rango de Ley).

SEGUNDO

También se alega que no se le dió oportunidad de subsanar los errores en que la solicitud de suspensión pudiera haber incurrido, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .

Esta alegación debe también ser rechazada.

El artículo 138 de la Ley Jurisdiccional se refiere, como susceptibles de subsanación, a los actos de las partes que no reunan los requisitos establecidos en esa ley. Con tal expresión es claro que la norma se está refiriendo a los defectos de forma o rituales que deben cumplir los actos de las partes, pero no al posible desacierto argumental o jurídico en que la parte haya incurrido al razonar su petición, que es lo ocurrido en el presente caso, en que la confusión, o poca claridad conceptual que la Sala achacó a la solicitud de suspensión o la no expresión de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido o la no justificación de la apariencia de buen derecho, no eran defectos de forma o rituales sino desaciertos de fondo en el desarrollo argumental en que la petición se fundaba. Entender otra cosa sería tanto como convertir a los Juzgados y Tribunales en consejeros jurídicos.

TERCERO

Se refiere también la parte recurrente a la condena en costas que contiene el auto recurrido, manifestando que en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no pueden imponérsele las costas al no verse rechazadas sus pretensiones, dado que se deniega lo que no se pide.

Ya hemos explicado que esta Sala denegó la suspensión del acto recurrido porque así se pedía, según lo dicho más arriba. Es más, se denegó todo lo que se pedía.

El artículo 139 de la Ley Jurisdiccional impone el principio del vencimiento, siempre que no existan serias dudas de hecho o de Derecho, que no existían en el presente caso, en que la confusión de la solicitud, la falta de consignación de las razones que podrían hacer perder la finalidad al recurso y la equivocada pretensión de suspensión de preceptos con rango de ley (v.g. artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) conducían sin duda al rechazo de la medida cautelar.

CUARTO

Todo lo cual avala la desestimación del recurso de reposición, con la necesaria condena en costas, según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone el principio del vencimiento en la resolución "de recursos e incidentes" , como este de suspensión. La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de ese precepto, fija en 300Ž 00 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 1 de Octubre de 2015, que denegó la suspensión solicitada en el recurso contencioso-administrativo nº 397/2015 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de este incidente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Dn. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dn. Jorge Rodriguez-Zapata Perez Dn. Pedro Jose Yague Gil Dn. Manuel Vicente Garzon Herrero Dn. Segundo Menendez Perez Dn. Octavio Juan Herrero Pina

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