ATS 1499/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9561A
Número de Recurso1264/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1499/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 432/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 3033/2014, en la que se condenaba a Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.821,74 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas causadas, acordándose la sustitución de la pena privativa de libertad por su expulsión y prohibición de entrada en el territorio español por un plazo de 9 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Porta Campbell, actuando en representación de Luis Angel , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionándose en síntesis la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditado que la bolsa intervenida por agentes policiales conteniendo sustancias estupefacientes perteneciese al acusado y extrajese de la misma un trozo de hachís para entregárselo, a cambio de dinero, a Apolonia .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señalan las SSTS 545/2010 y 1698/2010 , se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 22.00 horas del día 13 de mayo de 2014, el acusado, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública, en sentencia dictada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de enero de 2010 , firme el 17 de febrero de 2010 , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, en situación irregular en España, al haber sido decretada su expulsión del territorio nacional, se dirigió hacia una vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, en cuyo quicio tenía escondida, detrás de una verja, una bolsa de plástico blanco, de la que cogió unas sustancias, volviendo a dejar la bolsa en el quicio de la ventana. procediendo acto seguido a dirigirse a la Plaza Dos de Mayo, donde el acusado entregó un trozo de una sustancia vegetal, a cambio de 10 euros, a Apolonia . para su consumo. Hechos por los cuales el acusado fue detenido por agentes de la Policía Municipal, quienes le realizaron un registro en el curso del cual le encontraron al acusado tres bellotas de sustancia vegetal, cuyo resultado de análisis pericial y valoración a continuación se relacionan, así como un total de 58 euros en billetes y monedas, dinero proveniente de la venta de dichas sustancias a terceras personas para su consumo, procediendo asimismo agentes de la Policía Municipal, tras la detención del acusado, a intervenir la bolsa que el acusado había dejado en el quicio de la ventana de la vivienda mencionada, tras haberse cerciorado previamente los agentes que dicha bolsa únicamente la había manipulado el acusado, comprobando que contenía a su vez una bolsa transparente en cuyo interior había nueve envoltorios conteniendo una sustancia de color blanco en polvo; una bolsa transparente conteniendo trece envoltorios conteniendo una sustancia de color blanco en polvo; una bolsa transparente conteniendo cinco envoltorios conteniendo una sustancia de color blanco en polvo; una bolsa trasparente conteniendo cinco bolsas trasparentes, conteniendo cada una de ellas una sustancia vegetal; un paquete de tabaco conteniendo dos bolsas trasparentes, una de ellas conteniendo cuatro envoltorios con una sustancia de color blanco en polvo y la otra conteniendo tres envoltorios de plástico conteniendo una sustancia en su interior; finalmente, una barrita de sustancia de color marrón, sustancias que poseía el acusado para ser vendidas a terceros para su consumo.

    El resultado del análisis pericial y de la valoración de las sustancias intervenidas al acusado, en total 41 muestras, fue positivo a heroína, cocaína, marihuana y cannabis, en dosis de diverso peso y pureza,siendo su valor de venta al por menor en el mercado ilícito de 2.879,29 euros, no habiéndose acreditado que el acusado tuviera sus facultades alteradas a consecuencia de ninguna adicción al tiempo de los hechos.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la realización por el acusado de un acto de venta de droga, aprovisionándose en un depósito que había ocultado en el quicio de una ventana del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid. Concretamente la declaración testifical del agente de la Policía Municipal de Madrid con número profesional NUM001 . Este manifestó que le suscitó sospechas la conducta del acusado, cuando llegó al citado inmueble, ya que miraba a los lados en actitud nerviosa y vigilante, cogiendo a continuación una bolsa oculta en una ventana tras unas macetas y volviéndola a esconder ayudándose de un palo. Ello motivó que solicitase ayuda a sus compañeros para que no perdiesen de vista la bolsa, observando poco después cómo en la plaza del Dos de Mayo se acercaba a una persona, que resultó ser Apolonia ., hablan breves instantes y alejándose el recurrente en dirección a la ventana referida, regresa poco después y entrega algo a Apolonia ., a cambio de 10 euros. Añadió que tras realizarle un registro personal le encontró los 10 euros y a Apolonia . un trozo de hachís que admitió haberle sido suministrado por el acusado momentos antes.

    Las manifestaciones del citado agente vienen corroboradas por las efectuadas por sus compañeros, los agentes con número profesional NUM002 y NUM003 respecto a la conversación entre el acusado y Apolonia ., la posterior entrega de un objeto a cambio de dinero, la interceptación de esta última, la incautación del hachís que portaba y su reconocimiento de que acababa de comprarlo a un joven por 10 euros, así como de la intervención al acusado de los 10 euros mencionados, arrugados en un bolsillo.

    A mayor abundamiento, los agentes con número profesional NUM004 y NUM005 afirman que, tras ser comisionados para vigilar la ventana mencionada, comprobaron cómo se aproximaba el acusado, cogía una bolsa, sacaba algo de la misma y regresaba a la plaza del Dos de Mayo, interviniendo posteriormente dicha bolsa, en cuyo interior había numerosas bolsitas, y entregándosela a sus superiores.

    La credibilidad de los testimonios mencionados viene fundamentada por la Audiencia en su coherencia, identidad y la ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciar su contenido, máxime cuando el propio acusado admite que no existía enemistad entre ellos.

    Por el contrario, estima el Tribunal de instancia que no resultan verosímiles las manifestaciones exculpatorias del acusado y de Apolonia . a tenor, por un lado, de la entidad incriminatoria de las declaraciones testificales de los agentes policiales antedichos y, por otro, por la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, no cuestionándose el resultado de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR