ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:9673A
Número de Recurso1150/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la AIDATER S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección octava-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 371/2013 , sobre medio ambiente.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las partes recurridas, la representación de la Comunidad de Madrid y de la entidad CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A.U.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 305/2013, de 19 de febrero, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 30 de mayo de 2012.

SEGUNDO .- . En relación a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que no se justifica de ninguna forma, que la infracción que denuncia de los artículos 63.1 , 103.1 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en dicho escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose la recurrente a reseñar, sin más, tales preceptos, sin que de ninguna forma pueda entenderse como juicio de relevancia la mención en el escrito de preparación a tales preceptos.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, señalando que la exigencia del juicio de relevancia quedó justificado de modo suficiente por el mero hecho de haber sido inaplicados los preceptos que cita, señalando al efecto en apoyo de su tesis el Auto de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2005, dictado en el Recurso núm. 6270/2002 . Y ello porque, como se ha dicho, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido. De modo que la circunstancia de que el Auto que cita la recurrente fuera admitido en 2005 no desvirtúa la consolidada y más reciente doctrina de esta Sala relativa al juicio de relevancia que acabamos de poner de manifiesto.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad AIDATER SL contra la Sentencia de 29 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección octava-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 371/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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