ATS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:9522A
Número de Recurso20789/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Nemesio , interno en el Centro Penitenciario de El Dueso, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 24 de octubre el archivo de plano, informando al interno la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento.- Con fecha 11 de Septiembre pasado la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de Julio de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga , dictada en el Procedimiento Abreviado 268/02, que condenó al hoy solicitante y otro como autores de un delito de robo con violencia en las personas y dos delitos de lesiones concurriendo en ambos la agravante núm. 2 del art. 22 y nº 8 del citado precepto en el hoy solicitante, se desconoce pues nada se dice si fue objeto de recurso de apelación; se apoya en el núm. 4 del art. 954 d ela LEcrm y alega:

"...El procedimiento contra el mismo partió del hecho de que en el vehículo que habían utilizado los verdaderos autores del robo, se encontró el Documento Nacional de Identidad de Don Jesús , sin que se tuviera en cuenta, ni por el Juzgado instructor ni por el sentenciador, que el DNI le había sido robado por un hermano suyo, Nemesio , quien no fue localizado para la asistencia a la vista del juicio, lo que dio lugar a una sentencia condenatoria, por considerar el juzgador que el hallazgo del DNI era prueba de cargo suficiente, sin que nuestro representado pudiera acreditar que ese documento le había sido sustraído por su hermano. Ahora su hermano Nemesio está dispuesto a testificar que en aquella ocasión le sustrajo el DNI a su hermano y que él fue, y no Jesús , el verdadero autor de los hechos, y quien se dejó olvidado el DNI de su hermano en el vehículo, que utilizaron para cometer el delito..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de noviembre, dictaminó:

"...El recurrente pretende revisar tal condena en el hecho de que, al parecer, su hermano estaría dispuesto a testificar que en realidad fue él el autor de los hechos. Tal motivo de revisión no viene recogido en ninguno de los cuatro apartados del art. 954 de la LECrm por lo que el Fiscal interesa que NO SE AUTORICE la interposición del recurso pretendido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús condenado por sentencia de 6/7/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga , por delito de robo con violencia e intimidación y dos delitos de lesiones con la concurrencia de la agravante nº 2 y 8 del art. 22 del Código Penal , sentencia que se desconoce, pues nada se dice, si fue objeto de recurso de revisión, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el núm. 4 del art. 954 de la LEcrm y alega que la base de su condena es el hallazgo en el coche de su DNI, que le había sido robado por su hermano Nemesio , que no fue localizado para el juicio, ahora su hermano está dispuesto a testificar que en aquella ocasión le sustrajo el DNI a su hermano y que fue él y no Jesús el verdadero autor de los hechos.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión parece ser el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

Ahora bien ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Jesús , junto con la documentación que aporta, no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal, pues como decíamos este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí falta ese carácter de novedad, ya que expone argumentos exculpatorios, en pro de su inocencia que exceden del ámbito de este recurso o son propios del recurso de apelación, que se desconoce si se interpuso en su día. Así consta, en la sentencia del Juzgado de lo Penal, en el fundamento cuarto se dice: "...Ello obliga a rechazar la tesis defensiva y las manifestaciones de la exculpación de Jesús que, por otra parte, no dio una respuesta convincente cuando el Ministerio Fiscal le preguntó ¿por qué no denunció la sustracción del DNI? DNI que fue hallado en el vehículo utilizado para la huida..." . Y es que la pretensión de efectuar una valoración de las pruebas ya existentes, no tiene cabida para aperturar un juicio revisorio, pues el recurso de revisión no es una tercera instancia, por ello la solicitud de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jesús a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/7/02 del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga dictada en el Procedimiento Abreviado 208/02.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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