ATS, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9558A
Número de Recurso481/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Que en los Autos 467 y 499/92 por el Juzgado de social Número Uno de Palma de Mallorca, se dictó en fecha 9 diciembre de 1992 sentencia número 536 cuyo fallo dice:

"Que estimando en parte la demanda presentada por Dª María Inmaculada contra Mutua Balear, Viajes Círculo Balear S.A.. Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto de la Salud con expresa desestimación de las ,acepciones opuestas de contrario DECLARO indebida el alta de Ia actora de fecha 12.jun.92 y la dejo sin efecto por no haberse agotado las posibilidades recuperadoras y requerir más asistencia sanitaria y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Balear a dar a Ia actora la de la movilidad de su hombro derecho, poniendo los medios económicos, técnicos y humanos, propios o ajenos, tendentes a tal fin y ABSUELVO a los demandados de las más pretensiones ejercitadas en su contra." .

SEGUNDO

Habiendo sido recurrida en suplicación la expresa resolución por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se dictó en el Recurso de Suplicación número 148/93, en fecha 27 de julio de 1993 la sentencia húmero 264 en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación de MUTUA BALEAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de Palma de Mallorca de fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos , debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin efectos y debemos desestimar y desestimamos las demandas interpuestas por Da María Inmaculada contra la Mutua recurrente y contra VIAJES CÍRCULO BALEAR S.A., INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a los que absolvemos libremente."

TERCERO

Habiéndose interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó en fecha 15 de noviembre de 1995 Auto cuya parte dispositiva ACUERDA: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Pelluz Granja, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de Julio de 1993, en el recurso de suplicación número 148/93 , interpuesto por MUTUA BALEAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 9 de Diciembre de 1992 , en el procedimiento n° 469 y 499/92 entre partes, de una, como demandante Da María Inmaculada y de otra, como demandados la MUTUA BALEAR, VIAJES CIRCULO BALEAR S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO ZONAL DE LA SALUD, sobre intervención médica y alta indebida . Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno."

CUARTO

El Tribunal Supremo mediante oficio de 26 de junio de 1996 solicitó al Juzgado de Instancia la remisión a dicha Sala de los referidos Autos números 467 y 499/1992 por haberse antepuesto recurso de revisión por Dª. María Inmaculada .

Que dicho Alto Tribunal dictó en fecha 14 de abril del año 2000 en el Recurso extraordinario de Revisión número 07/1996 , sentencia cuyo fallo dice:

"FALLAMOS Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN interpuesto por el Letrado Don Rafael Salado Carnacho en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada contra la sentencia N° 254/93 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de julio de 1993 , dictada en suplicación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Palma de Mallorca , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la MUTUA BALEAR , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 183 de la Seguridad Social y VIAJES CIRCULO BALEAR S.A, sobre ALTA MEDICA. Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución."

QUINTO

La providencia dictada por la Sala Primera el Tribunal Constitucional en fecha 1 de junio de 2001, se expresa así: "La Sección, tras examinar el recurso de amparo, acuerda por unanimidad inadmitirlo, en virtud del Articulo 50.1.a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal , por haber sido presentado fuera de plazo legal. El recurso de amparo, presentado el 19 de julio de 2000, se dirige contra la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de julio de 1993 , por lo que su extemporaneidad es manifiesta, sin que la Sentencia dictada en revisión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (que no sea objeto del recurso de amparo), determine la rehabilitación del plazo de veinte días hábiles del art. 44.2 ,LOTC , ya precluido mucho antes de presentarse el recurso extraordinario de revisión. Notifíquese con indicación de que si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tras días ( art. 50.2 LOTC ), se archivarán estas actuaciones sin más trámites.

Y la Providencia dictada por la referida Sala Primera del Tribunal Constitucional acuerda "...Por lo expuesto, procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones intentado por la representación de doña María Inmaculada , contra la Providencia de inadmisión dictada por esta Sección el 1-6-2001...".

SEXTO

El Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca mediante Auto de 4 de diciembre de 1996 dictado en el expresado procedimiento 467 y 499/92, resolvió: "primero.- que no ha lugar por instada (sic) por Dª María Inmaculada la ejecución que pide de la sentencia número 536 de este Juzgado le 11 de junio de 1996 ".

SÉPTIMO

Mediante Propuesta de Providencia de 26 de mayo de 2004 dictada en los referidos Autos 467 y 499/92 se acordó por el Juzgado de lo Social Número Uno "dada cuenta, por presentado el anterior escrito por Dña CRISTINA ORS FERRER en representación de Dña María Inmaculada , únase a los autos de su razón. No ha lugar a lo solicitado habida cuenta de que se está pidiendo la ejecución de la sentencia dictada en este Juzgado con fecha 09/12/92 cuyo contenido fue totalmente revocado por sentencia del TSJ de fecha 27/07/1993 Sentencia esta última que además dio lugar a sucesivos recursos ninguno de los cuales ha prosperado".

Habiendo sido recurrida la expresada resolución del Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca dictó en fecha 26 de octubre de 2004 Auto cuya parte dispositiva dice: "estimar recurso de reposición en el sentido formal de que la denegación de la ejecución debía haberse hecho por auto subsanando el defecto a través de la presente resolución en la que se reproduce íntegramente el contenido de fondo de la propuesta de providencia de fecha 26/05/04 es decir, que no ha lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en este Juzgado con fecha 09/12/1992 pues su contenido fue TOTALMENTE revocado por el STSJ de 27/07/1993 , sentencia esta última que además dio lugar a sucesivos recursos ninguno de de cuales ha prosperado. Esta motivación, al ser de sobra llamativa y determinante en este caso, se considera suficiente para denegar por auto el despacho de una ejecución pues no se puede ejecutar lo imposible que no es otra cosa que una Sentencia totalmente revocada por el órgano judicial superior. Notifíquese esta resolución a las partes".

Habiéndose interpuesto por la representación procesal de Doñia María Inmaculada , recurso de reposición contra el auto de 26-10-2004 , se resolvió por dicho Juzgado este nuevo recurso mediante auto de 1-2-2005, cuya parte dispositiva dice: "desestimar el recurso de reposición interpuesto el 20/11/04 confirmando en todos sus extremos el auto de 26/10/04 en el que se deniega el despacho de ejecución solicitada. Notifíquese esta resolución a las partes.".

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2009 Da María Inmaculada solicitó el nombramiento de Abogado de oficio para solicitar la ejecución de la sentencia acordándose, por el Juzgado en auto de fecha 28 de julio de 2009: "se tiene por instada la ejecución y se cita de comparecencia a las partes para el próximo día 9 de octubre de 2009 a las 12:00 horas en la Sala de Vistas de este Juzgado."

En fecha 9 de octubre de 2009 se llevó a término la comparecencia prevista asistiendo la solicitante Da María Inmaculada asistida del Letrado D. José Villalonga Llufriu; el INSS y la TGSS representado por el Letrado D. Jorge González, la Mutua Balear representada por la Letrada Dª Isabel Salva. No habiendo comparecido el Ib-salut ni Viajes Círculo Balear, S.A. Por la parte actora se instó la ejecución el abono de prestaciones de invalidez presentando documental por el INSS y la TGSS se opusieron e interesaron el archivo la ejecución, por la Mutua con carácter previo se negaron consideraciones y alegaciones vertidas de adverso y se uso. Por su SSª. se advirtió del Fallo del Tribunal Supremo los autos de admisión de ejecución.

NOVENO

En relación a la última petición de ejecución detallada en el precedente hecho noveno, por auto de fecha 13 octubre de 2009 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social Número 1 de Palma dispuso en el referido procedimiento: "No ha lugar a acordar la ejecución solicitada".

El Letrado D. Manuel Pomar Carrió en representación de Dª María Inmaculada mediante escrito de 18 de noviembre 2009 formuló recurso de reposición contra el expresado auto interesando en definitiva se dictara resolución de contrario imperio, acordando proseguir la ejecución hacia delante en los términos expresados en el escrito rector.

Por Providencia de 20 de noviembre de 2009 el Juzgado ordenó llevar a término el trámite para la impugnación del curso de Reposición antes expresado presentándose por la presentación procesal de Mutua Balear impugnación al mismo.

DÉCIMO

La parte dispositiva del auto de instancia de siete de enero de 2010, por el que resolvía la reposición planteada contra el auto de 13-10-2009 , dice:

"SE ACUERDA desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13.10.2009 que es plenamente ratificado."

UNDÉCIMO

Contra dicha resolución se anunció recurso de Suplicación por el Sr. Letrado D. Manuel Pomar Carrió, en nombre y representación de Da. María Inmaculada , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 183 . Siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de julio de dos mil diez.".

DUODÉCIMO

Por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó el 29-9-2010 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Inmaculada y en consecuencia se ratifica el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de 13 de octubre de 2009 , confirmando su parte dispositiva en la que se declara que no ha lugar a acordar la ejecución solicitada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares." .

DECIMOTERCERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó el 4-5-2012 Auto cuya parte dispositiva literalmente dice:

" LA SALA ACUERDA: Primero.- Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por Dª María Inmaculada contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 10 de octubre de 2.011.

Devolver a dicha Comisión el expediente recibido junto con testimonio de esta resolución." .

DECIMOCUARTO

Por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó el 23-11-2012 Providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; los precedentes escritos, únanse. Visto que no se ha levantado la suspensión del término para poder preparar R.C.U.D. contra la Sentencia dictada por esta Sala y la comparecencia efectuada recientemente por la actora, en orden a salvaguardar su derecho de defensa, se acuerda:

Tener por designada a la Letrada Doña Cristina Álvarez para la representación y defensa de la recurrente Sra. Doña María Inmaculada . Cítese a dicha Letrada para la aceptación y personación en el presente rollo de suplicación.

Ello verificado se acordará.

Así lo acordó la Sala y firma el Ilmo. Sr. Presidente, doy fe." .

Teniendo lugar el 10-1-2013 comparecencia a cargo de Dª Cristina Alvárez López cuyos particulares son los siguientes:

"ACTA DE COMPARECENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Enero de dos mil trece.

En la Secretaría a mi cargo y en las actuaciones arriba referenciadas, comparece la Letrada Da. Cristina Alvarez López con n°. de colegiada 4462, a los efectos de aceptar la designación efectuada por Da. María Inmaculada , y que me le dé vista de lo actuado en el presente procedimiento, para proceder a la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la presente comparecencia se le concede el plazo de 10 días para interponer dicho recurso, haciéndole entrega de testimonio de la sentencia recaída en estas actuaciones, dándole vista de todo lo actuado.

Con lo cual se da por terminada la presente, que tras ser leída y hallada conforme, es firmada por todos los comparecientes, conmigo, de lo que doy fe." .

DECIMOQUINTO

El 23-1-2013 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Superior e Justicia de las Islas Baleares escrito encabezado por Dª Cristina Alvárez López, cuyo tenor literal es el siguiente:

"A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES PARA ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Dª Cristina Álvarez López, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares, con número de colegiado 4462, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en relación con autos n.°467/2012 seguidos a instancia de Da María Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Servei de Salut de Govern de les Illes Balears, Mutua Balear, Viajes Circulo Balear, sobre Alta Médica, en los que se dictó resolución de fecha 29 de septiembre de 2010, frente a la cual fue interpuesto recurso de suplicación que fue resuelto pot sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que fue recurrida en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

  1. Que el artículo 223 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social establece que la parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso.

  2. Que dentro del plazo legalmente señalado vengo, por medio de este escrito, a interponer en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación, basándome al efecto en las siguientes

ALEGACIONES

  1. - Se razonará la contradicción existente entre la sentencia que se recurre y la dictada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia que contradigan a la recurrida, aportando las certificaciones de las mismas. En este sentido, el recurso tiene por objeto la oposición a que la actora pudiera operarse en el extranjero sin discutir su derecho a ser intervenida en España, de manera que este último quedó incólume y debe ser ejecutado. A tal efecto, como sentencia de contradicción, se cita la STC 186/2002, de 14 de octubre , que, de no estimarse la pretensión de ejecutar la sentencia se estaría ante una clara incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende ejecutar, ya que no se habría dado respuesta a sus pretensiones.

  2. - Infracción legal cometida en la sentencia impugnada, infracción del artículo 24 de la CE en relación con los artículos 235.1 y 236 de la LPL .

  3. - Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia

Por todo lo expuesto,

SUPLICO a la Sala que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, en tiempo y forma, tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 , y previos los trámites legales dictar sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimando Nota la demanda inicial que dio lugar a las presentes actuaciones, con alcance a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada, resolviendo, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

En Palma, a 22 de enero de 2012.".

DECIMOSEXTO

Por la secretaría del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se hace constar el 24-1-2013 Diligencia con el siguiente contenido:

"DILIGENCIA.- En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de enero de 2013.

La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que la sentencia ha quedado notificada a todos los litigantes.

Habiéndose resuelto el incidente de insostenibilidad, el actor fue requerido, conforme a lo acordado por auto de 4-52012 para que designara abogado de libre elección. Verificándolo en fecha 8-11-2012.

El referido Letrado, una vez aceptada la designación en fecha 10-1-2013 se le concedió el plazo de 10 días para la preparación del recurso, presentando el día 23-1-2013, dentro del término indicado el precedente escrito de preparación de R.C.U.D. en relación a las presentes actuaciones.

Igualmente hago constar que la recurrente tiene concedido el beneficio de justicia gratuita en reiteradas actuaciones, resultándole de aplicación la exención que para el pago de la tasa establece la Ley 10/2012 en su artículo 4, apartado 2°. a ). De todo ello paso a dar cuenta. Doy fe." .

DECIMOSÉPTIMO

Por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dicta providencia el 24-1-2013 acordando tener por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, su emplazamiento y conceder el plazo de veinte días para su interposición, teniendo lugar el emplazamiento de la recurrente en la persona de la Sra. Letrado el 26-3-2013.

DECIMOCTAVO

Por la Secretaría del Tribunal Supremo se dicta el 22 de mayo de 2013 Decreto acordando poner fin al trámite de interposición del recurso, transcurridos veinte días de plazo concedidos con este fin, advirtiendo de la posibilidad de formular recurso directo de revisión frente a la anterior resolución.

DECIMONOVENO

El 30-10-2013 se practica Diligencia de Ordenación por la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haciendo constar que con esa fecha se acuerda la devolución a Dª María Inmaculada de un escrito por ella presentado, previniéndola de la posibilidad de interponer recurso de reposición.

VIGÉSIMO

El 3 de diciembre de 2014 por Dª María Inmaculada se presenta escrito denominado de alegaciones ratificándose en el anterior de 20-10-2013, sin firma de Letrado en el que termina suplicando a esta Sala que espera respuesta del Colegio de Abogados de Palma de Mallorca, del Consejo de la Abogacía, del Consejo General del Poder Judicial y de la Sala Penal del Tribunal supremo a fin de tener postulación letrada. Al anterior escrito acompaña denuncia presentada el 10-10-2013 contra la Letrado Dª Cristina Alvárez López, de escrito presentado el 7-6-2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares por la Letrado Dª Cristina Alvéz López , en el que manifiesta la imposibilidad de cumplimentar el requerimiento efectuado en la Diligencia de Ordenación de 6-3- 2013 al no existir sentencia de contradicción, copia de la provisión de fondos efectuada por importe de 2500 euros, comunicación de 25-9-2012 designando provisionalmente a Dª Cristina López Álvarez, Abogado del Turno de Oficio, copia de querella formulada el 26-3-13 por Dª Cristina Alvárez López contra el Presidente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares .

VIGÉSIMO PRIMERO

Por la Secretaría de esta Sala en Diligencia de Ordenación de 16-12-2013 se acordó no haber lugar a tramitar el recurso planteado por falta de firma de letrado en el escrito presentado, concediendo el plazo de tres días para verificarlo, con apercibimiento de archivo en caso contrario.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Por Dª María Inmaculada se presenta el 4-2-2014 escrito sin firma de Letrado suplicando que se congele los autos 481/2013 y 467/2011 hasta que el colegio de Abogados le de (sic) un sustituto que la defienda correctamente. Al anterior escrito acompaña copia de la citación hecha por el Colegio de Abogados de las Islas Baleares a la demandante en el curso de la denuncia formulada contra Dª Cristina López Alvárez.

VIGÉSIMO TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, de 12 de febrero de 2014 se reitera la exigencia de presentación de escritos con firma de Letrado, concediendo para ello un plazo de quince días de nuevo con apercibimiento de archivo.

VIGÉSIMO CUARTO

Por Dª María Inmaculada se presenta el 8-3-2014 en una Administración de Correos escrito con fecha de Registro en el Tribunal Supremo de 21-3-2014 sin firma de Letrado en el que Suplica la ampliación del plazo de 10 días (sic) y que oficie al Colegio de Abogados de Palma y de Madrid para que nombre un sustituto de Letrado etc, etc.

VIGÉSIMO QUINTO

Por la Secretaría de esta Sala se acuerda en Diligencia de Ordenación de 25-3-2014 oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Palma de Mallorca a fin de que participe a esta Sala, si se ha solicitado por parte de Dª María Inmaculada , para el Recurso 8/481/2013 y una vez que se reciba contestación se acordará en cuanto al plazo para la interposición del recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación de 12-2-2014, concediendo recurso de reposición con un plazo de cinco días.

VIGÉSIMO SEXTO

El 20-5-2014 Dª María Inmaculada presentó ante una Administración de Correos escrito cuya fecha de Registro en el Tribunal Supremo es de 26-5-2014 escrito sin firma de Letrado en el que suplica que se oficie a los Colegios de Abogados de Palma (sic) y Madrid para que procedan al nombramiento de Letrado de oficio que se haga cargo de los trámites que no ha cumplido por negligencia y abandono Dª Cristina Alvárez López. Al anterior escrito acompaña comunicación del Iltre. Colegio de Abogados de Baleares de 22-4-2014 sobre apertura de expediente disciplinario a Dª Cristina Alvárez López del Acuerdo de incoación de 9-4-2014.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Por la Secretaría de esta Sala se acordó en Diligencia de Ordenación de 11-6-2014 reiterar al Colegio de Abogados de Palma de Mallorca la comunicación de 25-3-2014, y admitido el escrito de Dª María Inmaculada , acordar lo procedente una vez recibida contestación del Colegio de Abogados concediendo recurso de reposición con un plazo de cinco días.

VIGÉSIMO OCTAVO

Por el Iltre. Colegio de Abogados de Islas Baleares se remite el 10-10-2014 a esta Sala copia del acuerdo de sanción a Dª Cristina Alvárez López de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional.

VIGÉSIMO NOVENO

La Secretaría de esta Sala acuerda mediante Diligencia de Ordenación de 17-12-2014 librar oficio al Iltre. Colegio de Abogados de Palma de Mallorca (sic) a fin e que participen si por la parte recurrente se ha solicitado el mandamiento de Abogado de Oficio para el presente procedimiento, concediendo el plazo de cinco días para el recurso de reposición, acuerdo que se reitera en virtud de Diligencia de Ordenación de 10-7-2015, concediendo cinco días de plazo para el recurso de reposición.

TRIGÉSIMO

El 4-8-2015 se registra ante el Tribunal Supremo la entrada de una comunicación del I.C.A.I.B. dando cuenta de que en sus archivos no consta tramitación de solicitud de justicia gratuita relativa al asunto de referencia, haciéndose constar por Diligencia de 8 de septiembre de 2015 que con esa fecha se une el anterior oficio procedente del Colegio de Abogados de Madrid (sic).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones dimanan de la pretensión actora de la ejecución de la sentencia de 9-12-1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca , sentencia que fue revocada en Suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictada el 27-7-1993 . La sentencia del Juzgado de lo Social había estimado solo en parte las pretensiones de la demandada, en concreto la referida al alta médica. Con la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social a través del recurso de Suplicación, la absolución de los demandados lo era en su totalidad. No obstante la actora ha insistido en solicitar la ejecución de un fallo que actualmente es de contenido absolutorio y rechazada la pretensión ejecutoria ha llegado al trámite de Suplicación y posteriormente de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el transcurso de la prolija tramitación, la actora solicitó la asistencia Letrada a través del Turno de Oficio, apareciendo de lo actuado del Auto de 4-5-2012 el conjunto de incidencias a resumir en que designado Letrado por el Colegio de Abogados de Madrid, solicitada la venia al Colegio de Abogados de las Islas Baleares al haber éste designado a su vez otro Letrado, aquella fue concedida. No obstante, este último presentó escrito de insostenibilidad, lo que también estimó el Ministerio Fiscal, quedando sin efecto ambas designaciones de Letrado de Oficio. Se requirió a la actora para la libre designación de Letrado a sus expensas y asumido el encargo por Dª Cristina Álvarez López la tramitación del mismo resulta en la no interposición de recurso de Suplicación, acordando el Decreto de Secretaría de esta Sala de 22-5-2013 el archivo del procedimiento, al haber transcurrido el plazo de veinte días a contar desde el emplazamiento obrando en autos un escrito de la Letrado de 7-6-2013 manifestando que no ha podido localizar sentencia de contradicción.

Tras una serie de peticiones manuscritas que presenta la actora Dª María Inmaculada y nuevos requerimientos para que efectúe con firma de Letrado la presentación de escritos además de comunicaciones a la Abogacía en relación con la posibilidad de designación de Abogado de Oficio, cuya redundancia deberá afirmarse pues como se ha visto ya había recaído acuerdo acerca de la insostenibilidad de la pretensión habiendo acudido a la asistencia Letrada de libre designación lo que desembocó en una serie de pormenores como es la solicitud de responsabilidad de la Letrado que había obtenido la designación, es lo cierto que a partir del momento en que se dio por finalizado el plazo para recurrir la actitud de la parte actora se ha mantenido al margen de toda exigencia procesal. A sus peticiones manuscritas sin firma de Letrado se añade que tampoco ha reiterado la solicitud de Abogado de oficio pese a su insistencia en solicitar que se "congele" el trámite hasta esperar respuesta de los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid y Baleares. En todo caso, partiendo de la declaración de insostenibilidad, ni por razones de forma ni de fondo cabe en modo alguno acoger el recurso directo de revisión al que en primer lugar no cabe tener por presentado al carecer los mencionados escritos de la firma de Letrado y aunque hubiera contado con ello, la ausencia de una sentencia estimatoria de pretensión alguna impide dilatar aun más este procedimiento reiterando requerimientos, plazos y concesiones de recurso de reposición. El respeto al artículo 24 de la Constitución ha quedado salvaguardado con amplitud a la vista de la acomodación hecha del trámite a las extemporáneas peticiones y ausencia de toda formalidad. La aplicación de los artículos 216 a 226 de la L.P.L ., vigente en la fecha en la que recayó la sentencia de Suplicación, no permiten la repetición de trámites de manera indefinida toda vez que el incumplimiento en los escritos es palmario desde la presentación del que tuvo entrada en el registro de este Tribunal, 17-10-2013, siguiéndole los de 9-12-2013, 7-2-2014, 21-3-2014 y 26-5-2014.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso directo de revisión frente al Decreto de 22-5-2013 y declarar la firmeza del mismo, ordenando el archivo de las actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso Directo de Revisión presentado frente al Decreto de 22-5-2013 y declarar la firmeza del mismo, ordenando el archivo de las actuaciones.

Frente a esta Resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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