ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9615A
Número de Recurso1560/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Olga presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 133/2015 , dimanante de los autos de Divorcio contencioso nº 427/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2015 se tuvo por designado, por el turno de oficio, al procurador Don José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, para actuar en nombre y representación de Doña Olga como parte recurrente. Por escrito presentado el 22 de mayo de 2015, la procuradora Doña Gema Avellaneda Peña se personaba en nombre y representación de Don Benedicto , en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015, la representación procesal del recurrido solicitaba la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrente por escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, solicitaba la admisión de su recurso.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 97 , 100 y 101 C.C y el art. 775 LEC . Mantiene la recurrente que existe doctrina contrapuesta de las Audiencias Provinciales sobre la extinción de la pensión compensatoria por una supuesta convivencia marital con otra persona. Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 30 de octubre de 2002 y 16 de noviembre de 2010; sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 18, de 2 de diciembre de 2013 , sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de 23 de mayo de 2013 . Denuncia la recurrente que no ha quedado acreditado que tuviera una relación de convivencia marital con Don Fausto desde hace varios años.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, y de las alegaciones que se han formulado en el escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, el recurso debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por las siguientes razones:

    (i) no se ha justificado el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre un problema jurídico se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección.

    (ii) el interés casacional invocado es inexistente porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues en atención a la prueba practicada la sentencia recurrida concluye, en relación a la extinción de la pensión compensatoria, que concurren todos los elementos necesarios para afirmar que la recurrente mantiene una relación marital con D. Fausto , pues mantenían desde hace varios años una relación que se presenta con vocación de habitualidad, estabilidad y exclusividad y la recurrente eludiendo estas premisas fácticas mantiene que faltan datos para poder determinar que existe una relación de pareja que justifique la extinción de la pensión compensatoria.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito haciendo alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Olga contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 133/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 427/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR