STS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2015:5001
Número de Recurso3270/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 3270/2014, interpuesto por D. Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de la mercantil "HORNIJA EOLICA, S.L" , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo 542/2012 , en impugnación de la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos de agua embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión (Boletín Oficial de Castilla y León).

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la Letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA y LEÓN , en la representación que legalmente ostenta de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad HORNIJA EOLICA, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, contra la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de marzo de 2012, pretendiéndose por la parte actora su declaración de nulidad y el reintegro de los importes abonados. También se interesaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero de 2012.

Sin embargo, la Sala de instancia, que tramitó el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el número 542/2012, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 24 de julio de 2014 .

SEGUNDO

La representación procesal de la HORNIJA EOLICA, S.L. preparó recurso de casación contra la sentencia dictada y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 4 de noviembre de 2014, por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en el que se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 19.1 , 20.1 , 21.1 y 23 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Castilla y León , de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras y, subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, que aprueba el Modelo de autoliquidación y gestión del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, que desarrolla la Ley 1/2012.

TERCERO

Por su parte, la Letrada de la COMUNIDAD DE CASTILLA y LEÓN se opuso al recurso, por medio de escrito presentado en 4 de marzo de 2015, en el que solicita su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, expone primeramente la normativa sobre la que recae la controversia, señalando en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas por la parte recurrente frente a la Orden impugnada se juzga oportuno hacer una serie de consideraciones previas.

Así, en primer lugar, ha de señalarse que en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero, se regulan, entre otros aspectos y por lo que aquí interesa, dos impuestos propios en el ámbito de esa Comunidad Autónoma . El primero de ellos, como se dice en la Exposición de Motivos de dicha Ley, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión , se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos.

El segundo impuesto propio que se crea es el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se configura también como un impuesto extrafiscal. El objetivo es fomentar el reciclado gravando el daño ambiental provocado por la eliminación de residuos en vertederos, con independencia de quien los gestione. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental en colaboración con las entidades locales de nuestra Comunidad.

Esas previsiones se contemplan en el capítulo II de la citada Ley 1/2012, sobre Normas en materia de impuestos propios, en sus arts. 19 y ss . En la Sección 1ª de ese capítulo II se regula el " Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión ", de la siguiente forma:

Artículo 19. Naturaleza y afectación.

  1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

  2. A efectos de esta ley, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

  3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

    Artículo 20. Hecho imponible.

  4. Constituye el hecho imponible del impuesto:

    1. La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

    2. La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

  5. Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    1. El salto de agua sea superior a 20 metros.

    2. La capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

    Artículo 21. Sujeto pasivo y responsable solidario.

  6. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

  7. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

    Artículo 22. Exenciones.

    Estarán exentas del impuesto:

  8. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales de Castilla y León, así como sus organismos y entes públicos.

  9. Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo. La consejería competente en materia de energía hará pública la relación de instalaciones que cumplan este requisito.

    Artículo 23. Base imponible.

  10. La base imponible en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse:

    50*capacidad del embalse medida en Hm3+50*altura de la presa medida en metros

  11. La base imponible en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión son los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kv.

  12. La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

    Artículo 24. Cuota tributaria.

  13. La cuota tributaria en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas resulta de aplicar un tipo de gravamen de 100 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.

    Se establecen los siguientes importes de gravamen mínimo y máximo por cada embalse:

    - El gravamen mínimo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 5.000 euros por Mw de potencia instalada.

    - El gravamen máximo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 15.000 euros por Mw de potencia instalada.

  14. La cuota tributaria en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión resulta de aplicar un tipo de gravamen de 700 euros por cada kilómetro de tendido eléctrico.

  15. La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

    Potencia del aerogenerador Cuota aplicable a cada unidad de autogenerador

    Menos de 501 Kw 2.000,00 €

    Entre 501 y 1.000 Kw 3.800,00 €

    Entre 1.001 Kw y 1.500 Kw 6.000,00 €

    Entre 1.501 Kw y 2.000 Kw 8.500,00 €

    Más de 2.000 Kw 12.000,00 €

    Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulte de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

    Tiempo transcurrido Reducción aplicable

    Menos de 1 año completo 90 %

    Entre 1 año completo y menos de 2 80 %

    Entre 2 años completos y menos de 3 70 %

    Entre 3 años completos y menos de 4 60 %

    Entre 4 años completos y menos de 5 40 %

    Entre 5 años completos y menos de 6 20 %

    Artículo 25. Normas específicas de gestión del impuesto.

  16. A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto, que se integrará en el sistema de información tributaria de la Comunidad de Castilla y León. Su organización y funcionamiento se establecerán mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de medio ambiente.

  17. El impuesto tendrá periodicidad anual y se devengará el primer día de cada año.

  18. En el caso de instalaciones en las que se modifiquen los elementos que determinan la cuota tributaria, se abrirá un nuevo periodo impositivo entre el día en que entren en servicio las modificaciones y el último día del año. Se devengará el impuesto atendiendo a estas nuevas características por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota tributaria resultante el importe del impuesto pagado el periodo impositivo anterior en el importe que corresponda al periodo de tiempo posterior a la puesta en servicio de las modificaciones.

  19. En el caso de instalaciones nuevas, el impuesto se devengará el día de su puesta en servicio por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año.

  20. Los sujetos pasivos están obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los 20 días siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda.

  21. Los sujetos pasivos, al presentar las autoliquidaciones, podrán optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes periodos:

    1. Primer periodo, del 1 al 20 de enero.

    2. Segundo periodo, del 1 al 20 de abril.

    3. Tercer periodo, del 1 al 20 de julio.

    4. Cuarto periodo, del 1 al 20 de octubre.

      El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa aplicable.

      En la Sección 2ª se regula el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se establece en los arts. 26 y ss.

      La Sección 3ª trata sobre las Normas comunes a los impuestos propios de la Comunidad.

      En segundo lugar ha de precisarse que la citada Ley Autonómica 1/2012 se ha dictado después de la reforma de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ( LOFCA), operada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, que dispuso en su art. sexto : Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

      Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

      Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales . En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

      Tras ello, la Sentencia expone tanto el planteamiento de las partes como su respuesta, de signo desestimatorio, respecto de la pretensión formulada en la demanda:

      "TERCERO.- Sostiene la parte actora que la Orden impugnada invade "materias" reservadas a las haciendas locales, vulnerándose así el art. 6.3 LOFCA. En realidad, esa vulneración sería predicable más que de la Orden impugnada de la propia Ley 1/2012 , lo que también se alega y, por ello, se solicita por la parte recurrente que se promueva cuestión de inconstitucionalidad frente a ella, pues se indica que, al vulnerarse el citado art. 6.3 LOFCA, se infringen por dicha Ley los arts. 133.2 y 157.3 de la Constitución Española (CE ).

      No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley Autonómica 1/2012 por el motivo alegado por la parte actora al no apreciarse la vulneración de los preceptos que se citan de la CE por las razones que se exponen a continuación.

      El art. 156.1 CE reconoce de manera expresa que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, y el art. 157.1.b) CE establece que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por "Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales". El art. 133.2 CE dispone que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

      La Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, estableció en el art. 6 en su redacción originaria dos límites al establecimiento de tributos por las Comunidades Autónomas: a) que no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado ( art. 6.2 ); y b ) aunque "podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen local reserve a las Corporaciones locales", esto lo podrán hacer, como dispone el art. 6.3, "en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple".

      Ciertamente la STC 179/2006, de 13 de junio , que se cita por la parte demandante, declaró inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo , sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente. Para ello tuvo en cuenta el diferente significado que tienen el hecho imponible y la materia imponible que se establecían en el art. 6 LOFCA como límite a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Se dice, así, en esa sentencia que "interesa recordar una vez más el significado que hemos atribuido a la expresión "materia reservada", que hemos interpretado como sinónimo de "materia imponible u objeto del tributo" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14 , 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6), en contraposición con la referencia al "hecho imponible" del art. 6.2 LOFCA . A este respecto, hemos señalado que "el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso -para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria- ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; y 186/1993, de 7 de junio , FJ 4), es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico.

      De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al hecho imponible - creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto" ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4; y en el mismo sentido, STC 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6). Y también hemos señalado que "el art. 6 LOFCA contiene dos límites al poder tributario propio de las Comunidades Autónomas: los hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 2) y las materias imponibles reservadas a las corporaciones locales (apartado 3). El primero no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado - STC 186/1993 , FJ 4 c)-, sino que lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente- - STC 37/1987 , FJ 14; y en términos similares STC 186/1993 , FJ 4 c)-.

      Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base. Por el contrario el segundo límite reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible. En este segundo supuesto, que es el aquí enjuiciado, resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico" ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4).

      En esa STC 179/2006 se declara nula, como se ha dicho, la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente teniendo en cuenta que recae sobre la misma "materia imponible" del impuesto sobre bienes inmuebles , previsto en la Ley reguladora de las haciendas locales, vulnerándose el límite previsto en el art. 6.3 LOFCA, en la redacción entonces aplicable.

      Pero la doctrina que se contiene en esa STC 179/2006 -al igual que la que se contiene en la anterior STC 289/2000 - no es aplicable al presente caso.

      En efecto, como antes se ha indicado, el art. 6 de la LOFCA fue modificado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre que ya estaba vigente cuando se dictó la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Castilla y León. Con la modificación del citado art. 6 LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009 , se contempla, por lo que ahora importa, que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado" (art. 6.2) y que " los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales" (art. 6.3).

      Esa modificación supone una mayor amplitud de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.

      En este sentido en la STC 122/2012, de 5 de junio , se señala : "Precisamente la intención del legislador orgánico cuando ha dado nueva redacción al art. 6.3 LOFCA ha sido, como se colige del apartado V del preámbulo de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , asimilar los límites establecidos en estos dos preceptos, pues dice que la reforma ha pretendido "clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas" y " para ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales , con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales". Este precepto fue aprobado sin debate ni enmiendas, dado que el proyecto de la Ley Orgánica respetó los términos en los que se había pronunciado el Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cuyo seno se adoptó el punto 4.4.9. del acuerdo 6/2009, de 15 de julio , para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, cuyo contenido fue el siguiente: "Aunque los tributos propios no forman parte del Sistema de Financiación, para mayor seguridad jurídica sobre las reglas de incompatibilidad con los tributos del Estado y de las EE.LL, se propone revisar los límites actualmente existentes en la LOFCA para la creación de los tributos propios por las CC .AA. lo que también podría ampliar el espacio fiscal de las CC.AA". "Para ello y para evitar los habituales conflictos constitucionales actuales, se acuerda revisar el art. 6.3 LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales" .

      Por ello, como se indica en esa STC 122/2012 , ese precepto -el nuevo art. 6.3 LOFCA- no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base" . Si bien ello comporta la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible.

      También se destaca en esa STC 122/2012 que " desde la STC 37/1987, de 26 de marzo (dijimos que "constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter" - STC 186/1993, de 7 de junio , FJ 4 a)-. El tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria, de modo que el legislador puede "configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13 ; 197/1992, de 19 de noviembre , FJ 6 ; 194/2000, de 19 de julio (RTC 2000, 194) , FJ 7 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4). Partiendo de esta doctrina, otro de los criterios que podría ser útil para distinguir los hechos imponibles de dos impuestos es si su finalidad es básicamente fiscal o extrafiscal, pues a diferencia del tributo con finalidad fiscal o recaudatoria, en el tributo primordialmente extrafiscal "la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos" ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13), no es el mero gravamen de una manifestación de riqueza, de capacidad económica exteriorizada, sino coadyuvar a disuadir a los sujetos pasivos de la realización de una determinada conducta, del incumplimiento de ciertas obligaciones o, dicho en términos positivos, su intención es estimular o incentivar una determinada actuación".

      A esa reforma del artículo 6 de la LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009 , se refiere también la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1636) (casación 561/2013 ), que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Asturias de 8 de enero de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Consejero de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, que aprobó el modelo de declaración del impuesto al que se refiere sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

      En esa sentencia del Tribunal Supremo, en la que también se rechaza suscitar cuestión de inconstitucionalidad, se indica en relación con el Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, creado por la Ley asturiana 13/2010 : "Dicho impuesto autonómico, es un impuesto propio del Principado de Asturias, de carácter directo, que grava la incidencia, la alteración o el riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente del Principado ocasiona la realización, en lo que ahora interesa, de actividades de transporte o distribución del suministro de energía eléctrica, a través de instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas (artículo 4.Uno). En consonancia con tal configuración, el hecho imponible lo constituye la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica mediante aquellas instalaciones y elementos patrimoniales (artículo 4.Tres). No están sujetas al impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas que se destinen al autoconsumo, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente, en los términos que establezca, en su caso, la correspondiente declaración de impacto ambiental (artículo 4.Cuatro). Quedan exentas las actividades que se realicen mediante: (1) las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, el Principado de Asturias o las entidades locales, así como sus organismos y entes públicos; (2) las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de ferrocarriles; y (3) las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución en baja tensión (artículo 4.Cinco). El sujeto pasivo es la persona física o jurídica que desarrolla la actividad (artículo 4.Seis).

      La base imponible está constituida por la extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas destinados al suministro de energía eléctrica, expresada en kilómetros lineales (artículo 4.Siete). La cuota tributaria es de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación y elemento patrimonial afecto (artículo 4.Ocho). El periodo impositivo coincide con el año natural (artículo 4.Nueve). En fin, la recaudación se afecta a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, entre otros, aquéllos que fomentan la eficiencia energética y los de protección y mejora del medio ambiente.

      En otras palabras y, por lo que en este recurso de casación interesa, las personas físicas o jurídicas que transportan y distribuyen energía eléctrica utilizando tendidos de media y alta tensión, por el efecto que los elementos fijos de esos tendidos tienen en el paisaje, con el desarrollo de su actividad inciden, alteran o ponen en riesgo el medio ambiente, resultando por ello obligados al pago anual de 700 euros por cada kilómetro lineal. Este impuesto es, pues, un tributo, directo, real, objetivo y periódico, que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal se confirma a la vista de la íntegra afección de los ingresos recaudados a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental.

      CUARTO.- Frente a las alegaciones de la parte actora ha de señalarse que el hecho imponible en el Impuesto ambiental de que se trata es diferente al hecho imponible gravado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), regulado en los arts. 60 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En este sentido ha de destacarse: a) que la naturaleza de ambos impuestos es distinta, pues mientras que el IBI se configura como un tributo directo de carácter real que grava "el valor de los bienes inmuebles", el Impuesto creado por la Ley 1/2012 se configura como un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal que grava la "afección medioambiental causada" por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, como dispone su art. 19.1; b) el hecho imponible en el Impuesto ambiental --en lo que afecta a la recurrente-- es la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos , y no su mera titularidad; c) los sujetos pasivos del Impuesto litigioso a título de contribuyentes son quien "exploten las instalaciones"; d) la base imponible en dicho Impuesto ambiental son en los parques eólicos "las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León" y no su valor catastral; y e) la cuota tributaria se establece para los parques eólicos en las cantidades que se señalan en el art. 24.3 de la Ley 1/2012 y con las reducciones que en el mismo se contemplan, de forma completamente distinta a la cuota tributaria prevista para el IBI en el citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

      Como se señala en la citada STS de 17 de febrero de 2014 -aunque se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas su doctrina es también aplicable al presente caso- "siguiendo el discurso del Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia 122/2012 (FJ 6º), la comparación de las bases imponibles y de las cuotas de ambos impuestos, una vez puesta en relación con la delimitación de sus hechos imponibles -en cuanto afectan al transporte y distribución de energía eléctrica-, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para afirmar que no tienen un hecho imponible idéntico y que, por tanto, superan la prohibición establecida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , en la redacción de la Ley Orgánica 3/2009 . "

      Aunque la actora cuestiona la finalidad extrafiscal del Impuesto ambiental litigioso, ha de señalarse que esa finalidad está expresamente prevista en la Ley 1/2012. Pero incluso aunque no se produjera esa finalidad, no por ello sería nula la Orden impugnada - y tampoco las liquidaciones giradas a la recurrente a las que se refiere la demanda- al no vulnerarse con dicha Ley Autonómica la prohibición prevista en el art. 6.3 LOFCA.

      QUINTO.- Tampoco se vulnera por la Ley Autonómica 1/2012 la Directiva que se menciona en la demanda, pues el hecho de que se fomente el uso de energías renovables y, entre ellas, la eólica no determina que no puedan someterse a tributación y, en concreto, que no pueda serlo dentro de los límites en que se ha efectuado por dicha Ley. Ha de añadirse a esto que las Declaraciones de Impacto Ambiental que se citan en la demanda lo son para llevar a cabo las correspondientes instalaciones, pero ello no supone que no puedan ser objeto de gravamen cuando concurra el hecho imponible y demás circunstancias previstas en la Ley.

      SEXTO . Tampoco procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley Autonómica 1/2012 por los demás motivos que se alegan por la demandante, teniendo en cuenta:

    5. No se vulnera por dicha Ley el arts. 9.3 CE , toda vez que, frente a lo que se alega en la demanda, la Ley 1/2012 no tiene efectos retroactivos. En este sentido ha de precisarse que, aunque el Impuesto litigioso tiene periodicidad anual y se devenga el "primer día de cada año" (art. 25.2 ), para el ejercicio de 2012 se establece expresamente en su Disposición Transitoria Quinta que el impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se devengará el día 1 de marzo, fecha en la que ya estaba en vigor la Ley 1/2012 . Además, la cuota en ese ejercicio de 2012 se ha de calcular aplicando el porcentaje que se contempla en esa Disposición Transitoria. El principio de irretroactividad de las normas no impide que el impuesto de que se trata se gire sobre las instalaciones existentes en el momento del devengo , pues ese principio no exige -como parece señalar la recurrente- que se gire exclusivamente sobre las "nuevas" instalaciones que se construyan a partir de la vigencia de dicha Ley.

    6. Tampoco se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE . En efecto, como ha señalado esta Sala en la sentencia núm. 1386, de 30 de junio de 2014 , no se vulnera el art. 31.1 CE toda vez que el Impuesto somete a gravamen una manifestación de riqueza siquiera potencial, como se indica en la citada STS de 17 de febrero de 2014 , con cita de la STC 37/1987 y que tampoco se vulnera el art. 14 CE , al no establecerse ninguna discriminación, pues los sujetos pasivos del impuesto son a título de contribuyentes las personas que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto ( art. 21). Debe recordarse en este punto que la infracción del principio de igualdad en materia tributaria debe reconducirse al marco del artículo 31.1 CE y que para que el mismo pueda entenderse lesionado es preciso que se disponga de un término válido de comparación, que en este caso no concurre, ya que no puede ser un término válido otras empresas que causen impacto al medio ambiente u otras empresas eléctricas por cuanto no se acredita que se encuentren en la misma situación en relación al hecho imponible del impuesto. No se debe olvidar que no es suficiente con afirmar que hay otros supuestos de afección al medio ambiente que no son objeto de tributación, ya que lo que la ley dice es que se someten a tributación determinadas instalaciones que reúnen unas determinadas características y las somete a tributación teniendo en consideración las unidades de aerogeneradores, de modo y manera que el juicio de la igualdad no puede hacerse sobre bases hipotéticas (hay otras empresas que causan daño al medio ambiente) sino reales, esto es, tomando en consideración qué grava el impuesto y cómo se cuantifica.

      SÉPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, procede desestimar el presente recurso. Se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aquí aplicable."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos que son formulados por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos, se alega infracción de la Directiva 2009/08/CE.

Tras hacer referencia al artículo 45. 1 y 2 de la Constitución - "Todos tienen derecho el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

  1. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva."-, el recurso se orienta hacia el Derecho Comunitario , afirmándose que la Unión Europea ha fomentado el uso de fuentes de energía renovables , como lo demuestra la Directiva 2009/08/CE, cuyo artículo 1 dispone que "La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables", señalando el artículo 2 que "se entenderá por energía procedente de fuentes renovables la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir energía eólica , solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de depuración y biogás..."

Se hace una referencia a los sistemas de apoyo y estímulo de las energías renovables que, previstos por la Directiva, se pueden adoptar por los Estado miembros, para luego añadir que ésta no solo prevé medidas de fomento, sino que también obliga a la normativa nacional sobre autorización, certificación y licencia a las instalaciones de energías renovables, a cumplir las exigencias de proporcionalidad y transparencia, precisamente con el objetivo de impedir la imposición de cargas innecesarias y desproporcionadas a tales instalaciones que pudieran dificultar su despliegue, transcribiéndose en este sentido el artículo 13.1 de la Directiva.

Tras lo expuesto se sostiene que la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, de Castilla y León, que se desarrolla en la Orden 112/2012, de 7 de marzo, que aprueba el modelo de autoliquidación y gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los Parques Eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, vulnera el artículo 45 de la Constitución y la Directiva aludida, en cuanto va justamente en la dirección contraria a la que dicha Directiva pretende, al gravar a los titulares que exploten las instalaciones o parques eólicos que generen afecciones o impactos visuales al medio ambiente, atendiendo al número de unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico (artículos 20.1.b, 21.1 23.3. de la Ley), con lo que se está impidiendo, o, al menos obstaculizando, el efecto útil de la Directiva , que ha de interpretarse estricto sensu y teleológicamente, en función del objetivo que expresamente persigue, esto es, promocionar el uso de energía de fuentes renovables, en este caso la eólica, mediante la eliminación obstáculos formales y materiales a su despliegue impuestos en el contexto de las normativas y procedimientos nacionales de autorización, certificación y licencia de instalaciones que generan electricidad a partir de dichas fuentes de energía.

En cuanto al segundo motivo , se divide a su vez en tres submotivos.

En el primero de ellos, se alega infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos del artículo 9.3 CE .

Acepta la recurrente el argumento de la sentencia acerca de que para el ejercicio de 2012, el Impuesto se devengará el 1 de marzo de dicho año, fecha, en la que la Ley ya estaba en vigor, pero en cambio no el de que el principio de irretroactividad no exige que el deba girarse sobre las nuevas instalaciones, pues "en virtud de este principio de irretroactividad este impuesto debe girarse exclusivamente sobre las «nuevas» instalaciones los «nuevos» titulares que las explotan", siendo así que según los artículos 20.2.b) 21.1 y 23.3 el impuesto no se gira exclusivamente sobre instalaciones o parques eólicos que se vayan a construir en el futuro, a partir de la vigencia de la Ley 1/2012 .

Tras invocar el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2014 y la Sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2014 , se aduce que "si la Ley autonómica hubiera respetado el principio de irretroactividad, sus disposiciones se aplicarían solo a los parques eólicos que se construyesen en Castilla y León una vez entrada en vigor la Ley y a quienes les explotasen a partir de su vigencia y no a las instalaciones y a quienes las explotasen a partir de su vigencia".

Ello lleva a la recurrente a sostener que nos encontramos antes la retroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

En el segundo submotivo se alega infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 de la Constitución .

Tras poner de relieve que con respecto a esta vulneración la sentencia no se ha pronunciado, se sostiene que los efectos retroactivos de la Ley 1/2012 provocan la infracción alegada.

Por último - tercer submotivo -, se alega la infracción del principio de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , porque frente a lo que argumenta la sentencia, "la Ley 1/2012 aplica a situaciones iguales consecuencias desiguales" y ello por cuanto establece el impuesto cuestionado con la finalidad de proteger el medio ambiente ante la contaminación que puedan provocar las instalaciones de energía eólica, siendo cierto, sin embargo, que otras instalaciones situadas en la Comunidad Autónoma, productoras de energías renovables, distintas de la eólica, también dañan el medio ambiente y no están afectadas por un impuesto similar al que nos ocupa.

Se afirma que no es necesario acreditar "término de válida comparación", pues "el impuesto afecta únicamente a las instalaciones de energía eólica, con independencia del verdadero impacto sobre el medio ambiente que se produzca en cada caso, dejando al margen otras instalaciones cuyas actividades también pueden contaminar el medio ambiente".

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Castilla y León, opone en cuanto al primer motivo su inadmisibilidad por defectuosa técnica casacional, conforme a la Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2015 (recurso de casación 4344/2012 ), ya que no cabe la invocación genérica e indiscriminada de normas que se consideran infringidas, sin descender al caso concreto que se entiende vulnerado, pues "en el caso que nos ocupa, no se señala que precepto de la Directiva se vulnera se reprocha a la Ley autonómica que crea el impuesto que va justamente en la dirección contraria a la que dicha Directiva pretende al gravar a los titulares que exploten instalaciones o los parques eólicos que generen afecciones e impactos visuales al medio ambiente...".

En cualquier caso, señala la parte recurrida, que en modo alguno el impuesto medioambiental cuestionado vulnera la Directiva 2009/08/CE, citándose y transcribiéndose parcialmente, la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2014 (recurso de casación 1148/2013 ) respecto del canon eólico de Galicia.

En lo que respecta al segundo motivo , la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León realiza un estudio conjunto de las infracciones alegadas, teniendo en cuenta que "la infracción del principio de irretroactividad del art. 9.3 de la Constitución , por sí sola no resulta aplicable en el ámbito tributario «No existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal como está consagrado en el artículo 9.3 CE. Esta es una afirmación constante de nuestro Tribunal Constitucional (STC 27/1981 , FJ.10; STC 6/1983 , FJ.3; STC 126/1987 , FJ.9; STC 150/1990 , FJ. 8; STC 173/1996 , FJ.3; STC 182/1997 , FJ.11".

Tras un desarrollo de la idea general expuesta, se opone al recurso que la recurrente, en modo alguno, ha acreditado la vulneración de los principios constitucionales en que quiere fundamentar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, añadiendo que la seguridad jurídica no garantiza que el ordenamiento jurídico vaya a congelarse y sea totalmente inalterable de forma que nunca se modifique o cambie y que lo que realmente garantiza el principio de seguridad jurídica es que aquellas modificaciones que se que realicen en el ordenamiento jurídico se lleven a cabo en condiciones de previsibilidad y legalidad, tal como sucede en el supuesto en cuestión.

Se invoca doctrina constitucional y jurisprudencial de esta Sala en la que se defiende que el principio de seguridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto, por cuanto daría lugar a la congelación y petrificación del ordenamiento jurídico y que ha de excluirse de la garantía de irretroactividad la eficacia inmediata de las normas, pues la irretroactividad absoluta de las leyes fiscales podría hacer inviable una reforma fiscal.

Ello lleva a la parte recurrida a sostener que hay retroactividad cuando la norma vincula a circunstancias fácticas realizadas en el pasado, mientras que hay eficacia inmediata cuando la norma anuda un efecto jurídico autónomo, producido en el futuro, a situaciones actualmente existentes al tiempo de su publicación.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad tributaria, se opone que la simple alegación de que existen otras actividades contaminantes para el paisaje que no han sido gravadas, no puede constituir sin más vulneración del principio de igualdad.

En fin, en cuanto al principio de capacidad económica, se alega que el impuesto tiene una evidente naturaleza extrafiscal con finalidad medioambiental, de conformidad con el artículo 45.1 de la Constitución .

CUARTO

Comenzamos nuestra respuesta al presente recurso de casación señalando que el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la Ley 1/2012, de la Junta de Castilla y León, tiene su origen en una previa proposición no de ley del Pleno de las Cortes de Castilla y León en la que instaba a la Junta de Castilla y León a que, con participación de los Grupos Parlamentarios, estudiara las posibilidad de creación de un tributo de carácter medioambiental sobre la producción eléctrica y fruto del trabajo realizado por el Grupo creado al efecto fue que en 4 de noviembre de 2011, la Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León aprobó una Resolución por la cual se instaba "a la Junta de Castilla y León a remitir un Proyecto de Ley donde se cree un tributo propio que sirva para compensar a la Comunidad por las repercusiones medioambientales que tiene la generación y el transporte de energía eléctrica producida en la misma, bajo los principios de que la recaudación del mismo redunde en fines sociales o medioambientales, que no se repercuta en los ciudadanos y que no sea contraproducente para la actividad económica general".

La Ley 1/2012, de 28 de febrero alumbra por fin el Impuesto bajo tres modalidades, pues se trata de un Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012, indica que:

"El capítulo II regula los tributos propios de la Comunidad. La ley contiene una importante novedad al regular, por primera vez, dos impuestos propios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. El primero de ellos, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos".

El hecho imponible del IAM es "La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León» [artículo 20.1.a)]."

Por su parte, el artículo 21 indica que " 1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

  1. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten".

En cuanto a la base imponible, y refiriéndonos solo a la modalidad objeto del presente recurso, el artículo 23.3 de la Ley dispone:

"La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León."

La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

En fin, en cuanto a la cuota tributaria, el artículo 24 dispone:

"La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

Potencia del aerogenerador Cuota aplicable a cada unidad de autogenerador

Menos de 401 Kw 2000 €

Entre 501 y 1000 Kw 3.800 €

Entre 1.001 Kw y .1500 Kw 6.000 €

Entre 1501 Kw y 2000 Kw 8.500 €

Más de 2.000 Kw 12.000 €

Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulta de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota , de acuerdo con los siguientes porcentajes

Tiempo transcurrido Reducción aplicable,

Menos de 1 año completo 90%

Entre 1 año completo y menos de 2 80%

Entre 2 años completo y menos de 3 70%

Entre 3 años completos y menos de 4 60%

Entre 4 años completos y menos de 5 40%

Entre 5 años completos y menos de 6 20%

Interesa destacar también que el artículo 25 de la Ley, que contiene las normas relativas a la gestión del Impuesto, dispone en su apartado 5 que " Los sujetos pasivos están obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los 20 días siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda".

Finalmente, conviene tener en cuenta que el Capítulo II de la Ley de las Cortes de Castilla y León 1/2012, que contenía la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, fue derogado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos (BOCYL de 18 de septiembre). Y es el Título II de este Decreto Legislativo 1/2013 el que se dedica a los "Impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León", dividiéndose en tres capítulos: Capítulo I, "Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión» (artículos 50 a 56)"; Capítulo II, "Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos" (artículos 57 a 68), y Capítulo III, "Normas comunes a los impuestos propios" (artículos 69 a 71).

QUINTO

Antes de exponer nuestro criterio acerca de los motivos de casación formulados, conviene señalar que éste, que será el primero de los recursos que se resuelva por esta Sala en relación con el impuesto castellano-leones sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, no ataca el punto más conflictivo, relativo a la posible vulneración del artículo 6.3 de la LOFCA, en su redacción por la Ley Orgánica 3/2009 -" Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro."- y no por coincidir su hecho imponible con del IBI, como defendió Hornija Eólica, S.L., en su demanda - posición luego abandonada en el recurso de casación-, sino por coincidir con el hecho imponible del IAE, particularmente en relación con los parques eólicos, atendidos los parámetros de enjuiciamiento constitucional que suministra la STC 122/2012, de 5 de junio , en sus FFJJ 3 a 7, sintetizados por el propio Tribunal Constitucional en sentencias posteriores ( STC 197/2012 , FJ 7), como sigue:

  1. - El vigente artículo 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base " ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4), lo cual provoca la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible. En definitiva, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida en el artículo 6.3 LOFCA, al ser éste un concepto estrictamente jurídico, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos.

  2. - El análisis constitucional de una norma no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que "las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas" [ SSTC 269/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre , FJ 6 b); 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 5 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 6 ; y 73/2011 de 19 de mayo , FJ 4]. Por ello, no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; y 149/1991, de 4 de julio , FJ 5 A)]. Asimismo, para analizar la regulación del hecho imponible, hemos de tomar en consideración no sólo el precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a regular el mismo, sino también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación de aquél y la capacidad económica gravada, dado que "el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza" (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5), o los supuestos de no sujeción y exención.

SEXTO

El primer motivo resulta admisible en cuanto en el recurso se pretende que existe contradicción entre la norma comunitaria que pretende el fomento de una actividad y la imposición de gravamen sobre la misma.

De existir algún reproche a la alegación es la de su reiteración respecto de lo aducido en el escrito de demanda, si bien en todo caso, procede confirmar el criterio de la Sala de instancia, reflejado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de que el hecho que se fomente una actividad no puede llevar aparejada automáticamente la no sujeción o exención en impuesto alguno, o, lo que es lo mismo, el fomento de una actividad puede llevarse a cabo mediante reconocimiento de beneficios fiscales, ciertamente, pero también a través de otras distintas formas, manteniendo la sujeción, sin beneficio fiscal, a los tributos que resulten procedentes.

En todo caso, y como pone de relieve la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ésta es una cuestión que la Sala ya ha resuelto en la Sentencia de 10 de julio de 2014 (recurso de casación 1148/2013 , seguido respecto de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió recurso contencioso- administrativo seguido contra la la Orden de 7 de enero de 2010 de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental), a cuyo Fundamento de Derecho Sexto nos remitimos.

En definitiva, y como se anuncio previamente, el motivo no prospera.

SEPTIMO

No mejor suerte correrán los tres submotivos del motivo segundo .

En efecto, en lo que hace a la denunciada vulneración del artículo 9.3 CE , como consecuencia de que el impuesto no se aplique únicamente a las nuevas instalaciones y nuevos titulares que las exploten, desde la entrada en vigor de la Ley de Castilla y León 1/2012, sino a todos los parques eólicos, presentes y futuros, y titulares que los exploten, conviene señalar que en la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2009 (recurso de casación 6612/2004 , FJ Quinto), se dijo:

"

  1. Aunque «[n]o existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva» [ STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 9 A); en idénticos términos SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 a)], afirmar la admisibilidad de la retroactividad de las normas fiscales «no supone mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución» [ SSTC 126/1987, de 16 de julio , FJ 9 B); 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 b); y, en el mismo sentido, STC 273/2000, de 15 de noviembre , FJ 6], principios entre los que se encuentran los de capacidad económica, interdicción de la arbitrariedad y, muy especialmente, el de seguridad jurídica ( STC 197/1992, de 19 de noviembre , FJ 4).

  2. El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), aún cuando «no puede erigirse en valor absoluto por cuanto daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente» [ SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 c ); y 273/2000, de 15 de noviembre , FJ 6], «ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal» [ SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 c ); y 273/2000, de 15 de noviembre , FJ 6; y ATC 165/2001, de 19 de junio , FJ 2], sí protege, en cambio, «la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad» [ STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 8; y, en idénticos términos, SSTC 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 c); 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6 ; y 234/2001, de 13 de diciembre , FJ 9; y ATC 165/2001, de 19 de junio , FJ 2].

  3. Determinar cuándo una norma tributaria retroactiva vulnera el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos «es una cuestión que sólo puede resolverse caso por caso» [ STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 c); 273/2000, de 15 de noviembre , FJ 6; y 234/2001, de 13 de diciembre , FJ 10; y ATC 165/2001 , FJ 2], teniendo en cuenta, de una parte, «el grado de retroactividad de la norma cuestionada» y, de otra, «las circunstancias específicas que concurran en cada caso» [ STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11; y, en la misma línea, SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 c); 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6 ; y 234/2001, de 13 de diciembre , FJ 10; y ATC 165/2001, de 19 de junio , FJ 2].

  4. En lo que respecta al grado de retroactividad de una norma, se ha venido diferenciando «entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas» ( STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11). En el primer supuesto, estamos ante lo que se conoce como "retroactividad auténtica" o "de grado máximo"; la prohibición de retroactividad en estos casos «operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio» [ SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ; y 197/1992, de 19 de noviembre , FJ 4; y, en términos parecidos, STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 d)]. En el segundo supuesto, que se ha venido calificando como "retroactividad impropia" o "de grado medio", «la licitud o ilicitud de la Disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso» [ STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11; en la misma línea, SSTC 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 d)].

  5. Entre esas «circunstancias específicas que concurren en cada caso» ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 13 ; y 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3), el Tribunal Constitucional ha venido teniendo en cuenta, principalmente, la importancia cuantitativa de la modificación operada por la norma aplicada retroactivamente, su previsibilidad, la finalidad constitucional que con la misma se persigue y, en fin, la posición -central o marginal- que ocupa el tributo, respecto del que se ha establecido la aplicación retroactiva, en el conjunto del sistema tributario [ STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 13 A), in fine."

Pues bien, siendo claro que la seguridad jurídica no puede erigirse en un valor absoluto, porque daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente, y que no existe una prohibición constitucional de legislación tributaria retroactiva, la denunciada vulneración del artículo 9.3 CE no es posible y, por tanto, la cuestión de inconstitucionalidad resulta improcedente.

De forma semejante a lo que acontecía en el caso que el Tribunal Constitucional analizó en su sentencia 6/1983, de 4 de febrero (FJ 3º), los preceptos cuestionados de la Ley de Castilla y León 1/2012 regulan situaciones tributarias producidas a partir de una determinada fecha, el 1 de marzo de 2012 ( DT Quinta Ley 1/2012 ), cuando se devenga del impuesto para el ejercicio 2012, data que no es anterior a la entrada en vigor de la ley, (la Ley se publicó en el BOCYL de 29 de febrero de 2012, entrando en vigor al día siguiente, conforme a la DF Séptima, apartado 4), por lo que cabe concluir que no hay retroactividad de grado máximo ni tampoco de grado medio, todo lo más de grado mínimo, que no entraña vulneración del artículo 9.3 CE .

El ATC 133/2014 y la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014 (recurso de casación 357/2012 ), que la compañía recurrente menciona en apoyo de su tesis no hacen sino ratificar la contraria.

La citada sentencia del Tribunal Supremo resulta particularmente clara al respecto, pues señala: "el concepto de "retroactividad prohibida" es más limitado que el de la mera "retroactividad", según sostiene la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.

A partir de esta premisa, una medida normativa [...] cuya eficacia se proyecta no "hacia atrás" en el tiempo sino "pro futuro", a partir de su aprobación, no entra en el ámbito de la retroactividad prohibida".

Por lo que hace la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE , como consecuencia de que el impuesto autonómico se aplique a las instalaciones de energía eólica y no a otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente, parece oportuno señalar que conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 245/2009 , FJ 4), situado un proceso constitucional en el ámbito de la igualdad tributaria, se debe confirmar que el término de comparación aportado para ilustrar la desigualdad denunciada es homogéneo, "requisito indispensable para poder apreciar vulneración del art. 14, en relación con art. 31.1, ambos de la Constitución ", recordando que "la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales [...], con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación".

Viene al caso recordar además su doctrina, en relación con el control de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE en la actuación del legislador, porque constituye el límite último a su libertad de configuración legal. Sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de legislador, el Tribunal Constitucional ha señalado:( STC 19/2012 , FJ 10):

"Al examinar una norma legal impugnada desde el punto de vista de la arbitrariedad, nuestro análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias [entre muchas, SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; y 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 12 b)]. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5 ; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; y 19/2011, de 3 de marzo , FJ 12)."

Pues bien, el impuesto castellano leones en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un "importante daño" y la compañía recurrente no ha acreditado que las "otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente" lo hagan con la misma "importancia" que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje.

Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.

En este punto, debe señalarse que respecto de alegaciones semejantes en relación con el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo manifestó en las sentencias de 3 de julio de 2014 , lo que sintéticamente se describe a continuación:

-Resolviendo el recurso de casación 939/2013, en el FD Séptimo, que:

"[e]l hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones."

-Y resolviendo el recurso de casación 1884/2013, en el FD Octavo, que:

"...a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas."

En suma, la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE no se puede entender producida.

El motivo, en su conjunto resulta improsperable y por la misma razón, la cuestión de inconstitucionalidad resulta improcedente.

OCTAVO

Al no prosperar ninguno de los motivos alegados, ha de concluirse la desestimación del recurso interpuesto, pero ello ha de hacerse, además, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Constitución , y teniendo en cuenta el trabajo desarrollado y la complejidad del asunto, limita los derechos de la Administración recurrida, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3270/2014, interpuesto por D. Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de la mercantil "HORNIJA EOLICA, S.L" , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo 542/2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que limitando los derechos de la Administración recurrida a la cantidad fijada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

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