STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:4911
Número de Recurso2483/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 2483/15, interpuesto por la entidad EL ENCINAR DE HUMIENTA, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 103/2013 , en materia de liquidación por la Tasa de prestación de servicios sanitarios.

Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de la Junta de Extremadura de 27 de noviembre de 2012, que confirmaron acuerdos de la Jefa de Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos, por los que se desestiman los recursos de reposición promovidos frente a la notificación de las providencias de apremio, consecuencia del impago en periodo voluntario, por un lado, de 106 tasas (correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008) y, por otro, de 19 tasas (correspondientes al año 2008), autoliquidadas en modelo 050 por el concepto de inspección y control sanitario de animales y sus productos.

Alegada la infracción del principio de equivalencia por las tasas, la Sala rechaza la posibilidad de combatir esta cuestión en la fase de ejecución.

Por otra parte, desestima también la petición de nulidad de las providencias de apremio por inexistencia de autoliquidaciones, por haberse realizado por persona desconocida y ajena, porque los servicios se prestaron no llegándose a la conclusión, de acuerdo a la prueba de presunciones y por la lógica de lo acaecido, que la sociedad desconociese quién era la persona que confeccionaba las autoliquidaciones.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la sociedad EL ENCINAR DE HUMIENTA, S.A. se interpuso, por escrito de 19 de mayo de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por preparado el recurso y se ordenara su ulterior tramitación, sirviéndose elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que, por ella, entrado en el fondo del asunto, previos los trámites legales pertinentes, sea dictada sentencia que, casando la recaída en los presentes autos, resolviendo las pretensiones planteadas y modificando las declaraciones de la sentencia recurrida, acuerde: "1) Revocar en su integridad las Resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Consejería de Administración Pública y Hacienda recurridas. 2) Declarar la nulidad de todas las providencias de apremio giradas por la Junta de Extremadura con cargo a EL ENCINAR DE HUMIENTA, S.A., en reclamación de tasas sanitarias, por ser nulas las tasas reclamadas y las autoliquidaciones o declaraciones- liquidaciones de las que se derivan las providencias de apremio recurridas y que, consecuentemente, EL ENCINAR DE HUMIENTA, S.A. no adeuda cantidad alguna a la Junta de Extremadura por las tasas relativas a inspecciones y controles sanitarios de animales de 2006, 2007 y 2008. 3) Declarar subsidiariamente: a. La nulidad de las providencias de apremio giradas por la junta de Extremadura con cargo al ENCINAR DE HUMIENTA, S.A., relacionadas con el punto III.3, por ser nulas de pleno derecho, al carecer de la preceptiva firma del sujeto pasivo las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones y no haberse notificado, con carácter previo al apremio, las oportunas liquidaciones administrativas. B. En todo caso, la nulidad de la providencia de apremio liquidación C1000010280402420, referencia 10180120001984, por no existir ni constar en autos la supuesta declaración-liquidación de la que trae causa".

TERCERO

El Letrado de la Junta de Extremadura formuló, en fecha 1 de julio de 2015, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 103/2013 , en el que se impugnaban las Resoluciones de la Junta Económico Administrativa, en expedientes REA009/11 y 88/11, resolutorias de recurso de reposición y relativas a tasas en concepto de inspección y control sanitario de animales y sus productos, que desestiman las reclamaciones presentadas frente a las notificaciones de las providencias de apremio, consecuencia todo ello del impago en periodo voluntario de 106 tasas correspondientes a los años 2006 a 2008, y de 19 tasas correspondientes al año 2008, autoliquidadas en modelo 050 por el concepto de de inspección y control sanitario de animales y sus productos.

SEGUNDO

Versa el recurso sobre la improcedencia o no de las providencias de apremio giradas habida cuenta que, a juicio de la recurrente, concurre la infracción del principio de equivalencia de la citada tasa, así como la nulidad de la providencia de apremio por inexistencia de autoliquidación, tanto por no constar como por ser firmadas por alguien que no representa a la Sociedad.

La parte recurrente invoca como sentencias de contraste las dictadas en fecha de 1 de abril de 2015, 22 de diciembre de 2014 y 14 de noviembre de 2011 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; 30 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana ; y 25 de mayo y 18 de junio de 1998, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que admiten la posibilidad de impugnar providencias de apremio, atacando las liquidaciones, aunque sean firmes, en supuestos de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

Asimismo, tiene establecido de forma reiterada la Sección Primera de esta misma Sala el criterio según el cual, aunque el alcance total de la impugnación supere el umbral cuantitativo establecido legalmente para el acceso a la vía casacional, a efectos de cuantía hay que estar al importe de cada una de las autoliquidaciones.

Sentado lo anterior, pronto se observa que el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la impugnación de una pluralidad de providencias de apremio que traen causa de autoliquidaciones de la entidad recurrente, sin que el importe de ninguna de las mismas individualmente consideradas -ex artículo 41.3 de la LRJCA - más el recargo, supere, según consta en las actuaciones, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LRJC, para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

No obstante la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EL ENCINAR DE HUMIENTA, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 103/2013 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. ante mi la Secretaria. Certifico.

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