ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:9646A
Número de Recurso1288/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 550/2011 , sobre Medio Ambiente.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2015 se dio traslado, por plazo de diez días, para alegaciones, a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Asociación WWF-ADENA- oponiéndose a la admisión del recurso por su insuficiente cuantía litigiosa (importe del estudio informativo), y del motivo Primero del recurso por su falta de fundamento. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrida en casación, contra la Resolución de 3 de noviembre de 2010 dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se aprueba el Estudio Informativo de la Conexión en Alta Capacidad de Toledo y Ciudad Real por la Autovía de los Viñedos, y en cuanto a efectos externos a la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental contenida en la Declaración de Impacto Ambiental de 11 de octubre de 2010 modificada por la corrección de errores publicada el 16 de junio de 2011, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición.

SEGUNDO .- La primera de las causas opuestas por la recurrida relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso aduciendo que la misma es de 219.046,71 euros, carece de fundamento habida cuenta la cuestión litigiosa que se ventiló en la instancia y que ahora se plantea en esta vía casacional, siendo una pretensión de cuantía inestimable (en este sentido, Autos de 24 de enero de 2008, recurso nº 1.754/2006 y 2 de julio de 2009, recurso nº 3545/2008), resultando además, cuando menos sorprendente, que la ahora recurrida, entonces la demandante en la instancia fijara en su escrito de Demanda la cuantía en indeterminada, y así lo decretó la Sala de instancia, y ahora en casación pretenda que el recurso interpuesto por la Administración Autonómica sea inadmitido por insuficiente cuantía litigiosa.

TERCERO .- Tampoco puede prosperar la segunda causa de inadmisión sobre el primer motivo casacional del recurso opuesta por la parte recurrida en cuanto a la falta de fundamento, pues esta Sala ha dicho con reiteración que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. Por lo tanto, no fundándose las alegaciones de la parte recurrida en ninguna de las causas de inadmisión previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , resulta procedente su rechazo.

Además, conviene significar, que en el presente caso el Letrado de la Junta, en lo referente a la valoración de la prueba, lo que hace en el escrito de preparación es, que a través del motivo articulado por la vía del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia que la Sala de instancia ha infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, y en consecuencia de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, su denuncia tiene adecuado encaje en el motivo previsto en el apartado d) del referido artículo 88.1) LJCA . En efecto, este Tribunal ha dicho, por todos, Autos de 21 de febrero de 2013, dictado en el recurso de casación nº 1216/2012, que la labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la parte recurrida -Asociación WWF-ADENA-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 1500 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Asociación WWF-ADENA-

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 550/2011 . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Asociación WWF-ADENA- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR