STS 644/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4913
Número de Recurso800/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución644/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto de nuevo, tras ser anulada por el Tribunal Constitucional su anterior sentencia de 18 de abril de 2012 , el recurso de casación interpuesto por los demandados "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A." (Atlas España, S.A.) y D. Eladio , aquí representados por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, y el recurso de casación interpuesto por la también demandada "Boomerang TV, S.A.", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 151/2007 , dimanante de procedimiento de juicio ordinario nº 520/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón sobre protección civil de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida el demandante D. Indalecio , representado ante esta Sala por el procurador D. Íñigo Muñoz Durán. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia el 15 de septiembre de 2006 en el juicio ordinario nº 520/2005 con el siguiente fallo:

Que estimo en parte la demanda interpuesta por Doña Virginia Cimarra Cardenal actuando en nombre y representación de Don Indalecio contra Gestevisión Telecinco S.A, la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España S.A, Don Eladio , Don Conrado , Doña Eva María , y debo declarar y declaro que la imágenes emitidas en el programa TNT y Aquí hay tomate, son una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor, causándole daños morales que deben de ser indemnizados en la cantidad de6.000 euros, condenando igualmente a los demandados a proceder a su costa a la inserción, en dos periódicos de tirada nacional del fallo de la sentencia, en el plazo de 10 días desde su firmeza. Y todo ello sin expresa imposición de costas.

Y debo absolver y absuelvo a Boomerang S.A., de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello sin expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en apelación tanto por el demandante como por la parte demandada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 2 de octubre de 2008, en el recurso de apelación nº 151/2007 , con el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Indalecio , y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., Agencia Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A., D. Eladio , D. Conrado y D.ª Eva María , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, con fecha quince de Septiembre de dos mil seis , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar que las imágenes emitidas en los programas Aquí hay Tomate, TNT y Salsa Rosa a que nos hemos referido en la presente resolución constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de D. Indalecio , debiendo ser indemnizado él mismo en la suma de dieciocho mil euros (18.000 €) por cuenta de la entidad Boomerang S.A., y en la suma de treinta y seis mil euros (36.000 €), por parte del resto de los codemandados en la litis, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la sentencia de instancia contenidos.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Indalecio , siendo de cuenta de los apelantes e impugnante demandados en la litis el pago de las costas con causa en sus recursos de apelación y de impugnación contra la resolución adoptada en instancia

.

Por auto de 5 de diciembre de 2008 se rectificó error material contenido en el encabezamiento, en el sentido de que no debía constar el nombre de D.ª Juana como parte demandada-apelada.

TERCERO

La anterior sentencia fue recurrida en casación, de un lado, por "Boomerang TV, S.A." y, de otro, por "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Atlas España, S.A.", D. Eladio , D. Conrado y D.ª Eva María . Por auto de 10 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Atlas España, S.A." y D. Eladio y el recurso interpuesto por "Boomerang TV S.A.", y por auto de esa misma fecha se acordó declarar desierto el primer recurso de casación respecto de los recurrentes D. Conrado y D.ª Eva María por no haber comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Tras la tramitación del recurso, se dictó sentencia por esta Sala el 18 de abril de 2012 cuyo fallo, en lo que ahora interesa, era el siguiente:

Se estiman los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Boomerang TV, S.A., y Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia de 2 de octubre de 2008 dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 151/2007 , cuyo fallo dice: «Fallo: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Indalecio , y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., Agencia Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A., D. Eladio , D. Conrado y D.ª Eva María , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, con fecha quince de Septiembre de dos mil seis , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar que las imágenes emitidas en los programas Aquí hay Tomate, TNT y Salsa Rosa a que nos hemos referido en la presente resolución constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de D. Indalecio , debiendo ser indemnizado él mismo en la suma de dieciocho mil euros (18.000 €) por cuenta de la entidad Boomerang S.A., y en la suma de treinta y seis mil euros (36.000 €), por parte del resto de los codemandados en la litis, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la sentencia de instancia contenidos. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Indalecio , siendo de cuenta de los apelantes e impugnante demandados en la litis el pago de las costas con causa en sus recursos de apelación y de impugnación contra la resolución adoptada en instancia».

2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón en los autos n.º 520/2005 que se confirma en cuanto desestimó la demanda interpuesta por D. Indalecio contra Boomerang TV S.A., con imposición de las costas correspondientes al demandante.

4. Y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A., D. Eladio , D. Conrado y D.ª Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón en los autos n.º 520/2005, revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda interpuesta por D. Indalecio con imposición de costas correspondientes al demandante.

5. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de los recursos de casación

.

QUINTO

Interpuesto por el demandante contra la sentencia de esta Sala recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, registrado con el nº 3571/2012 , el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 16 de febrero de 2015 con el siguiente fallo:

Estimar el amparo solicitado por don Indalecio en el recurso de amparo núm. 3571/2012 y, en su virtud:

1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente a la intimidad personal y a la propia imagen.

2º Restablecer en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 18 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 800-2009 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , con retroacción de actuaciones para que se resuelva sobre la determinación de la indemnización que, en su caso, corresponda

.

SEXTO

Tras recibirse en esta Sala el testimonio de la anterior sentencia, por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2015 se acordó dar traslado por cinco días a las partes para alegaciones. Mediante providencia de 30 de marzo de 2015 se acordó reclamar de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid el rollo de apelación y las actuaciones de primera instancia. Finalmente, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015 se acordó dar traslado por diez días al Ministerio Fiscal para informe.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2015, los demandados "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Atlas España, S.A." y D. Eladio alegaron, en síntesis, el carácter arbitrario y desproporcionado de la indemnización concedida en apelación -citando al respecto sentencias de esta Sala recaídas en casos que decían similares- y la falta de motivación de su incremento al basarse en los mismos parámetros tomados en cuenta por la sentencia de primera instancia. En apoyo de esta tesis se incidió en la notoriedad pública del demandante, en el interés informativo que por entonces había despertado su relación con la Sra. Esperanza , en el previo comportamiento del Sr. Indalecio -por consentir la inmisión en la vida privada y no adoptar las precauciones necesarias para preservar su imagen e intimidad- y en que las imágenes eran inocuas para su persona y ningún daño le habían ocasionado, dado que habían sido captadas en lugares públicos y lo representaban en actos cotidianos, sin ningún valor lesivo. Por todo ello aceptaba su reducción hasta la suma de 6.000 euros.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015, "Boomerang TV, S.A." alegó que en el recurso de casación en su día formulado por dicha parte «no se impugnó con carácter subsidiario la cuantía de la indemnización fijada por la Sala de la Audiencia Provincial en la suma de dieciocho mil euros (18.000€) por cuenta de Boomerang S.A., razón por la que entendemos no cabe frente a mi representada revisión casacional de dicho pronunciamiento a consecuencia del amparo otorgado, sin perjuicio de lo que proceda resolver respecto a dicha impugnación subsidiaria por parte de la codemandada-recurrente en casación Gestevisión Telecinco, S.A.».

NOVENO

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015, el demandante D. Indalecio , reproduciendo prácticamente en su totalidad los mismos argumentos en su día expuestos en el rec. nº 2122/2007, en el que también obtuvo el amparo del Tribunal Constitucional frente a una sentencia de esta Sala, alegó, en síntesis, que procedía mantener la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de segunda instancia, conforme a los criterios que se establecen en el art. 9.3 LO 1/1982 , por resultar proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, así como de la jurisprudencia.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal interesó que esta Sala fijase una indemnización a favor del demandante «de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional».

UNDÉCIMO

Por providencia de 19 de octubre del presente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben darse por probados -contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación al que se remite el antecedente de hecho 2.d) de la sentencia de amparo-, son, en síntesis, los siguientes:

En las emisiones del programa «Salsa Rosa» de la cadena de televisión Telecinco correspondientes a los días 20 y 27 de agosto y 3 de septiembre de 2005, se divulgaron imágenes del Sr. Indalecio y de Doña. Esperanza en las que el primero aparecía acompañando a la segunda al DIRECCION000 , y ambos aparecían metiendo cosas en el maletero de un coche y besándose. Las primeras imágenes se acompañaron de una voz en off hablando de su relación y de comentarios realizados por distintos contertulios que aludían a la venta del chalet del Sr. Indalecio . En uno de los programas uno de los contertulios se refirió expresamente al seguimiento mediático de la pareja, que definió como mayor que el del Papa.

En la emisión del programa «TNT» de la misma cadena, correspondiente al día 19 de agosto, tras el anuncio de la emisión de imágenes de la pareja que no habían salido a la luz y de fotos que la misma no había dejado ver, se emitieron imágenes de la pareja en una jaima en Marruecos y en el interior de una discoteca, ambas tomadas con teléfonos móviles o cámaras ocultas. En el mismo programa, en su emisión del día 24 de agosto de 2005, tras una introducción en la que se hizo referencia al beso más esperado del verano, se proyectó la imagen de la portada de una revista de publicación semanal. También en el mismo programa emitido el día 31 de agosto se ofrecieron imágenes de la casa del Sr. Indalecio y declaraciones de una vecina hablando de las mujeres que había llevado, siendo preguntada si entre estas se encontraba Doña. Esperanza .

En el programa «Aquí hay Tomate» emitido en la misma cadena los días 23, 25 y 29 de agosto y 5 de septiembre, también se divulgaron imágenes de la pareja que mostraban al Sr. Indalecio y a Doña. Esperanza saliendo de lugares a los que habían acudido juntos, llegando al DIRECCION000 y besándose, acompañadas de comentarios, algunos en tono más o menos sarcástico, atinentes a su «bonita historia de amor» . También se divulgaron imágenes del Sr. Indalecio captadas en diversos actos de su vida diaria -mientras iba a jugar un partido de fútbol, saliendo de vehículos, o en lugares y locales diferentes como una gasolinera, el aeropuerto o una peluquería-, que también se acompañaron de comentarios sobre su relación sentimental, manifestándose siempre el Sr. Indalecio cuando se le preguntó al respecto que solo a él y a su gente le importaba el tema.

SEGUNDO

De los antecedentes resultan de interés los siguientes:

  1. - Por entender que los anteriores hechos constituían una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y en el derecho fundamental a la propia imagen, D. Indalecio formuló demanda de juicio ordinario para su protección contra "Gestevisión Telecinco, S.A." (propietaria de la cadena), "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A." ("Atlas S.A.", productora de los programas «TNT» y «Aquí hay Tomate» ), "Boomerang, S.A." (productora del programa «Salsa Rosa» ) , D. Eladio y D. Conrado (directores de «Aquí hay Tomate» ), D.ª Eva María (directora de «TNT» ) y D.ª Juana (directora de «Salsa Rosa» ) solicitando una indemnización por importe de 100.000 euros.

  2. - La magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia el 15 de septiembre de 2006 por la que estimó en parte dicha demanda. En concreto declaró que las imágenes emitidas en los programas «TNT» y «Aquí hay tomate» constituían una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y en el derecho a la propia imagen del Sr. Indalecio y, en su virtud, condenó solidariamente a "Gestevisión Telecinco S.A.", "Atlas S.A.", D. Eladio , D. Conrado y D.ª Eva María a indemnizar al demandante en la cantidad de 6.000 euros. La también demandada "Boomerang S.A." fue absuelta de todos los pedimentos formulados en su contra.

    En lo que ahora interesa, respecto de la indemnización procedente por la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante, la sentencia consideró proporcionada la suma de 6.000 euros razonando que debía estarse «al caso concreto, a la gravedad del hecho y al beneficio obtenido» , que las circunstancias del caso ya se habían analizado al valorar la intromisión, que, en cuanto a la gravedad del hecho, ciertamente no se trataba de imágenes comprometidas del actor que lesionasen su dignidad -por tratarse simplemente de imágenes del mismo en una discoteca hablando con su novia y de unas fotos sentados en una jaima- y que, en cuanto al beneficio económico del concreto programa en el que se produjo la ofensa ( «TNT» ) , debía valorarse que no tenía una audiencia elevada y que no se emitió en un horario de máxima audiencia.

  3. - Contra la anterior sentencia recurrieron en apelación tanto el demandante como los demandados condenados. En su recurso el demandante interesó la condena de entidad demandada absuelta. La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 2 de octubre de 2008 por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante y desestimando el de los demandados condenados en primera instancia, revocó la sentencia de primera instancia y estimó parcialmente la demanda en el sentido de declarar que «las imágenes emitidas en los programas Aquí hay Tomate, TNT y Salsa Rosa a que nos hemos referido en la presente resolución constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de D. Indalecio , debiendo ser indemnizado él mismo en la suma de dieciocho mil euros (18.000 €) por cuenta de la entidad Boomerang S.A., y en la suma de treinta y seis mil euros (36.000 €), por parte del resto de los codemandados en la litis, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la sentencia de instancia contenidos».

    Para justificar las indemnizaciones acordadas, la sentencia razonó, en síntesis, que la intromisión ilegítima se había producido también por las imágenes aparecidas en el programa «Salsa Rosa» producido por "Boomerang, S.A." (lo que conllevó su condena y la condena de la directora de dicho programa), que el art 9.3 LO 1/1982 impone valorar las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, debiendo tenerse también en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido el daño, así como el beneficio obtenido por el causante de la lesión, y que por todo ello procedía «condenar a la entidad Boomerang S.A., como productora del programa Salsa Rosa a que indemnice a D. Indalecio en la suma de dieciocho mil euros (18.000 €), debiendo indemnizar Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España y el resto de los codemandados en el procedimiento a aquél en la suma de treinta y seis mil euros (36.000 €), en tanto que entidades productoras y directores de los programas de Aquí hay Tomate y TNT».

  4. - La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación, de un lado, por la entidad demandada "Boomerang TV, S.A.", y de otro, por los demandados- apelantes "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Atlas S.A." y D. Eladio , D. Conrado y D.ª Eva María . Esta Sala declaró desierto este segundo recurso de casación respecto de los recurrentes D. Conrado y D.ª Eva María , por no haber comparecido ante la misma.

    En lo que ahora interesa, este último recurso constaba de tres motivos, siendo el motivo tercero, denominado en el escrito de interposición como «alegación cuarta» , el que, citando como infringido el art. 9.3 de la LO 1/1982 , impugnaba la indemnización por no haberse aplicado los criterios legales para fijarla. Alegaban los recurrentes que la cuantía fijada en la instancia podía revisarse en casación en casos como este, en que resultaba desproporcionada (nueve veces superior a la fijada en primera instancia) y en los que se había realizado una ponderación ilógica y arbitraria del daño moral.

  5. - Esta Sala dictó sentencia el 18 de abril de 2012 por la que, estimando los dos recursos de casación, casó y anuló la sentencia recurrida y desestimó la demanda.

    En concreto, la sentencia estimó el motivo único del recurso de "Boomerang S.A." y los dos primeros motivos del recurso de los demandados-apelantes "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Atlas S.A." y D. Eladio , lo que determinaba que careciera de interés entrar a conocer de los restantes motivos admitidos y, en particular, del motivo tercero de este segundo recurso, referente a la indemnización.

  6. - Contra la anterior sentencia el demandante D. Indalecio interpuso recurso de amparo, que fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 16 de febrero de 2015 .

    En su sentencia, el Tribunal Constitucional delimitó el objeto del proceso de amparo razonando que consistía en determinar si las imágenes difundidas y las manifestaciones efectuadas en los programas televisivos «Salsa Rosa» , «TNT» y «Aquí hay Tomate» vulneraban la intimidad personal y el derecho a la propia imagen del demandante, para lo que procedía analizar la ponderación que sobre los derechos fundamentales en conflicto había efectuado esta Sala.

    Tras recordar su doctrina al respecto, en particular los criterios de ponderación en caso de conflicto entre aquellos derechos fundamentales y la libertad de información, analizó el caso concreto y concluyó, en cuanto al derecho a la propia imagen, que el mismo había sido vulnerado pese a que el demandante fuese una persona de notoriedad social, ya que esta no justificaba la captación clandestina de imágenes de su persona para su posterior emisión en programas televisivos «cuya única finalidad consistía en divulgar escenas referidas al ámbito personal y privado», no siendo óbice para apreciar dicha lesión el consentimiento dado por el demandante en otras ocasiones para la reproducción de su aspecto físico, ni que las imágenes se hubieran captado en lugares públicos pues, en este sentido, no cabe exigir al titular del derecho a la propia imagen que para su protección erija obstáculos o barreras defensivas frente a posibles injerencias de terceros, sino que «son los terceros quienes vienen constitucionalmente obligados a respetar el derecho fundamental cuando se trata, como ocurre en el presente caso, de la captación de imágenes que se refieren al ámbito personal y privado». Además, el contenido de la información revelada a través de dichas imágenes quedaba «fuera de los asuntos de relevancia pública en los términos establecidos por la doctrina constitucional». También apreció la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad personal razonando que la obtención y difusión de imágenes también es susceptible de afectar a la intimidad en casos como el presente en que la imagen difundida no solo permite identificar a una persona determinada por sus rasgos físicos sino que, además, revela aspectos de su vida privada y familiar que se quisieron reservar del público conocimiento, sin que constituyeran óbices para alcanzar esta conclusión ni el hecho de que las imágenes se obtuvieran en lugares de acceso público ni el hecho de que la relación afectiva entre el Sr. Indalecio y Doña. Esperanza fuera conocida, como tampoco que el interesado hubiera podido favorecer la publicidad de ciertos aspectos de su vida privada, insistiéndose de nuevo en que la información ofrecida a través de dichas imágenes carecía de relevancia pública en los términos establecidos por la doctrina constitucional.

    La sentencia reconoció la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, para cuyo restablecimiento procedía declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala impugnada en el proceso de amparo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre la indemnización del daño, razonando al respecto que aunque el demandante se había aquietado con la cuantía concedida en apelación, no podía ignorarse «que la impugnación del quantum indemnizatorio concedido al demandante en segunda instancia sustentó, precisamente, el tercer motivo del recurso de casación entablado por la entidad Gestevisión Telecinco, S.A.», que esta Sala no resolvió al descartar la existencia de intromisión ilegítima. Por ello entiende el Tribunal Constitucional que, « al objeto de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo », su decisión debía limitarse a reconocer la lesión de los derechos fundamentales alegados, sin incidir en la determinación de la cuantía de la indemnización, procediendo, conforme ya dijo en STC 190/2013 , «la retroacción de actuaciones para que, partiendo de la constatación del derecho a la intimidad de la parte recurrente (y en este caso, también del derecho a la propia imagen) se resuelva por el Tribunal Supremo sobre la determinación de la indemnización, que, en su caso, corresponda».

TERCERO

Esta Sala, como ha hecho en otras ocasiones (entre las más recientes, SSTS de 30 de abril de 2014, rec. 2041/2006 , y 5 de junio de 2014, rec. 2122/2007 ) tras haberse anulado totalmente una sentencia suya por el Tribunal Constitucional, debe dictar otra ateniéndose a lo resuelto por la sentencia de amparo, conforme al art. 123.1 de la Constitución en cuanto declara que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y al art. 5.1 LOPJ , que impone a los jueces y tribunales interpretar y aplicar «las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

Lo anterior determina necesariamente que deba desestimarse el único motivo del recurso de casación de la demandada "Boomerang TV, S.A." y los dos primeros motivos del recurso de casación de los demandados-apelantes "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Atlas S.A." y D. Eladio , puesto que el Tribunal Constitucional ha apreciado la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y en el derecho a la propia imagen del demandante, limitando en su sentencia la retroacción de las actuaciones a que esta Sala resuelva sobre la determinación de la indemnización.

CUARTO

Queda entonces por resolver la cuestión de la determinación o cuantía de la indemnización que corresponde fijar a favor del demandante por la intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, objeto del motivo tercero del recurso de los demandados-apelantes "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Atlas S.A." y D. Eladio .

Previamente debe puntualizarse que, aunque dicho recurso de casación se interpuso también por D. Conrado y D.ª Eva María , esta Sala acordó declararlo desierto respecto de ambos, lo que impide tomar en consideración las alegaciones que en su nombre se dicen formuladas en el escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2015 en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional, al no ser ya parte en el recurso; y, también, que la impugnación contenida en dicho motivo tercero ha de limitarse únicamente a la indemnización a cargo de los tres recurrentes efectivos (36.000 euros) y no a la establecida a cargo de "Boomerang, S.A." (18.000 euros), pues esta entidad no la impugnó en casación.

En el motivo se alegaba, en síntesis: a) que la determinación de la indemnización debía hacerse, según la STS 31-05-1993 , conforme a las exigencias de la equidad, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención solo a las circunstancias del caso; b) que aplicando esta doctrina al caso debatido, la sentencia recurrida debería haber valorado las circunstancias del caso concreto, la naturaleza de las manifestaciones y los actos propios del Sr. Indalecio , evitando «imponer, sin más, una indemnización absolutamente desproporcionada» que «supone un enriquecimiento injusto al multiplicar por 9 (36.000 € que deberían abonar mis representados y 18.000 Boomerang TV) la indemnización concedida en la instancia»; c) que la desproporción de la suma concedida, fruto de «una ponderación ilógica y arbitraria del daño moral », justifica la revisión en casación, en donde se ha de moderar valorando como circunstancias relevantes que el demandante es un personaje público acostumbrado a todo tipo de noticias sobre su vida sentimental, que las recurrentes se limitaron a hacerse eco de un hecho noticiable que había salido en otros medios de comunicación, que el propio demandante realiza entrevistas sobre su relación con Doña. Esperanza y que el demandante no ha probado haber sufrido ningún daño moral en su persona, pues desde el año 2005 no ha hecho sino mejorar social y profesionalmente.

En las alegaciones efectuadas por dichos recurrentes en el trámite concedido tras dictarse la sentencia de amparo manifestaron, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia de apelación incurrió en arbitrariedad y falta de motivación al cuantificar la indemnización, por conceder una cantidad (54.000 euros) nueve veces superior a la reconocida en primera instancia (6.000 euros) sin introducir ningún motivo que justificase ese incremento -al fundarse ambas resoluciones en los mismos parámetros (gravedad de la lesión, difusión o audiencia del programa y beneficio obtenido)-; b) que en todo caso el daño ocasionado al Sr. Indalecio por la difusión de las fotografías era mínimo, dada la cotidianeidad de las mismas y por tratarse de un personaje público que, lejos de adoptar las debidas pautas de comportamiento para resguardar su imagen e intimidad, había consentido la inmisión en su vida privada; c) que los datos objetivos y los precedentes constituyen razón suficiente para apreciar el incumplimiento o la defectuosa apreciación de los criterios legales relativos a la cuantificación de la indemnización, puesto que son hechos probados que el demandante era un personaje público en la fecha en que se publicó el reportaje, que entonces estaba de plena actualidad su relación sentimental con D.ª Esperanza , que las imágenes de la pareja fueron captadas en lugares públicos y que el demandante contribuyó con sus actos al debate sobre su relación afectiva; y d) que aunque la jurisprudencia de la Sala Primera otorga amplias facultades al tribunal de instancia para cuantificar la indemnización, la infracción de las bases legales permite revisar su decisión en casación, debiéndose valorar en este sentido, como precedentes de esta Sala, la STS nº 476/1994, de 18 de mayo , que revisó la cuantía fijada en la instancia tras afirmar que no existían pruebas acerca de que las imputaciones vertidas hubieran disminuido los ingresos profesionales del demandante o que le hubieran producido perjuicios económicos distintos del grave daño moral señalado, y ante la imposibilidad de determinar los beneficios obtenidos por la publicación de las noticias; la STS nº 802/2013, de 10 de diciembre , referida a la vulneración de dos derechos fundamentales de un personaje público por informaciones divulgadas con anterioridad, la cual consideró igualmente procedente rebajar la suma concedida en la instancia atendiendo a circunstancias tales como la proyección pública del personaje, el interés público de la información sobre su persona y el hecho de que con la información litigiosa no se revelaran datos que no hubieran sido ya conocidos anteriormente por el público, en parte gracias a la propia conducta del ofendido, que había concedido entrevistas y hecho declaraciones en relación con su vida amorosa; la STS nº 928/2011, de 12 de diciembre , que redujo a la mitad (de 120.000 euros a 60.000 euros) la indemnización concedida por considerarse desproporcionada; la STS de 23 de septiembre de 2014, rec. 1285/2012 , que rebajó la indemnización de 40.000 a 25.000 euros por la publicación en una revista de dos fotografías de un presentador de televisión mientras iba en bañador en un barco; la STS de 4 de diciembre de 2012, rec. 1181/2010 , que fijó la indemnización por intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar y en la propia imagen en la suma de 9.000 euros; y la STS de 18 de febrero de 2013, rec. 438/2011 , que consideró proporcionada la suma de 20.000 euros por la vulneración de la intimidad y de la propia imagen de una persona famosa mediante la publicación de fotos captadas cuando paseaba junto a sus hijos menores por las playas de Kenia.

En definitiva, esta parte considera que la indemnización concedida en apelación resulta desproporcionada y arbitraria, sin relación con la fijada en casos similares, incluso en supuestos más graves, todo lo cual justifica su revisión, y su reducción hasta la suma de 6.000 euros, porque la jurisprudencia viene declarando que las indemnizaciones para el resarcimiento del daño moral causado por la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen no tienen carácter sancionador ni ejemplarizante.

En su escrito de oposición, el demandante-recurrido adujo que la cuantía concedida no resultaba excesiva en atención a la gravedad de la lesión producida, al elevado grado de difusión de los programas y al beneficio reportado al causante de la lesión por publicidad y recepción de mensajes de texto desde móviles.

En estos argumentos ha insistido con mayor extensión el demandante-recurrido en sus alegaciones tras la sentencia del Tribunal Constitucional. En concreto, comienza manifestando que, aunque en la demanda solicitara una indemnización de 100.000 euros, se conformó, en los escritos de oposición a los recursos de casación de los demandados, con la indemnización concedida por la Audiencia Provincial; que «la relevancia de los derechos fundamentales en liza exige que las indemnizaciones concedidas en este tipo de intromisiones sean de la cuantía adecuada, de manera que reparen adecuadamente el daño causado», habiéndose acreditado en el procedimiento muchas circunstancias que revelarían la procedencia de la indemnización solicitada, como «el acoso al que fue sometido» el demandante, «la captación de imágenes mediante cámara oculta y en recintos cerrados al público» , el hecho de que el demandante «custodiase con extrema cautela su intimidad familiar o la evidente mala fe de los demandados, toda vez que no cesaron en el debate incluso tras haber recibido requerimientos de esta parte»; que tuvo que destinar «cuantiosos recursos económicos para conseguir la tutela a su derecho fundamental en un proceso que ha durado más de nueve años»; que la indemnización impuesta debía «conseguir que infringir derechos no sea más rentable que no infringirlos» , sobre todo si son derechos fundamentales, puesto que «medios como Telecinco consiguen amortizar los costes judiciales con las ingentes cantidades que obtienen de la difusión de este tipo de reportajes, haciendo rentable el quebranto de los derechos fundamentales»; y que el demandante no era como otros personajes de notoriedad pública que venden su vida privada y posteriormente pretenden acallar la crítica desabrida, pues ha protegido con enorme recelo su intimidad familiar y su imagen. Seguidamente ofrece un resumen de los hechos probados que en su opinión justifica la indemnización solicitada. En este sentido, alude a la captación mediante cámara oculta (incluso mediante el teléfono móvil de un turista anónimo) de una serie de imágenes del demandante y de su pareja, en lugares y momentos de su vida privada; a su emisión en varios programas de televisión de una cadena generalista acompañada de voces en off y manifestaciones de periodistas, colaboradores y contertulios, pese a conocer la ilicitud de dichas imágenes; a que algunas imágenes fueron captadas en recintos cerrados mediante cámara oculta incluso fuera del territorio español, donde el demandante tenía una clara y legítima expectativa de privacidad; al acoso a que se vio sometido el demandante; a la mala fe de los demandados por actuar a sabiendas y haciendo caso omiso a los requerimientos enviados; a la repercusión económica de la intromisión por cuanto la actividad económica del demandante viene condicionada en gran medida por la imagen social que tenga; a la audiencia de los programas litigiosos, emitidos en horario de máxima audiencia por Telecinco , cadena de gran difusión a nivel nacional que admite haber liderado el ranking de audiencias durante el año 2005, y a los beneficios obtenidos por esta cadena y por la productora demandada. También se refiere a que la existencia de un daño moral es inherente a la existencia de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales (intimidad y propia imagen en este caso), por lo que resulta ilógico que se argumente de contrario acerca de que ese daño no ha sido debidamente probado, y a que la revisión en casación solo está justificada en casos de error notorio, arbitrariedad o desproporción, por vulneración de los parámetros establecidos en el art. 9.3 LO 1/82 , lo que no ha sido el caso puesto que la sentencia recurrida se apoyó en las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, teniendo también en cuenta el beneficio obtenido y la difusión o audiencia del medio. Concluye alegando que, aunque las indemnizaciones en estos casos no deben tener carácter sancionador, esto no quiere decir que los tribunales hayan de imponer cantidades simbólicas o reducidas, haciendo mención expresa a un litigio sobre protección de derechos fundamentales resuelto por el Tribunal Constitucional ( «caso Alberto Alcocer contra Diez Minutos», según la cita del demandante en su escrito de alegaciones) en el que dicho Tribunal declaró que la indemnización fijada por esta Sala, fundada, entre otros motivos, «en la alta capacidad económica de perjudicado y en la escasa relevancia de las fotos para reducir la indemnización», lejos de reparar los derechos del perjudicado los lesionó de nuevo, y alude también a la STC 186/2001 ( «Caso Isabel Preysler» ) , con la intención de «hacer un especial hincapié en la necesidad de que los derechos fundamentales lesionados se protejan no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos y de que la fijación del quantum indemnizatorio en materia de intromisión en el derecho a la intimidad esté, en todo caso, guiada por la premisa de la relevancia constitucional del derecho afectado y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego».

QUINTO

Para resolver el motivo así formulado esta Sala debe seguir su propia jurisprudencia, según la cual debe respetarse en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no hubiera atendido a los criterios que establece el art. 9.3 de la LO 1/1982 , hubiera incurrido en error notorio o arbitrariedad, existiera una notoria desproporción o cometiera una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía (entre las más recientes, SSTS de 17 de marzo de 2015, rec. 2552/2012 , 8 de mayo de 2015, rec. nº 21/2013 , 12 de mayo de 2015, rec. nº 2859/2013 , 29 de junio de 2015, rec. nº 145/2013 , y 23 de julio de 2015, rec. 2298/2013 ).

En su aplicación, esta Sala viene desestimando los motivos de casación en los que, por falta de aportación de datos objetivos, no se justifique de forma suficiente la infracción de los referidos criterios legales (por incumplimiento o defectuosa aplicación) ni la notoria desproporción de la indemnización concedida ( SSTS de 12 de diciembre de 2013, rec. nº 1536/2011 , y 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , entre las más recientes). Y también ha declarado (por ejemplo, STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012 ) que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni impide legalmente a los tribunales fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

En el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias que harían procedente rebajar la indemnización acordada por la sentencia recurrida porque, producida la intromisión ilegítima en intimidad y propia imagen, el daño moral inherente a la lesión se presume, y en orden a su correcta cuantificación la decisión del tribunal sentenciador no resulta contraria a los mencionados parámetros legales (que, como se ha reiterado, obligan a tomar en cuenta las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, así como el grado de difusión y el beneficio del emisor), dado que la sentencia recurrida no se limita a invocar formalmente el art 9.3 de la LO 1/1982 sino que, partiendo de los razonamientos de la sentencia apelada, justifica el incremento de la cuantía de la indemnización en atención a que dicha sentencia partió de la escasa gravedad del hecho (entendió que se trataba de imágenes captadas en lugares públicos no comprometidas para la dignidad del actor) y, sobre todo, a su escasa difusión (al considerar que solo fueron emitidas en un único programa, sin elevada audiencia), mientras que el tribunal de segunda instancia entiende, por el contrario, que las imágenes lesivas también se emitieron en el programa «Salsa Rosa» producido por "Boomerang, S.A." A esto cabe añadir que no se ha puesto en duda que las imágenes de la discoteca se captaron de forma clandestina, salvando las barreras impuestas por el demandante y quien le acompañaba, los cuales buscaron un lugar fuera de España y se colocaron voluntariamente en una situación en la que tenían lógicas expectativas de que su intimidad no fuese a ser vulnerada, así como que no se trató de un hecho aislado u ocasional, pues el demandante fue perseguido por las cámaras en distintos actos de su vida diaria.

Frente a esta apreciación de los parámetros legales, fundamentalmente de la entidad de la lesión y del grado de difusión de las imágenes, no pueden prevalecer los argumentos del motivo y del escrito de alegaciones de los demandados subsiguientes a la sentencia del Tribunal Constitucional. En primer lugar se aduce que la indemnización del daño moral debe cuantificarse con arreglo a las circunstancias del caso, y esto fue precisamente lo que hizo la sentencia recurrida. En segundo lugar, como razonó esta Sala en STS de 5 de junio de 2014, rec. nº 2122/2007 , en otro asunto entre las mismas partes y respecto de alegaciones similares, que el demandante Sr. Indalecio fuera un personaje de proyección pública, o que con sus propios actos hubiera contribuido al debate público -en aquella ocasión sobre su filiación y este caso, sobre su relación sentimental- «podrían tener repercusión sobre la existencia o no de la intromisión ilegítima » pero no sobre la cuantía de la indemnización, a lo que se une que el Tribunal Constitucional ha rechazado que los actos propios del demandante tuvieran el alcance que les atribuye la parte recurrente. En tercer lugar, no es cierto que la sentencia recurrida se basara en los mismos parámetros que tomó en cuenta la de primera instancia, pues ya se ha dicho que apreció que la lesión se produjo en más de un programa de televisión. En cuarto lugar, el elevado grado de difusión de las imágenes es incuestionable, ya que, según la propia cadena Telecinco , sus programas eran líderes de audiencia en aquellas fechas a nivel nacional, contribuyendo además a agravar el daño la reiteración de la información gráfica litigiosa durante un corto pero intenso espacio de tiempo. Y en quinto y último lugar, tampoco el dato de que la cuantía concedida por la sentencia recurrida sea superior a la concedida en otros casos de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante o de otras personas resueltos por esta Sala constituye un argumento determinante, no solo porque se elude que aquí también ha sido vulnerado el derecho a la propia imagen y que existen otras sentencias que imponen condenas pecuniarias superiores por lesiones similares, sino, fundamentalmente, como también se dijo en aquella sentencia de 5 de junio de 2014 , porque «lo que debe valorarse es si la cantidad concedida resulta desproporcionada o arbitraria en relación con las circunstancias existentes en el caso concreto que se resuelve y en que se concede esta, no comparándolo con otros casos distintos».

En conclusión, frente a estos criterios legales y a la doctrina jurisprudencial, que han sido respetados por la sentencia recurrida, no puede prosperar un motivo de casación que no justifica objetivamente la infracción de dichos criterios sino que se asienta en una visión parcial y subjetiva de las circunstancias concurrentes, por ejemplo reiterando que la información divulgada tenía interés público o que el demandante contribuía con sus propios actos a dar notoriedad pública a los aspectos de su vida privada a los que se refería la información gráfica, pues tales circunstancias no han impedido al Tribunal Constitucional apreciar la lesión en la intimidad y la propia imagen tras rebatir la interpretación que de las mismas venía haciendo la parte recurrente, a lo que el Tribunal Constitucional opone que la notoriedad social de un personaje como el Sr. Indalecio no justifica la captación clandestina de imágenes de su persona para su posterior emisión en programas televisivos con una finalidad única de entretenimiento, en los que la información revelada quedaba «fuera de los asuntos de relevancia pública en los términos establecidos por la doctrina constitucional», y que tampoco es obstáculo para apreciar dicha lesión el consentimiento dado por el demandante en otras ocasiones para la reproducción puntual de su aspecto físico, ni la circunstancia de que las imágenes se hubieran captado en lugares públicos, pues «son los terceros quienes vienen constitucionalmente obligados a respetar el derecho fundamental cuando se trata, como ocurre en el presente caso, de la captación de imágenes que se refieren al ámbito personal y privado».

Lo anterior determina la desestimación también de este motivo del recurso de casación de los demandados-apelantes.

SEXTO

En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 394, al que se remite el art. 398.1, ambos de la LEC , al haberse desestimado ambos recursos procede imponer a cada parte recurrente las costas de su respectivo recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandados "Gestevisión Telecinco, S.A.", "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A." ("Atlas España, S.A.") y D. Eladio contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 151/2007 .

  2. - Desestimar también el recurso de casación interpuesto por la demandada "Boomerang TV, S.A." contra la misma sentencia.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - E imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo.Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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