ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9681A
Número de Recurso266/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 25 de septiembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el incidente en ejecución de sentencia nº 75.4/2012 del procedimiento ordinario nº 677/93, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 6 de abril de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Silvio y otros en su escrito de personación, presentado con fecha 26 de diciembre de 2014; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado estima el recurso de revisión interpuesto por D. Silvio y otros contra el decreto de la Sra. Secretaria de 13 de septiembre de 2012, que acuerda el archivo de la ejecutoria nº 75.4/12, iniciada en ejecución de la sentencia de 9 de junio de 2008 (confirmada por STS de 7 de febrero de 2012 (rec. nº 4838/08 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña María Esther y Doña Ana María contra la resolución de 3 de marzo de 1993, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, que desestima el recurso de reposición deducido contra el acta previa de la ocupación para la expropiación iniciada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 2.900 m2 como consecuencia de la redacción y aprobación del "Proyecto Complementario de la modificación número 1 del Proyecto 11-J-2150, de duplicación de la calzada en la N-IV, tramo Santa Elena, La Carolina".

SEGUNDO .- La parte recurrida se opone, en primer lugar, por considerar insuficiente la cuantía del presente recurso.

En efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la pretensión de la Administración recurrente es la anulación del apartado 2 de la parte dispositiva del auto recurrido, que acuerda la reapertura del enlace del ramal 265 de la N-IV Andalucía. Por tanto, la cuantía ha de reputarse indeterminada, no concurriendo, así, la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida.

TERCERO .- Tampoco puede tener favorable acogida la segunda de las causas de inadmisión planteadas de contrario, consistente en que la recurrente no ha interpuesto recurso de súplica frente al auto de 25 de septiembre de 2014 . Esta causa de inadmisión es insostenible pues, dado que dicho auto resuelve el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de 13 de septiembre de 2012, contra él no resultaría posible plantear recurso de súplica. Por esta razón, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrida, el artículo 87. 3 de la LJCA no resulta infringido; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, D. Silvio y otros, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -D. Silvio y otros-.

Segundo.- Admitir el recurso de casación nº 266/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto de 25 de septiembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el incidente en ejecución de sentencia nº 75.4/2012 del procedimiento ordinario nº 677/93, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero .- Imponer a la parte recurrida las costas de este incidente, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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