ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9670A
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 21/2013 , en materia de contratación, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la mercantil "Autovía del Pirineo S.A."

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de casación:

- respecto del primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque formulándose al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, lo que realmente se denuncia es el desacuerdo de la parte recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que es cuestión relativa al tema de fondo y no incardinable en el motivo de casación al que se ha acogido;

- respecto del segundo motivo de casación, carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que en él se denuncia la infracción de las normas sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero lo cierto es que la Sala de instancia razona que esos documentos carecen de relevancia para el enjuiciamiento del caso y prescinde de ellos de forma argumentada para alcanzar su conclusión, por lo que no ha podido infringir las reglas sobre su fuerza probatoria;

- respecto del tercer motivo de casación, carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que en el mismo se pretende discutir la interpretación de las cláusulas del contrato por la Sala de instancia, cuando la jurisprudencia ha dicho con reiteración que la interpretación de las cláusulas contractuales efectuada en la sentencia recurrida es materia reservada al Juzgador de instancia, salvo errores manifiestos y evidentes, que en este caso no se alegan.

Han presentado alegaciones tanto la Comunidad Foral de Navarra como la mercantil "Autovía del Pirineo S.A.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrida en casación contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de noviembre de 2012, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones 351/12 de 13 de abril y 424/12 de 27 de abril, ambas de la Dirección General de Obras Públicas, por las que se aprobaron el canon de demanda (CD) y el canon de Estado de infraestructura y calidad del servicio (CEICS) correspondientes a los meses de febrero y marzo, respectivamente, en relación con el contrato "Plan Navarra 2012. Actuación prioritaria: concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21".

En su demanda, la entidad recurrente sostenía que para la determinación del CEICS había que atender a la longitud de la autovía tal y como había sido fijada en el pliego de condiciones de la concesión y en el contrato correspondiente, en 46'097 kms. Diferentemente, la Administración foral demandada consideraba que había que atender no a esa magnitud fijada en el pliego (que, decía, se había establecido únicamente con carácter provisional y al objeto de que todos los licitantes utilizaran los mismos parámetros a la hora de realizar sus ofertas) sino a la longitud real de la autovía. La sentencia centró precisamente en torno a estos puntos de vista el objeto de su pronunciamiento, señalando en el fundamento de Derecho segundo que " la cuestión debatida en el presente pleito no es otra que determinar cuál es la longitud de la autovía A-21 a efectos del cálculo de CEICS, en definitiva, si es la pactada expresamente en el pliego de condiciones o si es la realmente ejecutada ". Pues bien, tras reproducir la sentencia las cláusulas del pliego de interés para la resolución del litigio y reseñar otros antecedentes administrativos relevantes, recordó la Sala la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el pliego de condiciones es la ley del contrato tanto para la contratista como para la Administración contratante y, dicho esto, concluyó que " queda acreditado que tanto en el pliego como en el contrato se fijó en 46'097 Km. la longitud de la autovía a efectos del cálculo del CEICS sin salvedad alguna, tanto para la licitación como durante la explotación hasta el final de la misma ", añadiendo que " a efectos del cálculo del CEICS se establece una variable muy concreta, que es la longitud de la autovía, pero con un matiz, ya se cuantifica desde el primer momento, y no se defiere a un momento posterior, como sí ocurre con el canon de demanda" . Puntualizó, en fin, la sentencia que "lo anterior no se desvirtúa porque el perito judicial diga que la longitud real de la obra ejecutada de la autovía "a efectos del cálculo del CEICS" no coincide con la fijada en el pliego de condiciones y en el contrato, pues señala como longitud correcta la de 45'725 kms. con lo que, siendo una diferencia, por cierto, de 0'676 km. imputa, error de cálculo a la actora, y a la demandada, que toma como punto de origen de la autovía, en palabras del perito, "un punto incorrecto". Esta apreciación tendría en su caso relevancia de cuestionarse la real medición de la obra ejecutada de la autovía. Pero, como ya se ha dicho, no es este el debate. Y la parte actora, no es que yerre en el cálculo, porque, no hace cálculo alguno y tampoco se hace en realidad en el informe que se acompaña por la actora se indica como medición km. de autovía para cálculo del CEICS los 46'097 km. porque es la que aparece en el contrato, el citado informe se refiere a otra cuestión como hemos dicho hasta la saciedad, lo que la actora defiende es que el número de kilómetros de autovía, a tener en cuenta para el cálculo del CEICS no es otro que el fijado en el pliego" . Por consiguiente, el "fallo" de la sentencia declara "que los kilómetros a efectos del cálculo del canon de Estado de la infraestructura y calidad del servicio ("CEICS") son los de la estipulación 35.2 del contrato de concesión, esto es, 46'097 kilómetros" , y asimismo declara el derecho de la actora "a percibir el importe del CEICS resultante de la anterior declaración" .

SEGUNDO .- El escrito de interposición consta de cuatro motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en defectuosa y errónea motivación, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Aduce la recurrente que la sentencia de instancia no acierta cuando no acoge sus argumentos, e incurre en defectuosa motivación al rechazar el dictamen del perito, pues, insiste, " la longitud real de la autovía es la única que debe ser tenida en cuenta a efectos de fijación de cualquier canon" .

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia infringe el artículo 9.3 de la Constitución y los artículos 216 , 217 , 319 y 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia "infringe las normas relativas a la apreciación y valoración de los documentos públicos" , y añade que "interpretó de forma irracional la prueba documental que constaba en el expediente, infringiendo el principio de justicia rogada, las reglas de la carga de la prueba y la fuerza probatoria de los documentos públicos, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva" . Insiste la recurrente en que "la determinación de la longitud real de la autovía al objeto del cálculo del CEICS es fundamental, y para realizar dicha determinación resulta trascendental la ponderación y examen de la prueba practicada y obrante en autos" .

El tercer motivo, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1285 del mismo texto legal . Razona en este motivo la parte recurrente que la Sala de instancia ha considerado únicamente la cláusula 44.2 del pliego de cláusulas particulares para determinar la intención de las partes, sin embargo, siempre a juicio de la Administración recurrente, esa cláusula 44.2 del pliego tenía sentido en el pliego pero no así en el contrato de concesión, de manera que "siendo cierto que dicha cláusula del PCAP fue trasladada literalmente al contrato de concesión, no es menos cierto que no puede considerarse esa longitud para el cálculo del CEICS pues resulta obvio que no era ese el espíritu de la misma"

El cuarto motivo, al amparo una vez más del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto de los contratistas y concesionarios, al resultar de la sentencia que no se abona el CEICS en función de la longitud real de la autovía sino en función de la longitud provisional establecida en el pliego.

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de 11 de febrero de 2015, el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento y por ende resulta inadmisible.

Según doctrina jurisprudencial consolidada el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, este primer motivo se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , pero realmente no denuncia una insuficiente motivación de la sentencia sino que cuestiona el acierto de la sentencia en su examen del tema de fondo suscitado en el proceso, lo que es cuestión ajena al motivo de casación al que se ha acogido, pues, como hemos explicado, no hay que confundir la falta de motivación de una resolución judicial (vicio "in procedendo") con la discrepancia de la parte recurrente frente a la motivación de la resolución (vicio "in iudicando"). Lo primer constituye un defecto procesal denunciable a través del apartado c), mientras que lo segundo remite a una discusión sobre los aspectos sustantivos del pleito que tiene encaje en el apartado d) del tan citado artículo 88.1. Así ha ocurrido en este caso, pues aunque la parte recurrente dice denunciar la falta de motivación de la sentencia, lo que critica no es tanto una falta de motivación como más bien su desacuerdo frente a las razones plasmadas en su fundamentación jurídica.

CUARTO .- El segundo motivo de casación es tan carente de fundamento como el anterior, porque dice denunciar el "principio de justicia rogada, las reglas de la carga de la prueba y la fuerza probatoria de los documentos públicos, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva", pero no se alcanza a comprender en qué medida ha podido infringirse el principio de justicia rogada y el derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que se considere sin más que la pérdida del litigio comporta tal vulneración, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia. En cuanto a la supuesta vulneración de las reglas de la carga de la prueba y la fuerza probatoria de los documentos públicos, carece asimismo de fundamento, sencillamente porque la estimación del recurso no se basa en la valoración de la prueba sino en una apreciación de naturaleza puramente jurídica, a saber, la consideración de la Sala de que el dato al que hay que atender es el determinado en el pliego contractual y no cualquier otro. Esta es, decimos, una valoración jurídica que se formula al margen de la prueba y con independencia de ella, por lo que al hacerla el Tribunal no pudo infringir las reglas de la carga de la prueba ni las relativas al valor probatorio de los documentos públicos.

QUINTO .- En cambio, por lo que respecta al tercer motivo, una reconsideración de la causa de inadmisión planteada aconseja su admisión, pues, ciertamente, la jurisprudencia ha declarado que "la interpretación de los contratos, en cuanto tiene como norte o fin último esclarecer la intención de los contratantes, y en cuanto que, por ello, ha de descansar en la valoración del conjunto de las pruebas y demás elementos de juicio aportados al litigio, es función propia de los Tribunales de instancia; cuyas conclusiones deben ser, en consecuencia, respetadas por este Tribunal de casación, salvo que sean desorbitadas, arbitrarias, ilógicas, contrarias a las normas de hermenéutica contractual, o a otras aplicables" ( STS de 29 de abril de 2008, RC 6124/2005 ), y en este motivo lo que la parte recurrente denuncia precisamente es que la sentencia de instancia ha realizado una interpretación del clausulado del contrato ilógica y contraria a las regla de la hermenéutica contractual. Con independencia del mayor o menor acierto de su planteamiento, se trata de una cuestión que exige un estudio que excede de la funcionalidad de este trámite de admisión.

SEXTO .- En definitiva, los dos primeros motivos de casación carecen manifiestamente de fundamento, por lo que resultan inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que han tenido adecuada respuesta en los razonamientos anteriores.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir los motivos de casación 1º y 2º del recurso de casación nº 100/2015, interpuesto por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 21/2013 , y admitir los motivos casacionales 3º y 4º; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección séptima, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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