STS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:4971
Número de Recurso831/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 831/2014, formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE SALINAS, representado por la Procuradora Dña. Pilar Azorín-Albiñana López, contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 48/2009 , sostenido contra la Resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 y declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, las ASOCIACIONES DE VECINOS "SAN MIGUEL ARCÁNGEL" y "AMIGOS DE SIERRA ESCALONA", que actuaron a través de la Procuradora Dña. María Concepción López García, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha trece de noviembre de dos mil trece, sentencia en el recurso 48/2009 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 48/2009, deducido por la Asociación de Vecinos "San Miguel Arcángel" de San Miguel de Salinas y por la Asociación de Vecinos "Amigos de Sierra Escalona" frente a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimental el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 y declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas.

  1. - Declarar nulas las mencionadas resoluciones, por ser contrarias a derecho.

  2. - No hacer expresa imposición de costas procesales(...)";

con el Voto Particular que formula un Magistrado de la Sala y que concluye:

" EL FALLO DE LA SENTENCIA DEBERÍA SER: Estimar parcialmente el recurso planteado por ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN MIGUEL ARCÁNGEL" ASOCIACIÓN DE VECINOS SIERRA ESCALONA, interponen recurso contra "Acuerdo del Director Territorial de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo, y Vivienda de la Generalidad Valenciana publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 17.05.2007 y aprueba de forma definitiva el Plan General de Ordenación Urbana de Salinas". SE ESTIMA ÚNICAMENTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS art. 65 y 165 bis de las normas del PGOU y art. 1.4 de las DEUT, EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DEL PRESENTE VOTO PARTICULAR; SE DESESTIMAN LOS DEMÁS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. Todo ello sin expresa condena en costas."

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de catorce de febrero de dos mil catorce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La Sra. Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA formuló recurso basándose en dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. El primero, por " vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y de la Directiva 2001/42/CE que aquella traspone ", pues el primer acto preparatorio formal del plan es anterior a la aprobación de tal ley y de dicha directiva, por ello se aplicó la normativa urbanística y ambiental vigentes en aquel momento, que no preveía la Evaluación Ambiental Estratégica introducida posteriormente por la expresada Directiva, de modo que la exigencia de análisis ambiental específico queda salvada en este caso mediante la evaluación que se llevó a cabo a través de los instrumentos previstos en la legislación vigente al tiempo de tramitarse y aprobarse el instrumento de planeamiento, esto es, la Declaración de Impacto Ambiental. El segundo motivo, " por infracción de los principios de igualdad del art. 14 CE y de seguridad jurídica del artículo 9.3 [con vulneración] de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la posibilidad de realizar procedimientos de evaluación ambiental alternativos ... "

El AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE SALINAS argumentó cinco motivos, al amparo del artículo 88.1 d) y el sexto, al amparo del apartado c) de la Ley Jurisdiccional . Alega, en el primero, " infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente la Disposición Transitoria Primera apartado 2 y la Disposición Final Sexta de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en relación con el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental": la interpretación del plazo de 24 meses de la Directiva debe ser examinado desde la perspectiva de comprobar que durante ese plazo los planes llevaron a cabo una evaluación significativa de sus efectos, como se produjo con el Plan General de San Miguel. Aduce, en el segundo, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 13 apartados 1 y 3 y art. 14 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y jurisprudencia aplicable", pues no puede considerarse superado el plazo de 24 meses establecido en el art. 13.3 de la Directiva 2001/42/CE cuando quedó acreditado con la DIA que se llevó a cabo una evaluación ambiental significativa del Plan. Asimismo, en el tercero, considera que existe " infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los arts. 63 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 7 de la Ley 9/2006 ". En estrecha relación con lo anterior, defiende en el motivo cuarto, " infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 4 apartados 1 y 2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente" , al no acreditar la sentencia impugnada " en qué términos concretos ha incumplido el Plan General las disposiciones sobre procedimiento establecidas en la referida Directiva ...." En el motivo quinto alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción de los arts. 2.3 del Código Civil , art. 9.3 24.1 y 120 de la Constitución Española , así como el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 67 de la Ley Jurisdiccional " , porque en la instancia se " realiza una aplicación automática y rigorista de la transitoriedad normativa de la citada norma ambiental y no se resuelve la cuestión fundamental de que el PGOU contaba con Declaración de Impacto Ambiental favorable desde el 18 de abril de 2006 tras un proceso con más de ocho años de duración ..." Y finaliza, en el motivo sexto, exponiendo la " incongruencia de la sentencia recurrida por falta de una adecuada valoración de los antecedentes obrantes en autos, y de la prueba practicada, lo que comporta la trasgresión de las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración y carga de la prueba en el proceso ", con insistencia en la infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 120 CE, así como el 248 LOPJ y el 67 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de seis de mayo de dos mil catorce y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida, ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN MIGUEL ARCÁNGEL" y ASOCIACIÓN DE VECINOS "AMIGOS DE SIERRA ESCALONA". Su representación procesal presentó escrito de oposición en el que muestra disconformidad con lo alegado por la Generalidad y solicita la desestimación de los motivos expresados por el Ayuntamiento " ya que la sentencia recurrida está debidamente motivada y no es incongruente" .

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticinco de noviembre de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de trece de noviembre de dos mil trece , estimatoria de recurso deducido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN MIGUEL ARCÁNGEL" DE SAN MIGUEL DE SALINAS y por la ASOCIACIÓN DE VECINOS "AMIGOS DE SIERRA ESCALONA" frente a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 y declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas.

SEGUNDO

Alega la demandante, como primer motivo de impugnación, que la aprobación definitiva del plan general recurrido se ha producido sin que éste haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica, habiéndose otorgado únicamente declaración de impacto ambiental, por lo que el acto impugnado contraviene la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Entiende la actora que al tratarse de la aprobación de un plan urbanístico que tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, resultaban aplicables los epígrafes a) y b) del punto 1 del art. 3 de la citada Ley 9/2006 , en relación con la normativa transitoria prevista en la disposición transitoria primera, punto 2, de esa ley. Añade la recurrente que la ausencia de evaluación ambiental estratégica no puede entenderse suplida con la declaración de impacto ambiental aprobada en fecha 18 de abril de 2006, la cual únicamente obedece al cumplimiento de lo establecido en la Ley 2/1998 de la Generalitat Valenciana y su reglamento de ejecución.

Se opone la Generalitat Valenciana al referido motivo impugnatorio aduciendo que, por razones temporales, no era de aplicación al supuesto de autos la Ley 9/2006, a tenor de lo regulado en la disposición transitoria primera , apartados 1 y 3, de dicha ley , ya que el primer acto preparatorio del plan general, que fue el concierto previo, finalizó por resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 7 de diciembre de 1999. Continúa argumentando la administración demandada que, en cualquier caso, la tramitación del plan general concernido se sometió a declaración de impacto ambiental, cuya normativa es más exigente y detallada que la evaluación ambiental estratégica, según así se desprende del contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y de la Orden de la Consejería de Territorio y Vivienda de 3 de enero de 2005. En apoyo de esta última alegación, cita la Generalitat la sentencia del TSJ de Valencia nº 319/2010, de 22 de marzo de 2010 .

El Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, por su parte, alega que no resultaban de aplicación al procedimiento de aprobación del plan general del municipio ni la Ley autonómica 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, en virtud de las disposiciones transitorias de la misma, ni tampoco la Ley estatal 9/2006 por cuanto, aunque la aprobación definitiva de ese plan general se produjo con posterioridad al día 21 de julio de 2006, su aprobación provisional, como requisito previo para su remisión a la Comunidad Autónoma, tuvo lugar con anterioridad a esa fecha, y además la aprobación definitiva de la declaración de impacto ambiental favorable fue previa a la entrada en vigor de aquella Ley 9/2006. Aduce asimismo el Ayuntamiento, al igual que la Generalitat, que el sometimiento del plan general a declaración de impacto ambiental cumplía sobradamente el contenido material del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de regulación estatal, dado que los contenidos previstos por la normativa autonómica valenciana en materia de impacto ambiental de instrumentos territoriales son más exigentes que las normas de la referida Ley 9/2006.

TERCERO

Para la resolución de la controversia suscitada resulta conveniente reseñar los siguientes datos obrantes en el expediente administrativo:

-mediante resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 7 de diciembre de 1999 se aprobó el concierto previo del plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas.

-en fecha 3 de julio de 2001 el Pleno del Ayuntamiento acordó someter a información pública el documento del plan general, incluyendo el estudio de impacto ambiental.

-el día 24 de marzo de 2003 se presentó por el equipo redactor del plan el texto definitivo del mismo.

-mediante acuerdo plenario de 4 de abril de 2003 se acordó someter a exposición pública el estudio de impacto ambiental del plan general, siendo debido ese nuevo trámite de información pública a que, como consecuencia de la estimación de alegaciones, se habían producido modificaciones en la documentación gráfica y escrita.

-por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16 de abril de 2003 se aprobó provisionalmente el texto refundido del plan general, remitiéndose a la Conselleria competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva.

-mediante acuerdo plenario de 7 de noviembre de 2003 se acordó la estimación y desestimación de las alegaciones presentadas en el nuevo periodo de información pública del estudio de impacto ambiental, así como la aprobación provisional de éste y su remisión a la Consejería de Territorio y Vivienda, instando la emisión de la declaración de impacto ambiental.

-en fecha 8 de febrero de 2005 se solicitó por la Consejería al Ayuntamiento de San Miguel de Salinas la ampliación y aclaración de la documentación presentada. En respuesta a la referida solicitud, el Ayuntamiento presentó una ampliación del estudio de impacto ambiental realizado en marzo de 2005.

-en fecha 18 de abril de 2006 la Dirección General de Gestión del Medio Natural emitió declaración de impacto ambiental favorable, supeditando la ejecución del proyecto de plan general al cumplimiento de determinados condicionantes.

-por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 se aprobó definitivamente el PGOU de San Miguel de Salinas, supeditado a la subsanación de determinadas observaciones. Posteriormente, la Directora General de Ordenación del Territorio, entendiendo cumplimentadas tales observaciones, dictó resolución en fecha 24 de octubre de 2008 declarando definitivamente aprobado el plan general y ordenando la publicación del acuerdo aprobatorio en el BOP de la provincia.

CUARTO

La sentencia aborda, con carácter preferente, la cuestión de si resultaba exigible al plan general recurrido el sometimiento a la evaluación ambiental de planes y programas, regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Según la sentencia:

"La Sala considera que lleva razón la parte actora cuando sostiene que el plan impugnado debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental establecido en la mencionada Ley 9/2006, de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera.2. El régimen transitorio previsto en el punto 2 de esa disposición resulta aplicable a los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable. Como razona la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha disposición transitoria primera.2 toma como referencia el día 21 de julio de 2004, que es la fecha límite de transposición de la Directiva comunitaria, pues a partir de esa fecha la evaluación ambiental de los planes ya era exigible por la eficacia directa de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de julio de 2001, por la finalización del plazo de transposición. Y en cuanto al acto final de aprobación en vía administrativa, debe ser posterior al 21 de julio de 2006, que se corresponde con 24 meses posteriores al 21 de julio de 2004, pues se entiende que habiéndose iniciado la tramitación antes de esta última fecha con arreglo a una legislación y unos parámetros y análisis distintos, habría un plazo razonable de dos años para culminar la tramitación del instrumento correspondiente ( STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de marzo de 2013 -recurso de casación nº 332/2010 -). La retroactividad que establece la precitada disposición transitoria es de carácter impropio, ya que prevé su incidencia para situaciones o relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor pero aún no concluidas ( STS 3ª, Sección 5ª, de 8 de octubre de 2013 -recurso de casación nº 2786/2010 -).

Pues bien, ninguna duda cabe, a la vista de los datos reseñados en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, de que el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas encaja dentro del supuesto contemplado en la repetida disposición transitoria primera.2 de la Ley 9/2006 , considerándose como primer acto preparatorio formal de dicho plan, conforme a la disposición transitoria primera.3 de esa misma ley , la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 7 de diciembre de 1999 que aprobó el concierto previo del mismo, y como acto de aprobación definitiva la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007".

QUINTO

Una vez decidido que el plan general de ordenación urbana debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la Ley 9/2006, y siendo que esa evaluación ambiental no se efectuó, la siguiente cuestión que se analiza, es si dicha omisión puede entenderse suplida mediante la evaluación de impacto ambiental que se realizó y que finalizó con el dictado por la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 18 de abril de 2006 de declaración de impacto ambiental favorable.

Según la sentencia:

"Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que, según así se reseña expresamente en la precitada resolución de 18 de abril de 2006, la evaluación de impacto ambiental se realizó exclusivamente conforme a la normativa prevista en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de esa ley. Ello hace decaer la alegación formulada por la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda en torno a que la tramitación del plan general controvertido se sometió a declaración de impacto ambiental aplicando una normativa más exigente y detallada que la regulada en la Ley 9/2006 para la evaluación ambiental estratégica. Esa alegación de la demandada se basa en la errónea premisa de considerar que en el caso de autos el estudio de impacto ambiental se llevó a cabo incluyendo, además de los contenidos requeridos por la expresada legislación autonómica de impacto ambiental, los contenidos adicionales contemplados en la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, cuando lo cierto es que dicha disposición transitoria no se aplicó en ningún momento.

Tal como se regula en la Ley 2/1989 -dictada para adecuar la normativa autonómica a la Directiva 85/337/CEE- y en el Decreto 162/1990, la evaluación de impacto ambiental es un procedimiento dirigido a apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto de obra o actividad con incidencia importante en el medio ambiente causa sobre éste (el mencionado Decreto 162/1990 extiende ese procedimiento ambiental a los efectos medioambientales de la ejecución de los planes y programas, al igual que posteriormente hizo la LRAU para determinados supuestos). Pues bien, sin necesidad, dados los términos en que las partes plantean el recurso y la oposición, de ahondar en la cuestión acerca de las sustanciales diferencias entre la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica (vgr, en ésta se ha de incluir la denominada "alternativa cero", entendiendo por tal la no realización del plan o programa), sí cabe dejar apuntado que se trata de instrumentos distintos tanto documental como material y procedimentalmente. En este sentido el Tribunal Supremo tiene reiteradamente manifestado ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de mayo de 2012 -recurso de casación nº 5266/2008 , entre otras muchas-) que "la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42/CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004)". Lo expuesto permite concluir, sin ser necesario adentrarse en el concreto contenido de la declaración de impacto ambiental emitida en el caso de autos (ha de reiterarse que las partes no plantean en tales términos el debate procesal), que esa DIA no se ajusta ni en cuanto a su contenido ni desde el punto de vista procedimental a las exigencias de la evaluación ambiental estratégica de la Ley estatal 9/2006.

Por consiguiente, la necesaria evaluación ambiental estratégica del plan general de San Miguel de Salinas no puede considerarse sustituida por la declaración de impacto ambiental favorable emitida por la Dirección General de Gestión del Medio Natural en fecha 18 de abril de 2006. En igual sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que los instrumentos de impacto ambiental emitidos conforme a otras normativas autonómicas, como la madrileña, no pueden ser equiparadas - esto es, no pueden hacer las veces o sustituir- a la evaluación ambiental estratégica configurada según la Directiva 2001/42/CE ( STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de marzo de 2013 -recurso de casación nº 330/2010 -).

SEXTO

Frente a la citada sentencia, se interponen sendos recursos, el primero suscrito por la Generalidad Valenciana y, el segundo por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas.

En el recurso de la Generalidad Valenciana, se plantean los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y de la Directiva 2001/42/CE que aquella traspone.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los principios de igualdad del artículo 14 de la CE y de seguridad jurídica del artículo 9.3. CE al haber el Tribunal de instancia vulnerado el principio de unidad de doctrina. Se vulnera con ello también la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la posibilidad de realizar procedimientos de evaluación ambiental alternativos, que también ha sido infringida.

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, se basa en los siguientes motivos:

  1. -Al amparo del motivo d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente la Disposición Transitoria Primera apartado 2 y la Disposición Final Sexta de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en relación con el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

  2. -Al amparo del motivo d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 13 apartados 1 y 3 y art. 14 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 , relativa ala evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y jurisprudencia aplicable.

  3. - Al amparo del motivo d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los arts. 63 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 7 de la Ley 9/2006 .

  4. -Al amparo del motivo d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 4 apartados 1 y 2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

  5. -Al amparo del motivo d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente Por infracción de los arts. 2.3 del Código Civil , art. 9.3 24.1 y 120 de la Constitución Española , art. 249 del Tratado de la CE ; así como el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 67 de la Ley Jurisdiccional .

  6. -Al amparo del motivo c) del art. 88.1 LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringirse preceptos constitucionales susceptibles de amparo, en concreto los arts. 9.3 , 24.1 y 120 de la Constitución Española , así como el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 67 de la Ley Jurisdiccional , debido a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida por falta de una adecuada valoración de los antecedentes obrantes en autos, y de la prueba practicada, lo que comporta la trasgresión de las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración y carga de la prueba en el proceso.

SÉPTIMO

Con el objeto de dotar de orden a la CONTESTACIÓN que habremos de dar a los recursos interpuestos, nos corresponde dar respuesta preferente al motivo, que bajo el ordinal sexto, plantea el Ayuntamiento recurrente, al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo, se denuncia " la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida por falta de una adecuada valoración de los antecedentes obrantes en autos, y de la prueba practicada, lo que comporta la trasgresión de las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración y carga de la prueba en el proceso ", infracción que concreta en el hecho de que la sentencia considere que la evaluación a la que fue sometida el Plan, no puede ser considerada como sustitutiva de la EAE regulada en la Ley 9/2006.

Basta el mero enunciado del motivo y su introducción explicativa para comprobar que la parte recurrente, lo que quiere evidenciar, en consonancia con el resto de los motivos que luego se examinaran, es su discrepancia con el argumento de fondo que fundamenta la decisión recurrida, discrepancia que recae sobre el juicio realizado, " error in iudicando ", cuya adecuada denuncia debe realizarse por la vía del apartado d) del art. 88.1.

La sentencia no adolece de ninguno de los vicios denunciados, sino que opta, en el seno de la controversia de fondo, por rechazar la inaplicación del instrumento de evaluación de la Ley 9/2006, decisión que, por lo demás, es ajustada a derecho.

OCTAVO

De los motivos planteados por ambas partes recurrentes, se concluye que ambos muestran su discrepancia con la sentencia recurrida por dos razones fundamentales. En primer lugar se discrepa de la obligatoria aplicación al Plan impugnado de la legislación estatal concretada en la Ley 9/2006 y la EAE que incorpora. De otro lado, se defiende que dada la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2006, y los sucesivos trámites procedimentales en la elaboración del plan, los requisitos de carácter ambiental habrían quedado cumplidos con la DIA incorporada al mismo.

Tales argumentos deben ser desestimados.

Como recoge, entre otras muchas, la Sentencia de esta misma Sala y sección de 9 de mayo de 2014. (Recurso de Casación 5634/2011 ):

"Estos tres motivos de casación tampoco pueden prosperar porque, con independencia de que la argumentación contenida en la sentencia recurrida para exigir la evaluación de impacto ambiental no sea acertada ni precisa, lo cierto es que tal exigencia resulta ineludible, pues, si bien, como se reconoce en la propia sentencia recurrida, el primer acto preparatorio formal del Plan Especial de Infraestructuras impugnado fue anterior al día 21 de julio de 2004, no puede quedar dispensado de tal evaluación de impacto ambiental estratégica por cuanto el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, al igual que la Directiva 2001/42/CE , que aquélla transpone a nuestro ordenamiento interno, establecen que no basta, para exonerar a los instrumentos de ordenación (planes y programas) de tal evaluación, con que el primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004, sino que es necesario que su aprobación definitiva no se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, y la aprobación definitiva del Plan Especial en cuestión tuvo lugar el 20 de julio de 2007, sin que la Administración haya justificado que era inviable que su aprobación se hubiese producido antes del día 21 de julio de 2006, único supuesto en que la norma referida permitiría prescindir de la indicada evaluación ambiental estratégica, lo que no sucede en este caso, razón por la que los motivos de casación tercero y cuarto, alegados por la entidad mercantil recurrente, y el primero de los invocados por el Ayuntamiento no pueden prosperar. Sentencia de 9 de mayo de 2014. (Recurso de Casación 5634/2011 )".

NOVENO

Sobre la suficiencia y validez de la EAE estatal y la insuficiencia de los trámites previstos en la legislación Valenciana, nos hemos pronunciado, entre otras en la Sentencia de 24 de febrero de 2015 , afirmando que:

"SEGUNDO: - Se asegura en el primer motivo que la Sala a quo ha aplicado indebidamente lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, al considerar en la sentencia recurrida que el Plan Parcial aprobado vulnera la citada norma básica estatal por no haberse sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, con olvido de que ese Plan Parcial impugnado no ha sido dispensado del trámite de evaluación ambiental, sino que, por el contrario, dicho trámite ha sido cumplido adecuadamente mediante el estudio ambiental realizado de acuerdo con la legislación vigente en la Comunidad Valenciana, ya que el primer acto preparatorio formal, según se declara probado en la sentencia recurrida, tuvo lugar el 31 de marzo de 2005, cuando aún no se había aprobado la Ley 9/2006, mientras que en la Comunidad Autónoma Valenciana, con anterioridad, se había promulgado la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, cuya Disposición Transitoria establecía que, en tanto no se desarrollase la normativa prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, seguirían realizándose Estudios de Impacto Ambiental conforme a su legislación, que requería la incorporación de cierta documentación complementaria y singularmente el análisis e integración de las políticas territoriales y la evaluación de los efectos de una actuación concreta sobre el territorio, de manera que la sentencia recurrida ignora el hecho de que en la tramitación del Plan Parcial se ha seguido un complejo y completo procedimiento de evaluación ambiental, procedimiento este que cumple sobradamente con las exigencias de evaluación ambiental estratégica plasmadas en la mencionada Directiva y después en la indicada Ley estatal, y, en consecuencia, la sentencia recurrida pasa por alto que el Plan Parcial se sometió a la Declaración de Impacto Ambiental según las previsiones de la Ley autonómica valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental y las normas reglamentarias que la desarrollaban.

Este primer motivo de casación no puede prosperar por los propios argumentos o razones que se esgrimen al articularlo, como seguidamente vamos a exponer.

TERCERO .- En primer lugar, la Administración recurrente sostiene que, en contra de lo declarado probado por la Sala de instancia, el Plan Parcial impugnado no ha sido dispensado del trámite de evaluación ambiental estratégica, lo que no se corresponde con el hecho de que en la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, emitida el 22 de abril de 2008 por la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Generalidad Valenciana, se justifica la práctica de un Estudio de Impacto Ambiental, y no de una Evaluación Ambiental Estratégica, porque la Ley 9/2006 permite garantizar la integración ambiental de los planes y programas de reducida dimensión mediante « la aplicación de la evaluación de impacto ambiental », y ello debido a las razones que seguidamente se exponen, luego es rigurosamente cierto lo declarado inequívocamente por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, al expresar que « los motivos de la Consellería para dispensar de este trámite son inconsistentes, pues con toda la relatividad propia de los aspectos superficiales, una modificación como la que se pretende (de más de 150 Ha. de suelo industrial) no puede calificarse de reducidas dimensiones ».

La evidente realidad de la dispensa de someter el Plan Parcial a la Evaluación Ambiental Estratégica demuestra que la propia Administración urbanística, que lo aprobó, era consciente de que, conforme a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y a la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el Plan Parcial en cuestión quedaba sujeto al trámite de Evaluación Ambiental Estratégica y por esa razón se dispensa dicho trámite en consideración de su reducida superficie, a pesar de que, como declara la Sala de instancia, ello no es así, 6 pero, aún en el caso de que lo fuese, vendría igualmente sujeto al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica conforme a lo establecido en el artículo 3.3.a) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , salvo que el órgano ambiental hubiese determinado que no es necesario en atención a los criterios fijados en el Anexo II de la citada Ley 9/2006, según establece su artículo 4 , lo que en este caso no ha tenido lugar por entender, indebidamente, que era suficiente un Estudio de Impacto Ambiental conforme a la tramitación prevista en la Ley valenciana 2/1989, de 3 de marzo, y normas reglamentarias que la desarrollaban, de modo que, cuando el día 22 de abril de 2008 se emite la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, la propia Administración autonómica recurrente reconoce y admite la vigencia de la Ley 9/2006, de 28 de abril, promulgada dos años antes de esa Declaración derivada de un mero Estudio de Impacto Ambiental, que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 (recurso de casación 333/2010 ), ha declarado que no equivale a una Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica, causa suficiente para que este primer motivo de casación no pueda prosperar.

CUARTO .- Existen, no obstante, más razones que abundan en la incontestable desestimación del motivo de casación que examinamos y que, además, son determinantes de la manifiesta falta de fundamento del segundo y último motivo de casación.

Asegura la representación procesal de la Administración recurrente, al articular este primer motivo de casación, que la Ley valenciana sobre Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje 4/2004, de 30 de junio, establecía en su Disposición Transitoria que, en tanto no se desarrollase la normativa prevista en la Directiva 2001/42/CE, seguirían realizándose los estudios de impacto ambiental conforme a su propia legislación, lo que corrobora que en el supuesto enjuiciado era plenamente aplicable lo dispuesto en dicha Directiva 2001/42/CE, dado que ésta había sido incorporada al ordenamiento interno español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, dos años antes de emitirse aquella Declaración de Impacto Ambiental por el órgano ambiental autonómico y de aprobarse definitivamente el Plan Parcial Industrial SUR-20 de Onda, de manera que la mentada Directiva se encontraba plenamente desarrollada por el ordenamiento interno en España, lo que evidencia que el Tribunal de instancia llevó a cabo una interpretación y aplicación correctas de la Disposición Transitoria de la mentada Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio".

DÉCIMO

Por el Ayuntamiento recurrente, se alega, como tercero de los motivos, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los arts. 63 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 7 de la Ley 9/2006 , dado que, a su juicio la sentencia debió, en su caso, declarar la anulabilidad del instrumento de planeamiento y no su nulidad radical..

Este Tribunal, en su sentencia de 18 de mayo de 2009 dictada en el recurso de casación número 3013/2006 (RJ 2009/4375), afirma que los actos administrativos pueden ser ilegales por nulidad ( artículo 62.1 de la Ley 30/92 ) o por simple anulabilidad ( artículo 63), pero las disposiciones generales no son nunca anulables sino nulas de pleno derecho, ya que el artículo 62.2 de la Ley 30/92 dispone la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren las leyes u otras disposiciones de rango superior, sin distinción de valoración formal o material.

A partir de tal diferenciación, nos hemos pronunciado reiteradamente a favor de la nulidad de pleno derecho de los instrumentos de planeamiento en los que concurra un vicio formal en su tramitación aplicando el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

La conclusión alcanzada al rechazar este motivo, deja sin contenido y fundamento el motivo cuarto planteado, en cuanto vuelve a incidir en su discordancia con la declaración de nulidad radical del Plan, al tiempo que vuelve a defender la idoneidad del procedimiento de declaración ambiental al que el mismo fue sometido.

DECIMOPRIMERO

El quinto motivo del recurso, debe ser igualmente rechazado. La interpretación realizada por la Sala de instancia, por lo demás totalmente coincidente con la que de forma reiterada hemos sostenido, no infringe, antes al contrario el tenor y finalidad de la Directiva 2001/42/CE.

Igualmente debe rechazarse por infundada la alegación de la infracción del art. 24 de la CE , dado que tal precepto consagra un derecho de acceso a los Tribunales y un correlativo deber de los mismos de dar una respuesta en derecho suficientemente motivada, pero no ampara la pretensión de que el Tribunal tenga que atenerse a la postura que en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico sostenga la parte.

DECIMOSEGUNDO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a las partes recurrentes pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a la cantidad de 3.000,00 euros por cada uno de ellos. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 831/2014, formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE SALINAS, contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 48/2009 , sostenido contra la Resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 y declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas; con imposición de las costas procesales a los recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último Fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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