ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9631A
Número de Recurso1701/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Marino y Ruperto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 201/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 241/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de la parte personada por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Marino y Ruperto , presentó escrito el 7 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Ceferino Nogueira, S.A., presentó escrito el 9 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a la posible causa de inadmisión y argumenta sobre la procedencia de denunciar a través del recurso extraordinario por infracción procesal la falta de apreciación de la cosa juzgada. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2015, se manifiesta conforme con la posible causa de inadmisión

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso extraordinario por infracción procesal ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción social de responsabilidad contra los administradores, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandada y apelante en la instancia, al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC , denuncia: " 1 . Falta de apreciación de la cosa juzgada: Infracción del artículo 406 de la LEC , de sus apartados 1 y 4, en relación al efecto que la falta de reconvención se traduce en cosa juzgada deducida y deducible, tal y como prevé el artículo 400 de la LEC , en sus apartados 1 y 2. 2. Por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, al no apreciarse la reseñada excepción de cosa juzgada".

    En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que el objeto del recurso es la vulneración del art. 406. LEC , toda vez que el demandado en el anterior procedimiento (Ceferino Nogueira, S.A.) debió haber reclamado, mediante la correspondiente reconvención formulada contra la propia sociedad y sus administradores, las acciones que se reservó, pues los hechos narrados en la contestación a la demanda y en la demanda objeto del presente recurso son idénticos: decisión de cierre de una naves por uno de los socios a consecuencia de la resolución del contrato que unía a los socios litigantes. Según el recurso, si el acreedor opta por dirigirse primero contra la sociedad no cabe después de nuevo someter la cuestión en el juicio relativo a la acción de responsabilidad de los administradores sociales, conclusión que encontraría su fundamento en el art. 222.4 LEC . En definitiva, que el aquí demandante debió haber promovido esta acción en al anterior proceso mediante la preceptiva reconvención, en lugar de reservarse todas las posibles acciones, puesto que lo que se pretende en este procedimiento se fundaba en los mismos hechos ( art. 400.2 LEC ).

  3. El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

    La parte recurrente hace referencia a la existencia de un anterior procedimiento -que no identifica- entre las partes, y afirma que el aquí demandante, Ceferino Nogueira, S.A., fue anteriormente demandado por sus socios y debió haber reconvenido contra la propia sociedad y sus administradores para reclamar la condena de estos por los daños y perjuicios ocasionados por el acto de resolución unilateral de su socio, en vez de reservarse las acciones, ya que la cosa juzgada no cubre solo lo juzgado sino lo que se pudo juzgar.

    Pues bien, lo que consta en la sentencia recurrida es la existencia de un anterior procedimiento (autos de juicio ordinario núm. 29/11, seguidos en Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra) en el que Ceferino Nogueira, S.A. no era el demandado, sino el demandante, y las demandadas eran Pérez Torres Marítima, S.L. y Pérez Torres Storage, S.L., que reconvinieron.

    Además, la parte recurrente atribuye al principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos del art. 400 LEC , y su reflejo en la cosa juzgada regulada en el art. 222 LEC , un alcance distinto del que le corresponde.

    Esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencia núm 485/2009, de 25 de junio , que «El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-».

    En nuestro caso, el recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida ha desestimado la excepción de cosa juzgada porque en el primer procedimiento Ceferino Nogueira, S.A. ejercitó una acción exigiendo el cumplimiento de varios contratos contra Pérez Torres Marítima, S.L. y Pérez Torres Storage, S.L, y en la contienda actual, Ceferino Nogueira, S.A. ejercita una acción social de responsabilidad contra los administradores solidarios de Pérez Torres Storage, S.L. en reclamación de los daños que afirma causados a la referida sociedad como consecuencia de su gestión negligente al impedir a la demandante el acceso y utilización de las naves, incumpliendo los contratos suscritos. En cuanto a los hechos, indica la Audiencia Provincial que si bien en el pleito que nos ocupa se toma como punto de partida el relato de hechos probados de la sentencia dictada en el proceso anterior, se añade un elemento relevante, cual es el papel que en tales hechos se atribuye a los administradores sociales de Pérez Torres Storage, S.L., y en relación con los cuales ninguna referencia se contiene en el proceso anterior, que se limitó a valorar la actuación de las sociedades y de los socios. Se trata de acciones diferentes -en el primer proceso se ejercitó una acción de responsabilidad contractual (y, por vía de reconvención, de resolución contractual), y aquí se deduce una acción social de responsabilidad, tendente a devolver al patrimonio de la sociedad lo que se menoscabó como consecuencia de la acción desleal o negligente de los administradores en el ejercicio de sus funciones-, con requisitos distintos, que afectan a personas diversas y que, por ello, deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica en atención a sus específicos regímenes legales -mientras la acción basada en los arts. 1101 y 1124 CC atiende a la existencia y entidad del incumplimiento contractual, el art. 134 LSA exige una conducta antijurídica del administrador, daño a la sociedad y relación de causalidad entre el acto del administrador y el daño-. Finalmente, si en el proceso inicial la pretensión se dirige a obtener el respaldo judicial para exigir el cumplimiento de unos contratos por parte, entre otras, de Pérez Torres Storage, S.L., en éste la petición se orienta a reponer, en beneficio de esta entidad, el patrimonio dañado como consecuencia de la acción de los administradores.

    En definitiva, estaríamos ante dos pretensiones económicas de naturaleza y objeto distinto, de modo que lo que se pide en cada una de las referidas demandas se basa lógicamente en hechos y fundamentos jurídicos diversos.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, que discurre el margen de la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, contemplado en el art. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Marino y Ruperto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 201/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 241/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

35 sentencias
  • SAP Palencia 257/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...ambos procesos se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión", ( S.TS 25 de junio de 2009, 8 de octubre de 2014 y A. TS. 2 de diciembre de 2015 ). Precisamente, la doctrina del Tribunal Supremo también ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al afirmar que el ar......
  • SAP Pontevedra 28/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • 18 Enero 2018
    ...se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión ( SS Tribunal Supremo 25 junio 2009, 8 de octubre de 2014 y Auto Tribunal Supremo 2 de diciembre de 2015 ). Precisamente la doctrina del Tribunal Supremo también ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al afirmar que......
  • SAP Palencia 348/2019, 18 de Octubre de 2019
    • España
    • 18 Octubre 2019
    ...ambos procesos se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión", ( S.TS 25 de junio de 2009, 8 de octubre de 2014 y A. TS. 2 de diciembre de 2015 ). Precisamente, la doctrina del Tribunal Supremo también ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al af‌irmar que el a......
  • SAP Palencia 229/2016, 17 de Noviembre de 2016
    • España
    • 17 Noviembre 2016
    ...se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión ( SS Tribunal Supremo 25 junio 2009, 8 de octubre de 2014 y Auto Tribunal Supremo 2 de diciembre de 2015 ). Precisamente la doctrina del Tribunal Supremo también ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al afirmar que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR