ATS 1507/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9570A
Número de Recurso1521/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1507/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 39/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 461/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha de 5 de marzo de 2015 , con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por deformidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Asimismo, como Responsabilidad Civil Fausto deberá indemnizar a Miguel en las cantidades de 810 euros por los días de curación y 2000 euros por secuela o eventual intervención quirúrgica de cirugía estética.

Debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , ya circunstanciado, como autor de una falta de lesiones del art. 617.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros) que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o días multa impagados ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Miguel Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña María Teresa Medina Martín, articulado en los tres motivos siguientes: error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art 849.2 de la LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley por error de hecho (sic).

  1. En los tres motivos del recurso, el recurrente cuestiona la existencia de prueba que acredite la autoría de las lesiones que se le imputan, ya que la víctima no pudo ver a su agresor y las lesiones que padece pueden ser a causa de una caída fortuita.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado, que los acusados Carlos Jesús y Miguel Ángel , sobre la 1h 30' del 25-12-2011, se encontraban en las inmediaciones del Bar Central próximo a la plaza de El Cardonal de La Laguna. En ese momento, Carlos Jesús abordó de forma inesperada por la espalda a Miguel y agarrándole por el cuello le privó de respiración y, aún sin ocasionarle lesión alguna, le hizo sentir asfixia. Ello hizo que Miguel se asiera al brazo del recurrente Miguel Ángel , que estaba junto a él en busca de ayuda, a lo que éste le dijo "a mí no te me agarres" a la vez que, inesperadamente, le propinó una fuerte patada en la boca, con tal violencia, que le causo un importante edema en ambos labios, herida de aproximadamente de 1 cm. en el labio inferior y pérdida de los 2 incisivos centrales superiores y fractura del incisivo lateral superior izquierdo.

El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto. El perjudicado reconoció en el acto de Juicio a los dos acusados. Manifestó que oyó decir a Carlos Jesús que "lo iba a tumbar de una". Entonces le agarró del cuello por detrás y no podía respirar. Al agarrar a Miguel Ángel porque se mareaba, éste le dijo que no se agarrara a él y pese a marearse pudo ver una sombra y un pie. Aunque cayó al suelo desvanecido, al despertarse los acusados estaban reanimándole.

Asimismo , dicha declaración se objetiviza con los siguientes elementos probatorios: 1) La declaración del agente instructor de la denuncia que vio al denunciante llorando y muy asustado al redactar la misma. 2) Los diferentes partes médicos respecto a la entidad y gravedad de las lesiones que obran en las actuaciones. Además, las lesiones son compatibles con los hechos que describe el perjudicado y no con una caída fortuita como expone el recurrente. Así consta en el informe del Médico Forense, con la pérdida de ambos incisivos centrales superiores y pérdida parcial del incisivo lateral superior izquierdo. 3) La declaración en el acto de juicio del testigo Jon , que si bien negó haber visto cómo sucedieron los hechos, sí vio a la victima sangrar por la boca abundantemente.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Miguel a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son el dato objetivo de la presencia de lesiones.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Procede en consecuencia la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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