STS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2015:4988
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-70/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Calleja García en la representación procesal que ostenta del recurrente Cabo del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Miguel , bajo la dirección Letrada de Dª. María Pilar Hernández Blasco contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona con fecha 16 de febrero de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 8/13, por el que se estima el recurso interpuesto por el hoy recurrente reconociéndole el "derecho a obtener de la Administración la indemnización de 300 euros por los días de arresto, ahora anulados (seis días)", que le fueron impuestos de sanción por falta leve prevista en el artículo 7.34 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Comparecen ante esta Sala en calidad de recurridos el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que les son propias, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2013, el General Jefe del Mando de Artillería Antiaérea, acordó la terminación del Procedimiento seguido al Cabo D. Miguel imponiéndole la sanción de "seis día de arresto en unidad".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Cabo D. Miguel interpuso recurso de Alzada ante el General Jefe de la Fuerza Terrestre, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 20 de mayo de 2013.

TERCERO

El hoy recurrente Cabo Miguel , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario ante el Tribunal Militar Territorial que se tramitó bajo el número de procedimiento 8/13, solicitando en dicha demanda se dicte sentencia estimando el recurso y declare nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta por prescripción de la resolución sancionadora del General Jefe del Mando de Artillería Antiaérea y se le indemnice por daños y perjuicios por la sanción, o en su defecto se declare nula por desvirtuada la presunción de inocencia.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Que el Cabo D. Miguel , el día 12 de febrero de 2013 presentó en su Unidad de destino un recurso de alzada contra una resolución administrativa relativa a su continuidad de baja temporal para el servicio, en el que adjuntó diversa documentación y, entre ella, una solicitud denegatoria de un día de asuntos propios de otra componente de la Unidad al tiempo que alegaba respecto a dicha denegación que no pudo recurrir por falta de tiempo. Teniendo en cuenta el objeto del procedimiento administrativo donde dicha documentación debía surtir efecto, que no era otro que la pretensión del Cabo interesado, que el reconocimiento de su baja temporal para el servicio por contingencia profesional, al estar afectado (según el mismo), por un trato diferente por sus superiores; el Mando sancionador consideró que el Cabo Miguel al presentar esa documentación a sabiendas de que no era suya alegando la falta de tiempo para recurrirla cuando si disponía del mismo, faltó a la verdad con intento de engaño a un superior jerárquico.

No obstante lo anterior, resulta acreditado en la propia resolución sancionadora en el apartado 2 de la misma "VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS" y según informe del Coronel Jefe del Regimiento, que el Cabo Miguel , sí efectuó el día 25 de enero de 2013 una solicitud de un día de asuntos propios que le fue denegada el día 28 siguiente y que durante el trámite de audiencia trató de aportarlo como documentación, pero no pudo hacerlo porque no la encontró dentro de la carpeta que portaba con toda su documentación personal" que "la denegación del permiso se le comunicó el lunes 28 de enero, sin manifestar el Cabo ninguna objeción" y "la supuesta falta de tiempo de reacción de recurrir no se sostiene, pudiendo haberlo hecho el mismo lunes 28 ó el miércoles 30 de enero". El recurrente, Cabo D. Miguel , por su parte, no niega haber aportado la solicitud del citado día de permiso por asuntos propios con unos datos que no se corresponden con su persona, pero por error, aportando la solicitud del mismo al día siguiente al Coronel Jefe del Regimiento para su curso al Excmo. Sr. General del Mando de Artillería Antiaérea que debía resolver su pretensión.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS , el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, número 8/13, interpuesto por el Cabo del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Miguel , contra la resolución administrativa sancionadora del Excmo. General Jefe de la Fuerza Terrestre, de fechas de 20 de mayo de 2013, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el sancionado, fue confirmada la sanción disciplinaria de seis días de arresto que, con motivo de la comisión de una falta leve prevista en el artículo 7.34 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de Mando de Artillería Antiaérea, con fecha de 15 de abril de 2013.

Por otro lado, se reconoce el derecho del recurrente a obtener de la Administración la indemnización en la cuantía de cincuenta euros (50), por los años morales sufridos por cada uno de los días de arresto, es decir un total de trescientos euros (300) por los días de arresto ahora anulados.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Cabo Miguel , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Tercero el 23 de marzo de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 23 de abril de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Procurador D. Marcos Calleja García, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de julio de 2015, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración del art. 106.2 de la CE , el art. 139. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del del Procedimiento Administrativo Común y el art. 469 de la Ley Orgánica Procesal Militar .

Segundo.- Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la prueba de los daños morales en determinados supuestos y la inversión de la carga de la prueba en virtud de la denominada teoría de la creación del riesgo.

Tercero.- Por infracción del art. 495 b) de la Ley Procesal Militar así como al derecho a la tutela judicial efectiva.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida. Asimismo se dio traslado de la demanda al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2015 y dentro del plazo concedido para su contestación, solicitó, sin perjuicio de la elevación de la indemnización a 60 € por día de arresto, la desestimación del recurso.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre del presente año, a las 11:00 horas, en la que se acordó la suspensión de la misma y convocando al Pleno de la Sala, señalándose para el día 24 de noviembre siguiente, a las 11:00 horas por providencia del mismo día; lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Marcos Calleja García en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Miguel interpone recurso de casación contencioso disciplinario militar contra la sentencia nº 1/15, de 16 de febrero dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por los siguientes motivos: 1º. Por vulneración del art. 106.2 de la CE , el art. 139.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y el art. 469 de la Ley Orgánica Procesal Militar ; 2º. Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la prueba de los daños morales y la inversión de la carga de la prueba en virtud de la denominada teoría de la creación del riesgo; y, 3º. Por infracción del art. 495.b) de la ley procesal militar .

SEGUNDO

En realidad, la queja del recurrente se centra en la cuantía de la indemnización concedida en la sentencia de instancia, por lo que pueden unificarse los tres motivos que el recurrente plantea en su recurso.

TERCERO

No hay duda de que, en términos generales, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en relación con la actuación de la Administración y que, en consecuencia, tal indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos hasta la completa reparación. Entre tales daños han de considerase los daños morales.

Debe indicarse que, desde luego, los daños producidos por una privación de libertad son difíciles de reparar, no obstante ha de realizarse mediante una cuantificación económica. Al respecto, es doctrina reiterada de la jurisprudencia (así en la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo) considerar que los daños producidos por una privación de libertad indebida no son evaluables mediante un baremo, si bien puede acudirse a ciertas pautas, la primera de ellas es tener en cuenta que tal daño es de carácter progresivo, pues no es lo mismo un día, que un mes, que un año, etc. de privación de libertad. Es decir, el daño aumenta progresivamente en función del tiempo de privación de libertad. Cuanta mayor sea la duración de la privación de libertad, mayor será el daño y, por consiguiente, el sufrimiento de la persona que indebidamente ha sido privada de libertad. En ocasiones se ha fijado en un incremento de un 25 % mensual (así, STS, Sala 3ª, 18 de junio de 2007 ).

Además, existen distintos daños y perjuicios que deben ser reparados en el supuesto de una privación de libertad indebida.

En efecto, pues junto al daño directo (daño moral) producido por la privación de libertad, ha de tenerse en cuenta los perjuicios producidos por las ganancias dejadas de obtener (el denominado lucro cesante), en otras palabras el perjuicio económico por encontrarse privado de libertad y no poder cumplir por ejemplo con sus obligaciones laborales o con otras obligaciones que tuviera. Además, también es indemnizable el daño moral producido por la repercusión que tiene en el ámbito familiar y social el hecho de que una persona se encuentre privada de libertad; queda afectado el honor, la reputación, en otras palabras la imagen social que de él se tiene, esto es, el prestigio social. Así, como también lo que implica de ruptura familiar que una privación de libertad comporta; por ejemplo, entre otros extremos, no haber podido estar presente en el nacimiento de un hijo o en el funeral de un familiar. Naturalmente debe tenerse en consideración la mayor o menor posibilidad y probabilidad de olvido que la sociedad pueda tener en relación con la privación de libertad indebidamente sufrida. Y, por último, también cabe indemnizar por los daños materiales, sufridos, lo que implica la indemnización por las secuelas, tanto físicas como psíquicas, que tal hecho haya producido en la persona concreta de que se trate. Evidentemente todos estos daños deben ser objeto de alegación, solicitud y prueba.

Por último, la cantidad indemnizatoria acordada deberá ser incrementada conforme al interés legal desde el momento en que fueron reclamadas a la Administración hasta su completo pago.

CUARTO

En el presente caso no se han alegado ni probado las circunstancias de carácter personal a las que acabamos de referirnos, por lo que hemos de centrarnos en el daño moral inflingido directamente por la privación de libertad.

La jurisprudencia de esta Sala en relación con los daños morales derivados de una improcedente privación de libertad, cuando no existe o no se alega, o no se acredita ningún otro quebranto, esto es, por esa sola razón, ha fluctuado entre las cantidades de 50 y 60 euros por día de privación de libertad. Así, como muestra la STS, 9 de febrero de 2009 concretó la indemnización en 60 euros por día y la STS de 3 de septiembre de 2012 en 50 euros por día. Ahora bien, el transcurso del tiempo ha producido un cierto desfase, lo que aconseja llevar a cabo un pequeño ajuste en esta cantidad, procediendo a su actualización, fijándola en la cantidad de 75 euros por día.

En el presente caso, el hecho probado no considera acreditado ningún hecho o circunstancias diversa a la privación de libertad improcedente, por lo que al tomarse en consideración únicamente la privación de libertad de 6 días, la cuantía indemnizatoria total ha de fijarse en 450 euros (75 x 6 = 450).

Esta conclusión conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto y a la anulación de la sentencia recurrida únicamente en el aspecto relativo a la cantidad total de la indemnización por los daños morales sufridos.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Calleja García en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Miguel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2015 , recaída en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 8/13.

  2. Anulamos la resolución recurrida únicamente respecto a la cantidad total de la indemnización por los daños morales sufridos por el Cabo del Ejército de Tierra D. Miguel .

  3. Declaramos como cantidad indemnizatoria total 75 euros por día de privación de libertad al Cabo del Ejército de Tierra D. Miguel , fijándose la misma en la cantidad de 450 euros (75 x 6 = 450).

  4. Se declaran de oficio las costas causadas.

  5. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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