STS, 29 de Octubre de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:5031
Número de Recurso1758/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1758/2014, formulado por las mercantiles PROMOCIONES RODOVAZ, S.L. y PLAYA DE TEIS, S.L., a través del Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4486/2008 , sostenido frente a la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras Públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra); habiendo comparecido, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE VIGO, a través del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén , con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en La Coruña) dictó, con fecha veinte de febrero de dos mil catorce, sentencia en el recurso 4486/2008 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Miranda Osset, en nombre y representación de las entidades Promociones Rodovaz, S.L. y Playa de Teis, S.L., contra la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra). Sin condena en costas. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de diez de abril de dos mil catorce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las recurrentes y recurridas, expresadas en el encabezamiento de la presente.

El Sr. Procurador de PROMOCIONES RODOVAZ, S.L. y PLAYA DE TEIS, S.L., como parte recurrente, presentó escrito de interposición en base a nueve de motivos de casación.

Defiende los cinco primeros motivos al amparo del artículo 88.1c) de la Ley jurisdiccional . El primero, " por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , a los efectos del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", pues existe un error manifiesto al identificar en el fundamento de derecho cuarto el Sector litigioso A-5-16 Guixar (suelo urbano) en lugar de S-01R ROTEA (sector urbanizable y suelo rústico). Alega, en los motivos segundo y tercero, infracción del artículo 33 y 67 de la LJCA , " con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , a los efectos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación e incongruencia omisiva ", al observar que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre las modificaciones sustanciales introducidas en el PGOM respecto del sector S-01-R "ROTEA" que determinan la afección a un elemento básico y estructurante del plan, ni se pronuncia sobre la vulneración invocada con respecto a la DA 16ª de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General . El cuarto motivo considera vulnerado el artículo 24 CE , a los efectos del artículo 5.3 LOPJ , por no dar respuesta a las pretensiones alternativas del suplico de la demanda y, en el motivo quinto, sostiene que se han infringido los artículos 24 y 120.3 CE , 218 LEC , 60 y 61 LJCA " así como la jurisprudencia aplicable, por incurrir la sentencia en incongruencia y en vulneración de las normas de procedimiento para la válida extensión de pruebas. " Al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 LJCA expone los siguientes cuatro motivos, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aduce, en el sexto, vulneración "de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 218 , 318 , 319 , 325 , 326 y 348 LEC y 60.4 LJCA , con grave infracción de las normas contenidas en dichos preceptos ..." , falta de valoración de la prueba documental y expediente administrativo que conducen a errores manifiestos, así como una arbitraria e irrazonable valoración de las periciales practicadas en la instancia. Argumenta, en el motivo séptimo, infracción de los artículos 11.6 del TRLS, 43 LRJPAC 30/1992, de 26 de noviembre, 133 RPU, de 23 de junio, y117 de la la Ley 22/1988, de Costas , "al haberse desestimado el motivo de recurso que defendía la aprobación por silencio administrativo del plan general cuya tramitación fue iniciada de oficio por la Administración ". En el siguiente motivo, considera infringidos los artículos 3 , 8 , 9 y 14 TRLS, en relación con el 14 CE , " por aceptar la sentencia dictada que no es necesario establecer en el PGOM coeficientes de ponderación adecuados a la diferencia de valor entre vivienda libre y vivienda sometida a algún régimen de protección pública. " Y finaliza denunciando infracción del artículo 10.1 b) TRLS, " por considerar que existe una absoluta desproporción en el porcentaje de vivienda sometida a algún régimen de protección pública que en este ámbito de suelo urbano no consolidado se eleva hasta el 43%. "

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de ocho de septiembre de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio traslado a las partes recurridas.

La JUNTA DE GALICIA, a través de su representación procesal, manifestó su oposición al entender que la sentencia impugnada, aunque pueda matizarse algún error de transcripción, sí da respuesta a la cuestión planteada, se han valorado las pruebas practicadas y está debidamente motivada. En términos similares se expresó la Sra. Procuradora del AYUNTAMIENTO DE VIGO para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiocho de octubre de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2014 , por la que se desestima la demanda dirigida frente a la Orden de la Consejería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra).

SEGUNDO

En el suplico se solicitaba la nulidad de la orden recurrida, y subsidiariamente que se declarase su nulidad parcial, en concreto con respecto a las determinaciones contenidas en el PGOM recurrido para el sector S-01-R "Rotea" en lo que se refiere a los cambios de ordenación que fueron introducidos con posterioridad al documento que fue objeto de primera aprobación provisional, y subsidiariamente se anulen las cargas urbanísticas.

TERCERO

Alegaba en primer lugar la parte demandante la nulidad de la orden recurrida porque entendía que supuso la revocación de un plan general que había sido aprobado por silencio.

Dicha alegación es desestimada por la sentencia de instancia, recordando lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que en su artículo 85 dispone " El plan general se entenderá aprobado definitivamente si transcurren tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente sin que éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contenga los documentos y determinaciones preceptivos ". Concluyendo que el primer requerimiento de subsanación se llevó a cabo dentro de dicho plazo.

CUARTO

Se alegaba en la demanda la nulidad de la orden recurrida por haberse conculcado el procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la LOUGA, por cuanto se introdujeron, con motivo de la segunda aprobación provisional, radicales cambios en la ordenación en todo el término municipal.

Dicha causa de nulidad es rechazada por la Sala, al entender que no puede considerarse que con el incremento de vivienda sometida a algún régimen de protección se varíen los usos ni que se introduzca un mayor número de viviendas, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2011 , que rechaza la nulidad argumentada, con base a la necesidad de un nuevo trámite de información pública por haberse superado el porcentaje legal de reserva de vivienda protegida, ya que no implicaba una alteración sustancial de la ordenación proyectada.

QUINTO

Se alegaba también en la demanda, la nulidad de la Orden recurrida, por haberse omitido en la tramitación del PGOM un segundo trámite de exposición pública, que entiende de preceptiva y necesaria exigencia dado que se ha introducido un nuevo criterio de ordenación radical, como fue la elevación de la reserva de vivienda de protección, lo cual considera un cambio sustancial con relación al documento aprobado inicialmente, sin someterlo a un nuevo trámite de información pública. Además, la demanda, lo ponía en relación con la decisión de clasificar como suelo rústico de protección de costas, la franja de los primeros 200 metros y excluir dicha franja del Sector S-01-R "Rotea".

SEXTO

Con respecto a lo que constituye el fondo del asunto, lo que se pretendía era impugnar la clasificación de los terrenos litigiosos, por considerar que no estamos ante un suelo rústico de protección de costas por no reunir los requisitos del artículo 32.2.e) de la LOUGA, proponiendo la reducción de la franja de costas.

Según la sentencia el criterio empleado es el de someter al régimen de suelo rústico de protección de costas los terrenos fuera del suelo urbano situados a una zona inferior a 100 metros medidos desde la línea interior de la ribera del mar.

En este sentido considera que "Ha de partirse de que dentro del suelo rústico especialmente protegido se encuentra el suelo rústico de protección de costas, que conforme al artículo 32.2.e) de la LOUGA se encuentra constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar, si bien y excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan general de ordenación municipal podrá reducir, por razones debidamente justificadas, la franja de protección hasta los 100 metros, a contar desde el límite interior de la ribera del mar".

La sentencia continúa razonando que:

"A partir de ello, es la parte demandante la que debe acreditar que antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, sus terrenos estaban clasificados como suelo urbano, en el anterior planeamiento. Y frente a ello se alza el informe de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, de 12 de diciembre de 2006, conforme al cual había de repararse errores de clasificación producidos al incluir en sectores de suelo urbanizable terrenos situados a una distancia inferior a 100 metros del límite interior de la ribera del mar, en el sector S-01-R Rotea, y esta reparación había de llevarse a cabo clasificando como rústico de protección de costas todos esos terrenos. No hay constancia de que los planeamientos secundarios de Ríos o del suelo urbanizable a Rotea -caso que nos ocupa-, durante la vigencia del PGOU de 1993 fueran desarrollados. En la ficha de esta área, en el plan de 1993, es suelo urbanizable no programado, es decir, que el ámbito del S-01-R Rotea actual se viene a corresponder con el ámbito de suelo urbanizable no programado Rotea (B SUNP PAU 2) del anterior plan general de 1993. La memoria del PGOM - documento 5 con la contestación de la codemandada-, ya se dice que en la aprobación inicial se contiene un error porque se entendía que el PGOU de 1988 lo clasificaba como suelo urbano, pero que los servicios técnicos de la gerencia lo apreciaron y se eliminó de la memoria la divergencia así como de los planos del plan, esa línea de servidumbre de protección de conformidad con lo apuntado por la Dirección General de Costas. Se necesitaba el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo para que el concello pudiera reducir la franja de protección de costas, pero este informe preceptivo y vinculante fue negativo, por lo que no se pudo reducir la franja. El primer informe su negativo -documento 5 con la contestación de la codemandada, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio ambiente, de 5 de julio de 2006-. Y en la memoria se reconoce que se procede a corregir la línea de dominio público y la servidumbre de protección. En el documento para aprobación definitiva se parte del informe de la Dirección General de Urbanismo en materia de costas, de 28 de junio de 2006, y dado que la CSU, el 12 de diciembre de 2006, informó desfavorablemente la reducción de la franja de 200 metros en la zona de Ríos-Rotea. En este mismo documento también se dice que aunque se solicitó el 20 de noviembre de 2007 la reducción de la franja de protección de costas de 200 metros, que esta resolución consta como pendiente de resolución".

La sentencia concluye que: "La prueba pericial de parte no tiene en cuenta el informe de la Comisión Municipal de Urbanismo de 12 de diciembre de 2006, conforme al cual había que reparar los errores de clasificación producidos al incluír en sectores de suelo urbanizable terrenos situados a una distancia inferior a 100 metros del límite interior de la ribera del mar, en concreto en el sector S-01-R Rotea, llevando a cabo esa reparación clasificando como suelo rústico de protección de costas todos esos terrenos, que son terrenos escasamente transformados. Y con respecto al acuerdo de 17 de diciembre de 2007, de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, sobre la solicitud municipal de 20 de noviembre de 2007 sobre la reducción de la franja de protección de costas a 100 metros en este sector, lo que se dice en la misma es que al ser ámbitos apantallados, estaría justificada, previo el sometimiento a la tramitación y aprobación oportunos, de la pretensión de excepción de la reducción de costas, artículo 32.2.e) de la Ley 9/2002 . Que estos terrenos no cumplen con los requisitos de este artículo para ser suelo rústico de protección de costas al estar situados luego del suelo urbano, pero que para que prospere esta pretensión es imprescindible el sometimiento en la tramitación y aprobación oportunos, puesto que faltan diligencias, y por ello se acuerda que no procede la emisión de informe sobre la documentación aportada por el Concello de Vigo relativa a la solicitud de reducción de la franja de protección de costas en el sector S-01-R Rotea (Teis) por la ausencia de acuerdo municipal aprobatorio de la referida documentación aportada".

SÉPTIMO

Frente a la referida sentencia, se interpone el presente recurso de casación, basado en los siguientes motivos:

Primero. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , a los efectos del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 33 y 67 de la LJCA con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , a los efectos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación e in congruencia omisiva.

Tercero. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 33 y 67 de la LJCA , con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , a los efectos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , a los efectos del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

-Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 60 y 61 de la LJCA , así como la jurisprudencia aplicable, por incurrir la sentencia en incongruencia y en vulneración de las normas de procedimiento para la válida extensión de pruebas.

Sexto. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , así como de los artículos 218 , 318 , 319 , 325 , 326 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), y 60.4 de la LJCA con grave infracción de las normas contenidas en dichos preceptos legales y la jurisprudencia aplicable, por errónea y parcial ausencia de apreciación y valoración de la prueba.

Séptimo. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la sentencia dictada se produce la infracción del artículo 11.6 del TRLS, del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), del artículo 133 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico (en lo sucesivo, RPU) y del artículo 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante, LC), así como de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla la doctrina sobre dichos preceptos y que resulta aplicable para la resolución de las cuestiones litigiosas, habiendo sido obviada por la sentencia dictada, al haberse desestimado el motivo de recurso que defendía la aprobación por silencio administrativo del plan general cuya tramitación fue iniciada de oficio por la Administración.

Octavo. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Infracción de los artículos 3 , 8 , 9 , 14 del TRLS, en relación con el artículo 14 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla la doctrina sobre dichos preceptos y que resulta aplicable para la resolución de las cuestiones litigiosas, por aceptar la sentencia dictada que no es necesario establecer en el PGOM coeficiente de ponderación adecuados a la diferencia de valor entre vivienda libre y vivienda sometida a algún régimen de protección pública.

Noveno. Al amparo del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Infracción del artículo 10.1 b) del TRLS, así como de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla la doctrina sobre dicho precepto y que resulta aplicable para la resolución de las cuestiones litigiosas, por considerar que existe una absoluta desproporción en el porcentaje de vivienda sometida a algún régimen de protección pública que en este ámbito de suelo urbano con consolidado se eleva hasta el 43%.

OCTAVO

Como cuestión previa al examen del motivo de casación alegado en el recurso, se hace necesario reparar en el reciente dictado por esta misma Sala y Sección de la Sentencia de 10 de noviembre de 2015, recaída en el RC 1658/2014 , y en sus consecuencias en punto a la sustanciación del presente litigio.

En efecto, en los términos expresados por su FD 1º, el objeto de aquel recurso vino a quedar identificado del siguiente modo:

"Se impugna en el presente recurso de casación nº 1658/2014 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 20 de febrero de 2014, en su recurso contencioso-administrativo nº 4530/2008 , interpuesto por la Asociación Alternativa Vecinal de Vigo contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 16 de mayo de 2008, por la que se aprueba definitiva y parcialmente el Plan General de Ordenación Urbana Municipal de Vigo y contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura, de fecha 13 de julio de 2009, por la que se aprueba definitivamente el documento de cumplimiento de la mencionada Orden en cuanto a las cuestiones que en la misma quedaron en suspenso".

NOVENO

La citada sentencia señala en su Fundamentación jurídica que:

"TERCERO.- En efecto, se denunció en la demanda, como hemos dicho, la inaplicación de la normativa contenida en la Directiva 2001/42 y artículo 7 y concordantes y disposición transitoria 1ª de la Ley 9/2006 .

La sentencia de instancia desestima dicha alegación por considerar que el no sometimiento del Plan de Ordenación impugnado al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica resulta conforme con la citada disposición transitoria ya que si bien el primer acto preparativo formal "tuvo lugar en el año 2000 con la decisión de formular un nuevo plan y éste se aprobó definitivamente en el año 2008... pero es que se produjo la declaración de que era inviable someterlo a ese procedimiento, según resolución del Director Xeral de Desenvolvemento Sostible de 28 de marzo de 2008", sin embargo "No cabe acoger lo alegado por la parte actora sobre falta de motivación de la citada resolución de 28 de marzo de 2008, conteniendo ésta última fundamento suficiente a los efectos que le son propios, siendo inmediatamente de apuntar que el P.X.O.M incorpora el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico, articulándose en dicho Plan mecanismos protectores y con actualización en el documento de aprobación definitiva sin perjuicio de la correspondiente y prevista complementación con ocasión de las fases de desarrollo y ejecución del Plan, para la debida especificación en cuanto a la validación ambiental".

Lo cierto es sin embargo que la resolución que declara la inviabilidad de someter el Plan General al trámite de evaluación ambiental estratégica previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , se dicta, como hemos señalado antes, el 28 de marzo de 2008, y el P.G.O.U. de Vigo no es aprobado definitivamente hasta el 13 de julio de 2009 por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de Galicia.

Nos encontramos ante una resolución que, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , declara inviable, por razones de premura en la ejecución de determinadas infraestructuras y proyectos, el sometimiento al trámite de Evaluación Ambiental de un Plan General, cuya aprobación inicial tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 y la provisional el día 19 de marzo de 2006, remitiéndose a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, fechas en las que ya había entrado en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados plazos y programas en el medio ambiente, que lo fue al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ocurrida el 29 de abril de 2006 (BOE nº 102/2006).

Si bien el primer acto preparatorio formal con el acuerdo de redacción del Plan por el Ayuntamiento de Vigo y la formulación de su avance, publicado el 6 de agosto de 2002, tuvo lugar antes del día 21 de julio de 2004, cuando dicho Plan se remite a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, conforme a la citada Disposición Transitoria Primera . 2, de la Ley 9/2006, de 28 de abril , no estaba sujeto a la evaluación ambiental prevista en el artículo 7 de esta Ley , pero, a partir del día 21 de julio de 2006 sin haber recaído la aprobación definitiva, debía sujetarse a la misma salvo que la Administración Pública competente decidiese que resultaba inviable el indicado trámite contemplado en el referido artículo 7 de la indicada Ley, a pesar de lo cual la Administración ambiental competente deja transcurrir dos años prácticamente hasta declarar inviable su sometimiento al trámite previsto en el referido artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y ello por tres razones, la una porque se demoraría la ejecución de determinados proyectos e infraestructuras con un importante coste económico y social, la otra porque había tenido lugar el procedimiento de participación pública y la tercera porque la protección de la sostenibilidad del entorno quedaba garantizada a través del sometimiento a evaluación ambiental estratégica o, en su caso, evaluación de impacto ambiental, de los futuros trámites sobre los ámbitos de desarrollo del Plan.

Lo cierto es que el Plan General en cuestión no es aprobado definitivamente hasta un año después de haberse dictado esa resolución declaratoria de la inviabilidad de someterlo a evaluación ambiental, lo que se lleva a cabo mediante una de las Ordenes que ha sido impugnada en la instancia de fecha 13 de julio de 2009, publicada el 24 de julio del mismo año, lo que demuestra que la pretextada premura no existía, mientras que el haberse llevado a cabo la información pública y el futuro sometimiento del planeamiento de desarrollo a evaluación ambiental y de los proyectos de ejecución a evaluación de impacto ambiental no son razones jurídicas válidas para evitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 9/2006, de 28 de abril , como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2058/2012 ), 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), 3 de febrero de 2015 (recurso de casación 35/2013 ), 18 de mayo de 2015 (recurso de casación 2524/2013 ) y 25 de septiembre de 2015 (recurso de casación 464/2014 ), en las que hemos expresado que los intereses públicos que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier Plan, el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2008, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La Administración autonómica ambiental ha empleado en este caso, a fin de justificar la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo a evaluación ambiental, idéntica argumentación a la que unos meses después, el 20 de octubre de 2008, utilizó para justificar la inviabilidad de someter el Plan General de otro municipio, concretamente Teo, a dicha evaluación ambiental, justificación que esta Sala del Tribunal Supremo, en su referida sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), declaró insuficiente e injustificada, doctrina que ahora reiteramos por las razones que acabamos de expresar, determinantes todas ellas de la estimación del motivo de casación invocado, al haberse vulnerado lo establecido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, y por la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio.

CUARTO.- La estimación del motivo de casación que acabamos de examinar comporta, conforme a lo dispuesto en el articulo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , la anulación de la sentencia recurrida y que debamos nosotros resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Por idénticas razones a las que hemos dejado expuestas para estimar el indicado motivo de casación llegamos a la conclusión de que, al haberse incumplido en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo el trámite de evaluación de impacto ambiental estratégica, a pesar de la fecha de tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordadamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, los acuerdos aprobatorios y el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo impugnados deben ser declarados radicalmente nulos, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ".

Así las cosas, en correspondencia con la expresada fundamentación, la parte dispositiva de la sentencia vino literalmente a declarar:

"1.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN ALTERNATIVA VECINAL DE VIGO contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de febrero de 2014 -recurso contencioso administrativo 4530/2008 - que ahora queda anulada y sin efecto.

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la citada Asociación contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Junta de Galicia, de fecha 16 de mayo de 2008, por la que se aprueba definitiva y parcialmente el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo y contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de fecha 13 de julio de 2009, por la que se aprueba definitivamente el documento de cumplimiento de la citada Orden en cuanto a las cuestiones que en la misma quedaron en suspenso, y en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad de las referidas Órdenes aprobatorias del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo".

DÉCIMO

Pues bien, firme esta resolución, carece de sentido que vengamos a examinar el motivo de casación alegado en el presente recurso. En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, hemos de venir ahora a deducir de este fallo las consecuencias pertinentes y, por tanto, procede acordar la estimación del presente recurso de casación, así como la anulación de la sentencia dictada en la instancia; y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede igualmente acordar la nulidad de la Orden de la Consejería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra).

DECIMOPRIMERO

Estimado el presente recurso de casación, no ha lugar a formular pronunciamiento alguno sobre las costas generadas en casación, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional ; sin que tampoco debamos ahora pronunciarnos sobre las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 1758/2014, interpuesto por las mercantiles PROMOCIONES RODOVAZ, S.L. y PLAYA DE TEIS, S.L, contra la Sentencia nº 00162/2014 dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha veinte de febrero de dos mil catorce , quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES RODOVAZ, S.L. y PLAYA DE TEIS, S.L, contra la Orden de la Consejería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra), que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Diario Oficial de Galicia, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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