ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:9585A
Número de Recurso3368/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 841/2013 seguido a instancia de D. Antonio contra CLARKE MODET Y CIA S.L., sobre daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D. Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe destacarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues el recurrente establece la identidad en términos exclusivamente doctrinales, pero no hace el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso ( art. 225.4 LRJS ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2002 como director de desarrollo de negocio y de la zona norte hasta ser nombrado director comercial en 2004. La persona que ocupaba este puesto pasó a ser director de control y auditoria de gestión comercial, en situación jerárquica paralela con el demandante. Este fue nombrado en abril de 2005 director del desarrollo del negocio, y el compañero citado, coordinador de las oficinas nacionales. Desde el año 2005 el demandante había remitido cartas a sus superiores comunicando ataques y hostilidad por parte de aquel trabajador. En febrero de 2011 la directora de recursos humanos remitió un documento dejando claras las funciones de cada uno. El actor fue despedido en el marco de un ERE el 17 de diciembre de 2012, días después de que hubiese comunicado al director de la empresa que la situación de acoso continuaba. Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por el actor alegando haber sido objeto de acoso laboral, que el empresario no adoptó medida alguna de protección y reclamando una indemnización por daños morales. Para la sentencia recurrida lo único que consta probado es un cambio de funciones del actor en dos momentos de su vida profesional y roces o fricciones sobre la delimitación de sus funciones, pero ninguna conducta de algún trabajador de la empresa constitutiva de acoso moral o que haya vulnerado el art. 4.2 e) ET . En consecuencia, se desestima la demanda íntegramente.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción relativo a la determinación de si las situaciones de conflictividad laboral son un riesgo psicosocial -distinto del acoso laboral- y pueden producir daños en la salud que deben ser indemnizados. Para este motivo alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de febrero de 2007 (r. 2742/2006 ), dictada en el proceso instado por una antigua trabajadora contra su empleador -y otros codemandados que no interesan a efectos de este recurso- solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de adopción de medidas preventivas de riesgos contra la salud y con respecto al conflicto existente con los compañeros de trabajo. Desde su ingreso en la empresa en 1991 la actora no se integró en el grupo de trabajo y vivió con tensión y aislamiento hasta que en fecha indeterminada de enero de 2002 puso los hechos en conocimiento del director general de la empresa, que le ofreció el traslado a Bilbao. Al día siguiente causó baja por un trastorno psíquico, causando alta en septiembre de 2002 y nueva baja por recaída al día siguiente. Por dos sentencias de sendos juzgados de lo social se declaró la contingencia de accidente de trabajo, la primera no apreció mobbing pero la segunda atribuyó al estrés laboral y la tensión con los compañeros de trabajo la dolencia psíquica padecida. Entre tanto el Instituto Vasco de Seguridad y Salud había emitido un informe constatando la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto de personal de la delegación desde el comienzo de la prestación de servicios. De los hechos descritos la sentencia de contraste deduce que la empresa incumplió su deber de otorgar protección a la trabajadora frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral, limitándose a ofrecerle un traslado -lo que pudo desencadenar la segunda baja- y luego a despedirla cuando se negó a reincorporarse tras el alta.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal que se alega porque los hechos probados son distintos, como se ha visto. Para la sentencia recurrida no hay prueba de una situación de acoso en el trabajo y sí de la existencia de roces o fricciones con un compañero de trabajo en cuanto a la delimitación de sus respectivas funciones. En este sentido se remite también a las declaraciones de los testigos declarando que el compañero del actor era especialmente puntilloso con el control de los gastos pero que nunca vieron un comportamiento despectivo con el actor; que la dirección de recursos humanos intentó reconducir las quejas del demandante atendiendo a cuestiones organizativas para lo cual se organizó una reunión al efecto. Los hechos probados de la sentencia de contraste ponen de relieve para la Sala una situación de aislamiento y tensión con respecto a la demandante desde que comenzó a prestar servicios y que se prolongó durante varios años, sufriendo dos bajas por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo. La sentencia llega a tal conclusión después de valorar asimismo los hechos probados de las dos resoluciones judiciales declarando dicha contingencia. Por el contrario, en la sentencia recurrida consta que en diciembre de 2005 el actor consultó a su médico de cabecera por un cuadro de ansiedad y trastorno de ánimo que achacaba a una situación de acoso laboral, requiriendo tratamiento médico por tiempo no determinado y sin constancia actual de secuelas u otras incidencias.

Las alegaciones debe rechazarse porque la prueba practicada en casa caso es distinta, de modo que para la sentencia recurrida no se acredita una situación de acoso laboral, hostigamiento o incumplimiento empresarial de los deberes de protección en materia de salud, ni tampoco algún tipo de daño psíquico, mientras que para la sentencia de contraste hay prueba de un conflicto laboral sufrido por la actora desde su ingreso en la empresa, con dos procesos de baja por enfermedad derivada de accidente de trabajo y la inadecuada respuesta de la empresa ante tal situación.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar los criterios a tener en cuenta por el órgano judicial para la valoración y cuantificación del daño. A este respecto la sentencia impugnada rechaza la reparación del daño moral solicitada porque además de no aportarse criterio alguno para su determinación, no consta que se haya producido ese daño cuyo resarcimiento se solicita. El recurrente alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala IV el 5 de febrero de 2013 (rcud 89/2012 ), que reconoce el derecho de la demandante a recibir una indemnización adicional por un despido declarado judicialmente nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Pero no puede apreciarse identidad alguna entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir de la sentencia recurrida en este punto es que "no nos consta en modo alguno la producción de este daño moral cuyo resarcimiento se solicita", de modo que la referencia a la falta de criterios para cuantificar la indemnización es un obiter dictum que no constituye la razón de decidir. La sentencia de contraste destaca (fj 5º) la gravedad de la conducta empresarial, analizando los hechos probados (órdenes de traslado ilegales, falta de ocupación efectiva tras un traslado, baja médica por ansiedad y despido con violación de derechos fundamentales).

Tampoco puede aceptarse la identidad alegada en el trámite correspondiente, porque la sentencia recurrida no aprecia que se haya producido daño alguno al demandante, lo que impide apreciar contradicción con la sentencia de contraste ni divergencia doctrinal alguna entre las sentencia comparadas.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues se interpone mediante un escrito en el que se no se hace mención alguna a las normas jurídicas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia, incumpliéndose así el requisito del art. 224.1 b ) y 2 LRJS , lo que constituye una causa de inadmisión del recurso según el citado art. 225.4 de dicha Ley y la reiterada doctrina de la Sala IV citada más arriba.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1349/2014 , interpuesto por D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 841/2013 seguido a instancia de D. Antonio contra CLARKE MODET Y CIA S.L., sobre daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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