ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:9538A
Número de Recurso20640/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio las Diligencias Previas 976/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Mérida, Diligencias Previas 1455/2009, hoy Procedimiento Abreviado 78/14, acordando por providencia de 3 de septiembre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de septiembre, dictaminó: "... De conformidad con la teoría de la ubicuidad del Pleno no jurisdiccional Acuerdo de fecha 3 de febrero de 2005, "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

Por lo expuesto y de conformidad con los arts. 17.5 y 18.1.2 de la LECrim , la competencia debe ser dirimida a favor del Juzgado de Instrucción de Mérida..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Segovia incoa Diligencias Previas en virtud de denuncia presentada por Mariano en fecha 27 de agosto de 2009 por presunto delito de estafa. Tras la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y de su autor, se identifica al mismo como Segismundo , siguiéndose el procedimiento contra él, junto al delito de estafa, también por delitos de falsedad documental y usurpación de personalidad. Ya consta en el atestado ampliatorio incorporado a folios 38 a 42, y en concreto al folio 40, la existencia de un procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, en concreto las Diligencias Previas 1455/09 por hechos denunciados por Luis Francisco , similares a aquéllos por los que se sigue el de Segovia; llegando incluso a constar (folios 174 a 183), una copia de un informe pericial realizado en el seno del procedimiento seguido en Mérida.

El procedimiento seguido en Segovia fue incoado por auto de 14/9/2009, y el seguido en Mérida 2, por auto de 31/8/2009, conforme a la documentación que se acompaña por el letrado del imputado. Así Segovia entendiendo que conforme a lo establecido en el art. 17.5 y 18.2 de la LECrim , existe una clara conexidad entre los hechos objeto de ambos procedimientos, y habiendo empezado a conocer primero el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, dicta auto de 26/11/14 a su favor.

Mérida por auto de 10/4/15 dictado en el Procedimiento Abreviado 78/14 rechaza la inhibición, por haberse pronunciado ya la Audiencia Provincial de Badajoz en el sentido siguiente: "Aun cuando es cierto que se siguen diversos procedimientos en distintos juzgados de instrucción (de León, Segovia, Bergara), en fase procesal, también diferente, contra el aquí imputado, por presuntos hechos delictivos de similar naturaleza, la Sala considera, acogiendo los certeros argumentos del Ministerio Fiscal, que la previsión legal contenida en el art. 300 de la LECrim . (los delitos conexos se comprenderán en un mismo proceso) no es de aplicación obligada en todos los casos, pues su razón de ser, en los casos en que se trata de hechos distintos que pueden perfectamente calificarse por separado pero que tienen un nexo común como por ejemplo el modus operandi, está en la agilización y eficacia en el procedimiento. Si no se da esta razón de ser de la acumulación, sino que, como ocurre en este caso, la diligencia interesada y la eventual acumulación lo que va a producir es, precisamente, una dilación en la tramitación no solo de la presente causa sino también de las demás, contraria al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, concluimos que la diligencia que se pide por la defensa es del todo innecesaria a los fines de la instrucción.

Por lo demás, ninguna indefensión origina al imputado el hecho de la tramitación y enjuiciamiento de los hechos de manera separada, pues en la presente causa, como ya deja sentado el auto de fecha 4 de febrero de 2015 (que estimó en parte el recurso de reforma contra el auto del instructor que acordaba la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado), los hechos que en principio se imputan son concretos y claros, pudiendo la defensa articular, una vez se formule acusación, los medios que estime convenientes para rebatir tales hechos. Tampoco se divide la continencia de la causa por el hecho de investigar y enjuiciar separadamente los diferentes hechos, pues cada uno de ellos puede ser objeto de calificación por separado y objeto de condena o absolución también por separado, ya que todo lo que se puede apreciar entre ellos es una conexión por el modus operandi que, solamente por las expresadas razones de conveniencia (agilizar el procedimiento) aconsejarían su acumulación en una sola causa" .

Segovia planteó esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Segovia. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa. En concreto en el auto de este Tribunal 18/5/15 dictado en la cuestión de competencia 20140/15 , planteada en relación a otra causa contra el mismo imputado Segismundo . En aquella ocasión no se apreció la conexidad. De un lado porque se consideró que la diferencia temporal entre los distintos hechos, debilitó el factor cronológico relevante en orden a apreciar la conexidad. Pero además, se valoró que la acumulación de causas seguidas en distintas poblaciones dificulta la instrucción y la celebración del juicio oral, por lo que era más conveniente que cada juzgado siguieran conociendo de los hechos que comenzó a investigar.

En este caso entre los hechos sí existió cercanía cronológica, y además una cierta analogía, en los términos que exige el art. 17.5 CP . Sin embargo, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que se incoaron una y otra diligencia, ambas en el año 2009, deben tenerse en cuenta criterios de eficacia procesal. Ante la dificultad añadida que conlleva la instrucción y enjuiciamiento de causas acumuladas, a fin de evitar mayores dilaciones una vez han transcurrido más de seis años desde que acaecieron los hechos, resulta más conveniente que cada juzgado siga conociendo de los hechos que comenzó a investigar, hechos, que ya podrían haber sido enjuiciados. Todo ello sin perjuicio de la acumulación de penas, en caso de dictarse sentencias condenatorias. Por ello y conforme al art. 14.2 de la LECrim ., la competencia corresponde a Segovia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia (D. Previas 976/09), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Mérida (Procedimiento Abreviado 78/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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