STS, 15 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Tamara , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1369/2014 , interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela, de fecha 14 de agosto de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Tamara , contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. Y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. Y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, representado por la Letrada Sra. Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª Tamara , prestó servicios para la demandada TVG SA desde el 22 de noviembre de 2000 con la categoría de redactor y percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 3.083,95 euros. SEGUNDO: El 22 de febrero de 2008 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento- ordinario número 162/2008 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 4 de noviembre de 2010, que se da por íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 3.2 del ramo de prueba de las demandadas, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 22 de noviembre de 2000 y con la categoría de redactor. La demandada anunció recurso de suplicación que se declaró desierto por auto de 27 de diciembre de 2010, contra el que se interpuso recurso de reposición, desestimado por auto de 18 de febrero de 2011. El 30 de Marzo de 2011 la demandada presentó recurso de queja contra dicha resolución, desestimado por auto de 24 de mayo de 2011. Se da por reproducida la sentencia de instancia. TERCERO: Dicha relación laboral está fundada en los contratos de trabajo que se enumeran en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia anteriormente mencionada, que damos por reproducida en aras a la brevedad. El último de dichos contratos es un contrato de obra y servicio determinado con fecha de inicio el 12 de diciembre de 2005 para el programa "A Revista fin de semana". CUARTO: La demandada remitió comunicación de 1 de marzo de 2011 adjudicación de código al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada en el que se le indica que "dado que las funciones que realiza son de carácter estructural, ocupando un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se realizará mediante el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades... se le informa que el puesto que ocupa está identificado con la siguiente clave: categoría laboral: redactor, departamento informativos, códito 13T95. Recibió la demandante la comunicación el 8 de marzo de 2011. QUINTO: Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG). Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes. SEXTO: Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna. SÉPTIMO: Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, de las que se excluyen las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocan un total de 71 plazas, de las cuales 5 están reservadas al turno de discapacitados y 56 de ellas se convocan en la TVG SA. Todas ellas están identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salen a concurso está la identificada con el código 13T95. OCTAVO: La demandante concurrió al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG obteniendo el número 62. NOVENO: En el acta 32/07 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda que dada el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general a aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertarán por promoción interna y las que queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto de oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta. DÉCIMO: En el acta 1/08 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda que los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidió considerar como "puesto estructural" aquél ocupado por los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral. DÉCIMO PRIMERO: El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de la TVG SA con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. Se da por reproducido dicho listado. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así Como el trabajador que las ocupa y la fecha desde que las ocupa. DÉCIMO SEGUNDO: Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 en el ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código. DÉCIMO TERCERO: En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre de 2010, que da lugar al acta número 18/10, la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorpora el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos OPE. DÉCIMO CUARTO: 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. Son los que figuran en el informe al documento número 26.7 de la prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria. Son los que figuran en el informe al documento número 26.8 que se da por reproducido. DECIMO QUINTO: De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a concurso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 125 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante para ocupar la correspondiente plaza. 33 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Se da por reproducido el listado en el ramo de prueba de la parte actora en que se hace constar las plazas sacadas a concurso con código identificativo, trabajador que la ocupaba, fecha de asignación de código y motivo. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. DÉCIMO SEXTO: En el caso de las 56 plazas de redactor en la TVG, 43 códigos fueron adjudicados a plazas ocupadas por trabajadores que habían suscrito un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, 12 a plazas ocupadas por trabajadores que habían obtenido un pronunciamiento de relación laboral indefinida antes de la publicación, al considerar éste un criterio de estructuralidad y una plaza no estaba ocupada por ningún trabajador al no existir más contratos de interinidad ni más sentencias a la fecha de publicación de la convocatoria. DÉCIMO SÉPTIMO: La demandante impugnó la convocatoria del proceso selectivo en la vía contenciosa administrativa, discutiendo la asignación de los códigos y la elección de las plazas sacadas a concurso por discriminatoria. Dicho recurso dio lugar al procedimiento abreviado número 238/2011 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en que recayó sentencia de 12 de noviembre de 2012 que desestimó la demanda y sentencia firme de segunda instancia. Recayó sentencia en segunda instancia confirmatoria de la anterior el 15 de mayo de 2013. La demandante formuló recurso contencioso administrativo el 16 de octubre de 2012 contra la resolución de 8 de agosto de 2012 por la que se desestiman los recursos de alzada y reposición presentados contra la lista definitiva de puntuaciones del concurso oposición, contra la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por terminado el proceso selectivo y contra la resolución de 10 de agosto de 2012 por la que se modifica el anexo de dicha anterior resolución. Obra al documento 6.4 de la parte actora y se da por reproducido en aras a la brevedad. En el mismo discute la baremación de sus méritos. DÉCIMO OCTAVO: El 28 de junio de 2012 se notificó al demandante comunicación de fin de contrato con el contenido al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: "pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente". La demandante firmó haciendo constar "no conforme". DÉCIMO NOVENO: Las 71 plazas ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que superaron el concurso de mayor a menor puntuación. VIGÉSIMO: Con posterioridad a su cese, la actora prestó servicios para las demandadas en virtud de los contratos de trabajo que obran en los documentos número 11.5 de la parte actora y que damos por reproducido en aras a la brevedad. VIGÉSIMO PRIMERO: Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por la parte actora el 13 de agosto de 2012 en virtud de papeleta presentada el 27 de julio de 2012 que finalizó sin acuerdo y la misma presentó reclamación administrativa previa contra la CRTVG. VIGÉSIMO SEGUNDO: La demandante no ha ostentado la representación legal de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D.ª Tamara , contra la CRTVG, TVG SA, FOGASA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Tamara , contra la sentencia dictada el 14/8/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 655-2012 sobre DESPIDO contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A y FOGASA resolución que se mantiene en su integridad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Tamara , recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 (Rec. nº 891/2010 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia aquí recurrida en casación unificadora -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en fecha 26 de junio de 2014 (recurso 1369/2014 )- desestimando el recurso de suplicación formulado por la trabajadora demandante, confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, con absolución de las codemandadas Televisión de Galicia, S.A. y Compañía de Radiotelevisión de Galicia.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) la demandante venía prestando servicios para la demandada TVG, S.A. desde el 22/11/2000, con la categoría de Redactora; b) El 22 de febrero de 2008 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento- ordinario número 162/2008 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 4 de noviembre de 2010, que se da por íntegramente reproducida, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 22 de noviembre de 2000 y con la categoría de redactor, sentencia que, tras diversas vicisitudes, devino firme; c) Dicha relación laboral está fundada en los contratos de trabajo que se enumeran en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia anteriormente mencionada, que damos por reproducida en aras a la brevedad. El último de dichos contratos es un contrato de obra y servicio determinado con fecha de inicio el 12 de diciembre de 2005 para el programa "A Revista fin de semana"; d) La demandada remitió comunicación de 1 de marzo de 2011 adjudicación de código al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada en el que se le indica que "dado que las funciones que realiza son de carácter estructural, ocupando un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se realizará mediante el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades... se le informa que el puesto que ocupa está identificado con la siguiente clave: categoría laboral: redactor, departamento informativos, código NUM000; e) Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG). Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes; f): Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna; g): Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, de las que se excluyen las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocan un total de 71 plazas, de las cuales 5 están reservadas al turno de discapacitados y 56 de ellas se convocan en la TVG SA. Todas ellas están identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salen a concurso está la identificada con el código NUM000; h) La demandante concurrió al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG obteniendo el número 62; i) En el acta NUM001 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda que dada el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general a aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertarán por promoción interna y las que queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto de oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta; j) En el acta NUM002 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda que los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidió considerar como "puesto estructural" aquél ocupado por los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral; k) El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de la TVG SA con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico; l) Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código; m) En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre de 2010, la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorpora el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos OPE; n) 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria; o) De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a concurso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 125 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante para ocupar la correspondiente plaza. 33 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador; p) En el caso de las 56 plazas de redactor en la TVG, 43 códigos fueron adjudicados a plazas ocupadas por trabajadores que habían suscrito un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, 12 a plazas ocupadas por trabajadores gue habían obtenido un pronunciamiento de relación laboral indefinida antes de la publicación, al considerar éste un criterio de estructuralidad y una plaza no estaba ocupada por ningún trabajador al no existir más contratos de interinidad ni más sentencias a la fecha de publicación de la convocatoria; q) La demandante impugnó la convocatoria del proceso selectivo en la vía contenciosa administrativa, discutiendo la asignación de los códigos y la elección de las plazas sacadas a concurso por discriminatoria, recayendo sentencia de 12 de noviembre de 2012 que desestimó la demanda Recayó sentencia en segunda instancia confirmatoria de la anterior el 15 de mayo de 2013. La demandante formuló recurso contencioso administrativo el 16 de octubre de 2012 contra la resolución de 8 de agosto de 2012 por la que se desestiman los recursos de alzada y reposición presentados contra la lista definitiva de puntuaciones del concurso oposición, contra la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por terminado el proceso selectivo y contra la resolución de 10 de agosto de 2012 por la que se modifica el anexo de dicha anterior resolución. En el mismo discute la baremación de sus méritos; r) El 28 de junio de 2012 se notificó a la demandante la siguiente comunicación de fin de contrato "po la presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente". La demandante firmó haciendo constar "no conforme"; s) Las 71 plazas ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida; t) Con posterioridad a su cese, la actora prestó servicios para las demandadas en virtud de los contratos de trabajo que obran en los documentos número 11.5 de la parte actora y que damos por reproducido; u) Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por la parte actora el 13 de agosto de 2012 en virtud de papeleta presentada el 27 de julio de 2012 que finalizó sin acuerdo y la misma presentó reclamación administrativa previa contra la CRTVG.

  2. En su escrito de demanda, la trabajadora solicita la nulidad del despido por discriminatorio, al vulnerar el principio de igualdad y la no interdicción de la arbitrariedad, así como la tutela judicial efectiva, al impedir la real efectividad de la sentencia -garantía de indemnidad-, con derecho a indemnización por daños y perjuicios y, subsidiariamente la improcedencia, alegando que continua desarrollando la labor estructural y permanente de la empresa, que es indispensable para el funcionamiento de la misma.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, en la línea de lo resuelto con anterioridad en otros asuntos análogos, razonando que la actora ya tenía la condición de indefinida no fija cuando se presentó al proceso selectivo, y que la extinción se produjo válidamente por cobertura reglamentaria de la plaza.

  3. Contra dicha sentencia de suplicación, la trabajadora demandante interpone recurso de casación unificadora, denunciando en un único motivo, la vulneración del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.5 y el artículo 49 del mismo cuerpo legal , de la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70", aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 (recurso 891/2010 ). En esta sentencia, dictada -al igual que la recurrida como consecuencia de demanda por despido-, confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, dándole al Ayuntamiento demandado la opción entre readmitirla en las mismas condiciones o indemnizarla. Por lo que al presente recurso interesa -y dejando a un lado lo relativo a la pretensión de nulidad por acoso moral presentado por la actora- consta que la actora prestaba servicios en la Escuela Municipal de Música, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal y después mediante contrato para sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del puesto, contrato eventual por circunstancias de la producción y tres contratos para obra o servicio hasta el 30-11-2008. El 7-10-2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento para que se le reconociese la condición de indefinida, que fue desestimada. La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que la actora fue cesada. La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal de la actora, siendo lo que argumenta en su defensa que la contratación era indefinida no fija, por lo que procedía su cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis que la Sala descarta razonando que precisamente tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público que eleva a rango normativo esta figura la demandada podía haber convertido el contrato de la actora, pero ni lo hizo ni aceptó la petición de ésta de que así lo hiciese, negándole en vía administrativa tal condición. Razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

SEGUNDO

1. La parte recurrida Televisión de Galicia, S.A. y Compañía de Radiotelevisión de Galicia, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurra la necesaria contradicción, que exige para la viabilidad del recurso de casación unificadora el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - afirmación que es coincidente con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. Esta Sala también comparte dicha apreciación, pues si bien es cierto que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de despido en los que se ha controvertido la problemática del "trabajador indefinido no fijo", con sentencia estimatoria en el caso de la contraste y desestimatoria en el caso de la recurrida, con semejanzas entre las sentencias comparadas, sin embargo existen diferencias relevantes, tanto en el alcance de los debates como en los supuestos de hecho y en particular en las situaciones de partida. Es cierto que en ambos casos existe un proceso selectivo de personal fijo, en el que concursaron los demandantes y que no fueron seleccionados, produciéndose la extinción de la relación como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza que venían ocupando. Ahora bien, en la sentencia de contraste, resulta que aun cuando la empresa no niega que el encadenamiento de contratos del demandante se hizo en fraude de ley, resulta que el trabajador ostentaba la condición de trabajador temporal pues no tenía reconocida con anterioridad a la extinción del vínculo laboral la condición de indefinido no fijo puesto que planteada reclamación previa obtuvo respuesta negativa, con posterioridad a la vigencia del EBEP. A ello se añade que la demandada en el momento de comunicar el despido consideraba a la demandante como temporal pretendiendo luego fundamentar su extinción contractual precisamente en la condición que le había denegado -para beneficiarse de tal extinción y evitar el abono de la indemnización- posibilidad que la Sala descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios. En todo caso, la sentencia considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como ésta no es la situación de la trabajadora -a la que se le negó el reconocimiento de indefinida- que es temporal, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos con una trabajadora que ostenta la condición de indefinida no fija y así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia "la sentencia en que se reconoce la relación laboral indefinida de la demandante, consta en autos, así como la declaración de desierto del recurso y la desestimación del recurso de queja". Dicha condición le ha sido reconocida por una sentencia, no firme, anterior al proceso de consolidación. Y lo que se debate es si es posible y las implicaciones de otorgar un código a la plaza desempeñada por la demandante para su inclusión en el proceso de cobertura de vacantes. La sentencia sostiene que la actora fue declarada indefinida no fija por sentencia y la demandada, aun recurriendo dicha resolución judicial, le asignó un código a la plaza que venía desempeñando de redactora, al haber pactado con los sindicatos que las plazas de los indefinidos se considerarían estructurales y por lo tanto debían pasar a cobertura reglamentaria, la cual es causa de extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo tal y como resulta de reiterada doctrina según la que no cabe entender que exista despido, sino que la extinción del contrato fue válida al producirse por la no superación, por parte de la demandante, del proceso de consolidación de empleo temporal creado, precisamente, con el objetivo de cubrir las plazas con personal fijo, conforme a los principios de igualdad mérito y capacidad. Concluyendo, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo acontecido. No concurren, en su consecuencia, tal como se anticipado, las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  2. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la figura del "trabajador indefinido no fijo", en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos con respecto a dicha figura, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación. Por ello, el recurso debe inadmitirse, sin que por otra parte, y debido precisamente a esta falta de contradicción, la Sala pueda examinar la incidencia en el caso de la doctrina del Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-86/14 ), con respecto al posible derecho a una indemnización, por la utilización abusiva de contratos temporales, que en estas actuaciones no se ha solicitado.

TERCERO

1 . Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 225.5 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Tamara , contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 1369/2014 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 14 de agosto de 2013, pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela , en los autos número 655/2012, seguidos por despido, a instancia de dicha recurrente contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. Y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, condenando a la demandada al abono de una indemnización a razón de 8 días por año de servicio con los límites legalmente establecidos, y resultante de su cálculo con arreglo a los datos de antigüedad y salario declarados probados. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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