STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:5036
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera el presente recurso de casación núm. 232/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 259/2012 , formulado por el Ayuntamiento de Los Realejos, en relación con la Orden núm. 61/2012 de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se reducen las tarifas del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones aprobadas por el Ayuntamiento para 2012.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Los Realejos, representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Los Realejos contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado frente a la Orden múm. 61/2012 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que aprobó la reducción de las nuevas tarifas del servicio de suministro de agua potable a domicilio contenidas en la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 31 de diciembre de 2011.

La Sala de instancia rechaza la extemporaneidad de la resolución impugnada, por no haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de entrada del expediente en el registro de la Consejería de Empleo, de Industria y Comercio hasta que tuvo lugar la notificación.

En cambio, entiende que el Ayuntamiento recurrente, al prestar el servicio de modo directo a través de la Empresa Pública de Aguas del Ayuntamiento de los Realejos, S.L, sociedad mercantil local con capital 100 % municipal, teniendo las tarifas la naturaleza de tasa, no venía obligada a remitir el expediente a la Comisión de Precios, careciendo por ello la Comunidad Autónoma de competencia para la emisión de informe alguno o para introducir modificación en el proyecto de modificación de la Ordenanza Fiscal, de modo que una vez remitido y recibido debió devolverlo por incompetencia dado que la fijación de las tarifas constituye potestad tributaria.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Comunidad Autónoma de Canarias preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto solicitando sentencia estimatoria que anule la sentencia recurrida, con los efectos legales que procedan.

TERCERO

Conferido traslado al Ayuntamiento de Los Realejos para el trámite de oposición, interesó sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88. 1d) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la sentencia recurrida vulnera el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011 , 25 de Julio de 2003 , 29 de octubre de 2003 y 5 de febrero de 2009 .

Niega que la Comisión de Precios no tuviese competencia porque fue el propio Ayuntamiento de Los Realejos el que solicitó a la Comunidad Autónoma la aprobación de la revisión de las tarifas de abastecimiento de agua propuesta, recordando que la sentencia de 29 de octubre de 2003, cas. 566/1977 , limita la potestad tarifaria de las entidades locales para hacerla acorde con los objetivos de política económica patrocinada por el Gobierno Estatal o Autonómico, habiéndose pronunciado en la misma línea las sentencias de 2 de julio de 1999 , 21 de octubre de 2003 y 5 de febrero de 2009 .

Por otra parte señala, a mayor abundamiento, la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina sentada en la sentencia de 5 de febrero de 2009 , cas. 3454/05 , cuando señala expresamente que, dado que el Ayuntamiento había solicitado voluntariamente la aprobación de las tarifas por abastecimiento de agua potable no cabía invocar la competencia exclusiva del municipio para fijar dichas tarifas sin incurrir en contradicción con sus propios actos, y que de todos modos en las sentencias de 16 de junio de 1997 , 12 de febrero de 1998 , 7 de marzo de 1998 y 20 de septiembre de 1999 el Tribunal Supremo había venido reconociendo la competencia de la Comisión de Precios para autorizar tarifas.

En definitiva, mantiene que la sentencia recurrida va en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ya que la Comisión de Precios no invade la competencia municipal cuando examina la tarifa propuesta desde la óptica de la política de precios, careciendo de apoyo cuando señala que la Comunidad Autónoma debió devolver el expediente a través de la Consejería demandada por carecer de competencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Los Realejos opone al motivo aducido que el suministro de agua potable a domicilio es una actividad administrativa que, a tenor de lo previsto en al artículo 20.4.s) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es susceptible de ser financiada mediante el establecimiento de una tasa, y que el Ayuntamiento de Los Realejos presta este servicio de manera directa a través de una sociedad mercantil de capital 100% municipal.

Agrega que el criterio seguido por el Tribunal Supremo en las sentencias que se invocan fue ampliamente superado por la nueva jurisprudencia puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 y 16 de julio de 2012 , que analizan la naturaleza de la retribución bajo la vigencia de Ley 25/1998, de la Ley General Tributaria de 2003 ( art. 22) y del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado en 2004, ( art. 20. 1B), con independencia de la forma en que se gestione, ya que siempre se trata de servicios municipales de recepción obligatoria ( art. 25.2 L) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , por lo que ha de establecerse el importe que han de abonar los usuarios directamente por el Ayuntamiento, mediante la aprobación de la Ordenanza fiscal correspondiente, sin necesidad de someter el importe de dichas tasas al dictamen de la Comisión Territorial de Precios.

Por todo ello considera que la Comisión Territorial de Precios carecía de competencia objetiva para aprobar las tarifas del servicio, sin que la presentación de las mismas por parte del Ayuntamiento legitime la actuación de dicho órgano, puesto que las competencias de las Administraciones Públicas y de sus órganos han de estar debidamente establecidas en la normativa vigente, y por ello la Comisión Territorial de Precios tuvo que haberse abstenido en la tramitación, y haberlo devuelto al Ayuntamiento.

TERCERO

Procede desestimar el motivo, toda vez que la jurisprudencia que invoca la Comunidad Autónoma de que las tarifas de suministro público de agua están sometidas a la legislación sobre política general de precios y deben ser autorizadas por la Comunidad Autónoma de conformidad con el Real Decreto 3173/1983, de 9 de noviembre, el Real Decreto ley 7/1996, de 7 de julio, y el Decreto Territorial 64/2000, de 25 de abril, parten de la distinción entre la potestad tarifaria que, respecto de los servicios públicos municipales prestados por empresas concesionarias, correspondía a los Ayuntamientos, y la política de precios, que se superponía a aquélla y que corresponde al Estado y por transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma, pero en el caso presente nos hallamos ante una tasa, es decir un tributo, cuya aprobación se rige por la normativa que establece el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, que no prevé en absoluto "autorización" alguna por parte de la Administración General del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, cuando se trata de tasas no cabe la autorización previa de las mismas, regulada en las disposiciones sobre el control de los precios autorizados.

Así lo venimos declarando, sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 2011 , cas. 1438/2009 , y 22 de mayo de 2014 , cas. 640/2011 , siendo de significar que esta última recoge la evolución seguida por la Sala, y que llega a calificar como tasa a la contraprestación, con independencia de cuál fuere el régimen jurídico del servicio, bien por gestión directa municipal o por concesión administrativa por un tercero.

Esta doctrina ha sido mantenida también después de la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible en la sentencia de 23 de noviembre de 2015, cas. 4091/2013 , no obstante la supresión del apartado segundo del artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria de 2003 por su disposición final quincuagésima octava

En esta situación hay que reconocer que la sentencia acierta al negar competencia a la Comunidad Autónoma de Canarias en este caso, aunque la Corporación Local hubiera remitido el expediente a la Administración Autonómica, sin que pueda invocarse, en contra, la sentencia de 5 de febrero de 2009 , en cuanto el supuesto que analiza es totalmente distinto, pues se trataba de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba aprobando la revisión de las tarifas, de conformidad con la propuesta y estudio económico presentado por la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de noviembre de 2013 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional limita el importe máximo por todos los conceptos a la cantidad de 8000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de noviembre de 2013 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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