STS 682/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4928
Número de Recurso2335/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución682/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Bernardino , representado ante esta Sala por la procuradora de oficio D.ª María Teresa Moncayola Martín, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 662/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1638/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, sobre vulneración del derecho fundamental al honor. No se ha personado ante esta Sala la parte demandada. Ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Bernardino contra el diario gratuito de la región de Murcia " Nueva Línea " , solicitando se dictara sentencia por la que:

a) Se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de mi representado.

b) Se declare que dicha vulneración ha supuesto un daño efectivo en la persona del Sr. Bernardino .

»c) Se condene a la demandada, como indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de 125.000 euros.

»d) Se condene a la publicación en primera página del Diario de la sentencia dictada en estos autos , estimativa de la demanda, dentro de los tres días siguientes a su firmeza ».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, dando lugar a las actuaciones nº 1638/2010 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas. La parte demandada, la mercantil "Fril, S.L.", como titular registral de la marca "Diario Nueva Línea", compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación y su absolución de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 23 de mayo de 2011 desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a la parte demandada, con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 662/2011 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante , esta dictó sentencia el 7 de noviembre de 2012 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

El demandante D. Bernardino presentó el 3 de octubre de 2013 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013. El recurso se componía de un solo motivo, denominado « Primero », en el que «se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del artículo 20.1,d), en relación con el artículo 18.1 de la Constitución y el artículo 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque al derecho al honor del demandante» .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personado ante la misma únicamente el recurrente por medio de la procuradora mencionada en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 9 de septiembre de 2014, a continuación de lo cual el Ministerio Fiscal impugnó el recurso para interesar la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 18, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandante, D. Bernardino , contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de la empresa demandada, "Diario Nueva Línea" (en realidad, "Fril S.L." titular de la marca "Diario Nueva Línea"), por la información publicada el 4 de julio de 2006, en su diario gratuito del mismo nombre de la región de Murcia (página 17), con el siguiente titular:

La Policía detiene al propietario del pub "Liverpool" de Yecla acusado de corrupción de menores.

Dos de las chicas que trabajaban en el bar accedían a diversos reservados donde bailaban, bebían y se prostituían».

El artículo tenía el siguiente contenido:

YECLA. EFE

La Policía de Yecla detuvo y puso a disposición judicial a R.P.M, de 53 años, dueño de un pub en esta ciudad, como presunto autor de los delito de corrupción de menores, relativos a la prostitución, contra el derecho de los trabajadores y favorecimiento de la inmigración ilegal, según informó ayer este cuerpo.

»Los agentes tuvieron conocimiento de la presencia de menores extranjeras en el pub "Liverpool", regentado por el detenido, comprobando la presencia en el mismo de dos menores de nacionalidad rumana, así como otra mujer de la misma nacionalidad mayor de edad, todas ellas en situación irregular y sin contrato de trabajo, las cuales, se encontraban sentadas en taburetes fuera de la barra, en actitud de atracción hacia los clientes, vestidas con ropas llamativas para ello.

»Al ser identificadas, el detenido indicó a una de ellas el año de nacimiento que debía decir, para tratar de ocultar su minoría de edad.

»El local posee diversos reservados, a los cuales accedían la menores para bailar, consumir bebidas, al mismo tiempo que eran objeto de tocamientos por parte de los clientes, siendo el importe del servicio de 30 euros, existiendo un "reservado especial" donde el servicio ascendía a 50 euros.

»El detenido, que ya fue arrestado el año 1984 por homicidio, pasó a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de Yecla, y las menores, quedaron bajo la custodia de sus padres, iniciándose un expediente de expulsión por estancia ilegal ».

SEGUNDO

La demanda fue desestimada en primera instancia . Los fundamentos de la sentencia fueron, en síntesis, que debía prevalecer el derecho a la información sobre el derecho al honor del demandante por ser la información publicada veraz, suficientemente contrastada por la agencia Efe; que el texto de la noticia era aséptico y objetivo y los hechos informados de relevancia pública y noticiables; que no se expresaban juicios de valor u opiniones difamantes sobre la persona del demandante; y en fin, que su identificación se realizó en la forma habitual.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó. Los fundamentos de su sentencia fueron, en esencia, los siguientes: a) Que la noticia revestía relevancia pública dada la trascendencia para la sociedad tanto de la actividad policial como de la judicial, siendo información veraz y recabada de fuentes informativas serias y solventes, como era la agencia EFE; b) que en el momento de publicarse la noticia esta era veraz, pues el demandante había sido detenido y sometido a investigación sobre unos hechos que podían estar relacionados con los tipos penales relatados en la información, careciendo de trascendencia los delitos por los que posteriormente fue imputado y el hecho de que posteriormente fuera absuelto; c) que también era veraz y de trascendencia informativa que el demandante hubiera sido detenido en una ocasión anterior por un presunto delito de homicidio, al incluirse en el artículo referencias a detenciones policiales, pues se especificaba que en ambos casos había sido puesto a disposición judicial; d) que la noticia publicada, en la forma en que fue redactada, no contenía ningún matiz injurioso, denigrante o desproporcionado; y e) que la identificación del demandante en la noticia mediante sus iniciales, edad y condición de dueño del local donde se estaban cometiendo los presuntos delitos y la localidad donde se ubicaba el mismo, era la habitual en las informaciones periodísticas de relevancia social como la publicada y no vulneraba su derecho a la intimidad, ya que solo podía ser identificado por quienes le conocían y no por los lectores del diario ajenos a su ámbito familiar y social.

CUARTO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.1º LEC y se compone de un solo motivo (denominado « Primero ») fundado en «vulneración del artículo 20.1,d), en relación con el artículo 18.1 de la Constitución y el artículo 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque al derecho al honor del demandante» .

Alega el recurrente, en síntesis, que no se ha realizado una correcta ponderación de los derechos en conflicto en atención a las circunstancias concurrentes. Por el contexto en que se plasma la noticia, en la sección de sociedad del periódico, su objetivo no fue el de informar objetivamente y de manera neutral de la operación policial-judicial, sino que se dirigió a un público no versado en derecho, convirtiéndose en una noticia capciosa cuya finalidad fue transmitir a un amplio público general que el demandante era un delincuente, con numerosas detenciones y con una conducta reprobable moral y socialmente. A lo anterior se unirían la ausencia de proyección pública del demandante, habiendo quedado identificado innecesariamente por su edad, nombre del local que regentaba y sus iniciales; la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, al imputársele delitos penales; y en fin, el criterio de veracidad de la información, no contrastada por la entidad demandada, obligación de la que no quedaba exonerada por la circunstancia de que su noticia fuera reproducción de un teletipo de la agencia EFE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso.

Tras hacer notar que en el recurso de casación no se denuncia la vulneración del derecho a la intimidad, el Ministerio Fiscal coincide con el juicio ponderativo del tribunal sentenciador al entender que la noticia era exacta y veraz en el momento de la publicación, pues el demandante fue detenido por los delitos de los que se informaba y, asimismo, había sido detenido por el delito de homicidio del que posteriormente fue absuelto. Además, la noticia tenía relevancia pública por su interés general para la ciudadanía.

SEXTO

Dada la identidad sustancial de este recurso con los resueltos por esta Sala en sus sentencias de 5 de marzo de 2014 (recurso nº 190/2012 , desestimatoria del recurso de casación del mismo recurrente D. Bernardino ) y 3 de noviembre de 2014 (recurso nº 2882/2014, igualmente desestimatoria del recurso del Sr. Bernardino ), al consistir los dos casos en sendas noticias prácticamente idénticas aunque publicadas en periódicos diferentes, pero siempre indicando su procedencia de la agencia EFE , procede desestimar el único motivo del presente recurso por las mismas razones que los otros dos y que, en lo más esencial y específico para el caso, son las siguientes:

a)La información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008, rec. nº 651/2003 declaró que «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo .

b) En el artículo cuestionado se informa de una detención policial, con puesta a disposición judicial, datos objetivos ambos que se corresponden con la realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el hecho de que posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la información publicada era veraz en todos sus términos, porque la persona aquí recurrente efectivamente fue detenida en el año 2006, como indica el titular, por un delito de corrupción de menores, aunque posteriormente, en el año 2009, resultara absuelto. A la fecha de publicación del artículo, julio del 2006, la noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía disponer, no quedando limitada la libertad de información por el resultado del procedimiento penal que se produce tiempo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En línea con lo anteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. Núm. 3946/2001 , sobre un caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la «detención policial no equivale a autoría de los hechos». Resulta también relevante, desde la perspectiva de la veracidad, que la información publicada comenzara con la mención de la fuente de la información (EFE/MURCIA), una reconocida agencia de noticias, y precisara luego que la información se había obtenido del Cuerpo de Policía, pues como declaró la STC 178/1993 , fundamento jurídico 5º, «es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma», indicando además la STC 154/1999 , fundamento jurídico 7º, que el periodista debe atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia». En este caso, la información publicada no solo se corresponde con la realidad de los hechos en el momento en que se difunden, sino que procede, como la propia información recoge, de una agencia de noticias seria y fiable, así como del cuerpo de policía que llevó a cabo la detención, quedando así reforzada la diligencia de quien, al frente del periódico, decidió publicar la noticia.

»c) El recurrente también considera ilegítima la forma de tratamiento de la noticia, al entender que la publicación de su responsabilidad en un delito de homicidio se hizo para dar más morbo a la información. Sin embargo, estas alegaciones no se corresponden con el contenido del artículo publicado, en el que se informa de una detención anterior del recurrente, en el año 1984, por un delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el recurso, una responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus antecedentes policiales, no de los penales. El dato proporcionado también resulta en este sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma aséptica, sin añadir ninguna información injuriosa más allá del propio hecho. Es cierto que el Tribunal Constitucional, en sentencia 52/2002 , declaró que no cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona pueda dañar la reputación de la persona afectada por la información e incluso, según las circunstancias de la información, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al interés público de unos hechos de relevancia penal y su relación con una detención anterior por un hecho también de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes penales con policiales, que no implican por sí mismo autoría de los hechos; y en fin, al tratamiento aséptico y objetivo de la noticia, en la que también se informaba al lector de la desconexión temporal de los hechos al precisarse la fecha de la detención anterior, justifican que esta Sala, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a la libertad de información» .

SÉPTIMO

En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones normativas alegadas y, por el contrario, ajustarse plenamente su juicio de ponderación a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, procede desestimar el recurso y, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Bernardino contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 662/2011 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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