ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:9688A
Número de Recurso2185/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata en nombre y representación de Doña Laura , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 22 de diciembre de 2014 , que confirmó en reposición el anterior de 23 de septiembre de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, que denegó la medida de suspensión cautelar solicitada en el recurso contencioso-administrativo número 148/14 sobre caducidad de concesión demanial. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes personadas en el recurso un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros dado el canon anual de la concesión y por el valor de las obras objeto de demolición ( artículos 86.2.b ) y art. 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, de 22 de diciembre de 2014 confirmatorio del Auto de la misma Sala de 23 de septiembre de 2014 , deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en la instancia: resolución de 13 de marzo de 2012 del Servicio Provincial de Costas de Alicante, declarando la caducidad de la concesión otorgada a don Ángel Daniel , por Orden Ministerial de 10 de octubre de 1947, para ocupar la parcela nº NUM000 de la playa en el término municipal de Guardamar del Segura -Alicante-, con destino a vivienda posteriormente transferida a D. Arcadio por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1957 y asimismo se ordena la demolición de la citada vivienda.

SEGUNDO .- El artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 €, habiendo dicho esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley Jurisdiccional - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente al Tribunal Supremo.

Por su parte el artículo 87.1 de la Ley jurisdiccional , declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el artículo 86 para las sentencias, entre los que se encuentran los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares (artículo 87.1 b) a los que, por lo tanto, les resulta de aplicación la exigencia de que la pretensión casacional que se ejercita exceda de 600.000 euros.

TERCERO .- En recursos como el presente en que se discute la caducidad de la concesión administrativa otorgada en su día para la ocupación del dominio público, la cuantía del pleito viene determinada, como ya ha dicho esta Sala en Auto de 25 de septiembre de 2003 (recurso de queja nº 7292/2000 ) y Autos de 8 de julio de 2004 (recurso de casación nº 6038/2002), 22 de abril de 2004 (recurso de casación nº 469/2001) y 19 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 11545/2004), entre otros muchos, por el importe del canon anual que debe abonar la adjudicataria de la concesión -ex artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -.

Y en el caso que nos ocupa, aunque se desconoce el canon, sí nos consta que en el recurso de casación 1144/2015 de extraordinaria similitud con el presente, que tenía por objeto la caducidad de la concesión acordada por la Orden Ministerial de 11 de enero de 2012, por la que se declara la caducidad de la concesión otorgada también a don Ángel Daniel , por Orden Ministerial de 10 de octubre de 1947, para ocupar la parcela nº NUM001 en la misma playa del término municipal de Guardamar del Segura -Alicante--, la cuantía quedó fijada en la instancia en 15.029, 10 euros siendo razonable que la cuantía del recurso no llegue a 600.000 euros ya se tenga en cuenta el valor de la concesión y el valor de las obras objeto de demolición.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser el auto impugnado susceptible de ser recurrido en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , sin que puedan tenerse en consideración la alegaciones de la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia limitadas a justificar la exoneración del pago de las costas del recurso de casación dada la necesidad de agotar los recursos judiciales para acudir al Tribunal Constitucional -y posteriormente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos- en defensa de sus intereses. Y decimos que no podemos acoger estas manifestaciones porque la condena en costas viene impuesta por exigencias del art. 93.5 LJ , " La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente" , sin perjuicio de los razonamientos sobre dicha imposición contenidos en el siguiente fundamento de derecho.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deberían imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , pero la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , determina que no ha devengado cantidad alguna el Abogado del Estado porque se ha limitado a reiterar el contenido de providencia de audiencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Laura contra el auto de 22 de diciembre de 2014 , que confirmó en reposición el anterior de 23 de septiembre de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, que denegaron la medida de suspensión cautelar solicitada en el recurso contencioso-administrativo número 148/14 ; resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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