ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:9680A
Número de Recurso473/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Se impugna en reposición por la representación procesal de la parte actora el auto de 17 de septiembre de 2015 en el particular del mismo por el que se inadmite la prueba pericial propuesta por el demandante a practicar por licenciado en Farmacia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. Ninguno de los argumentos del recurrente en reposición desvirtúa los razonamientos que sustentan el particular del auto impugnado.

Los cinco "hechos" que debían determinarse por el perito constituyen, efectivamente, apreciaciones de carácter jurídico impropias de la prueba pericial. En efecto:

  1. La determinación de si un certificado de análisis de glicerina " satisface las exigencias de control farmacéutico de aduanas " constituye claramente una apreciación jurídica sobre las exigencias de la normativa que resulta de aplicación, sin que alcance la Sala a entender en qué términos ha de ser un licenciado en Farmacia el que deba suministrar a la Sala unos datos que no constituyen más que la interpretación de los correspondientes preceptos legales o reglamentarios.

  2. También ostenta esa condición (pura apreciación jurídica) la pregunta sobre el contenido del boletín certificado o las especificaciones de etiquetado que debían acompañar al mismo en relación a si la glicerina estaba o no destinada al consumo humano.

  3. La necesidad de que RASFER contara o no con personal técnico para controlar la correcta identificación del producto importado y el alcance de las exigencias de las autoridades españolas al respecto tampoco constituye cuestión que deba determinarse por un perito, pues no aporta conocimientos técnicos o fácticos al proceso.

  4. Más clara aún es la improcedencia de preguntar a un perito farmacéutico si una compañía debe o no estar en posesión de una licencia de actividad o cual es el alcance al respecto del artículo 100 de la Ley General de Sanidad .

En definitiva, nos hallamos ante cuestiones de naturaleza jurídica, sin que ni siquiera la parte actora haya concretado en el recurso de reposición, más allá de sus genéricas afirmaciones sobre la necesidad de un "perito farmacológico con conocimientos periciales en farmacovigilancia " en qué medida resulta necesario acreditar extremos fácticos, a lo que debe añadirse que, desde luego, es impropio de la prueba pericial interesar de un perito en farmacología que determine las responsabilidades administrativas tanto de omisión de la normativa como de incumplimiento de la dictada.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte actora frente al auto de 17 de septiembre de 2015, que confirmamos en su integridad.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D.Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D.Angel Ramon Arozamena Laso

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