ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9485A
Número de Recurso617/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 932/13 seguido a instancia de Dª Enma contra OMBUDS CÍA DE SEGURIDAD, S.A., y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Domingo Salto García en nombre y representación de Dª Enma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, (en adelante OMBDUS) con categoría de escolta, tras haber sido subrogado por la anterior empleadora EULEN SEGURIDAD SA (EULEN) el día 1/6/2012. Esta empresa dejó de prestar el servicio de protección a las personas, contratado por el Gobierno Vasco, en que la actora venía desarrollando su actividad. Con fecha 18/10/2007 se suscribió Acuerdo entre EULEN y el Comité de empresa sobre condiciones salariales de los escoltas, que le fue aplicado a la actora mientras prestaba servicios para EULEN, percibiendo determinados conceptos como cantidades mínimas por 22 días con independencia de que se prestasen o no servicios así como mensualmente una cantidad fija en concepto de plus de actividad. Por su parte, OMBUDS suscribió un pacto de empresa con la representación de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior, de fecha 18/6/2012, con fecha de efectos 1/6/2012 y en el que se establecía que los afectados por la subrogación se regirían por dicho acuerdo. A partir de la nómina del mes de junio de 2012, OMBUDS ha dejado de aplicar a la actora las condiciones salariales de las que venía disfrutando en EULEN, de forma que ya no percibe el plus de actividad y ha pasado a cobrar determinadas cantidades variables bajo la denominación de plus compensatorio y de plus de disponibilidad.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora reclama la cantidad de 8.476,88 euros en concepto de diferencias salariales en el período comprendido entre junio de 2012 y enero de 2013, alegando, en esencia, que no se habían respetado sus anteriores condiciones salariales, establecidas en el pacto de EULEN. La demandada opuso la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de acción, oponiéndose en cuanto al fondo.

La sentencia de instancia que desestima la demanda ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de octubre de 2014 (Rec 1707/14 ). Se rechaza la petición de nulidad de la sentencia de instancia, argumentando que la demandante no impugnó la modificación operada por lo que entiende que la misma se aquietó a dicha modificación, rechazando que el presente procedimiento, que es de reclamación de cantidad, suponga de forma implícita un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que por otra parte estaría fuera de plazo. Seguidamente rechaza la modificación del relato fáctico y confirma la sentencia pues ninguna infracción jurídica denuncia la trabajadora con base en el artículo 193 c) de la LRJS .

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 44.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y que se ha producido una modificación de sus condiciones de trabajo.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 Rec 2232/13 ), dictada en un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El demandante trabajaba como escolta para la compañía de seguridad EULEN con determinadas condiciones laborales, especialmente el cobro de un determinado "plus de actividad". El 1/6/2012 la compañía de seguridad OMBUDS sucedió a la anterior y se subrogó como nueva empleadora en su contrato de trabajo, en cumplimiento del art. 44.1 del ET , así como del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada . Antes de producirse dicha subrogación, se había acordado por la empresa (OMBUDS) y por los representantes legales de los trabajadores de la misma, en fecha 22 de mayo de 2012, iniciar el período de "renegociación del Pacto de Empresa sobre jornada de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior", que venía rigiendo desde el 16/12/2010. Se adoptó el 18 de junio de 2012 -con efectos de 1 de junio de 2012- un Acuerdo que sustituía al anterior y en el que se establecía su aplicación a los trabajadores subrogados. En aplicación de dicho acuerdo, el trabajador demandante no percibió en ningún momento los salarios que percibía en EULEN sino otros distintos y de menor cuantía y, por ello, interpone su demanda. Esta es estimada y confirmada por la alegada de contraste.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son indudables las semejanzas entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestaban servicios para EULEN, como vigilantes de seguridad y fueron subrogados a OMDUS. También se produjo una modificación de las condiciones de trabajo como consecuencia del Acuerdo de 18/6/2912 adoptado por la nueva empleadora y su comité de empresa, en relación con el acuerdo individual del año 2005 que venía aplicando EULEN.

    Ahora bien, a pesar de estas semejanzas la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las acciones ejercitadas y por tanto las pretensiones, los debates suscitados y la razón de decidir. En efecto, en un caso se ejercita una acción de reclamación de cantidad y en la otra de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En la sentencia de contraste, y ante la modificación salarial operada como consecuencia de la aplicación del pacto colectivo alcanzado en la nueva empresa, el trabajador acciona ejercitando una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en la que sostiene que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones sin haberse seguido el cauce del art. 41 ET . La sentencia concluye que la obligación de mantener las condiciones de trabajo en la empresa saliente no puede eludirse por un pacto colectivo negociado antes de la subrogación y aplicado desde el primer día de integración en la plantilla de la empresa entrante, por lo que declara injustificada la decisión adoptada por la empresa demandada, condenando a la empresa OMBUDS a que reponga al actor en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba con anterioridad y que son las fijadas en el Acuerdo de 2007 suscrito en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.". Sin embargo, en la sentencia recurrida la demandante ejercita una acción en reclamación de cantidad por las diferencias entre lo percibido según el pacto de OMDUS y lo que hubiera percibido aplicando el Pacto de Eulen. En este caso, la trabajadora no impugnó la modificación salarial acontecida en junio de 2012, lo que lleva a entender que se aquietó con la misma, dejando transcurrir el plazo establecido para la impugnación. Por otra parte, es de resaltar que el recurso de suplicación de la trabajadora se articulo en dos motivos, uno en el que se pretendía la nulidad de la sentencia de instancia, ex ar 193 a) y otro de modificación fáctica, art 193 b) sin motivo de denuncia jurídica, a diferencia de la de contraste que se existe y se debate la infracción legal.

  3. - Las alegaciones de la demandante, en las que solicita se aplique cierta flexibilidad a la hora de valorar la contradicción, no pueden tener favorable acogida puesto que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione ( STC 39/1998 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación de Dª Enma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1707/14 , interpuesto por Dª Enma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 932/13 seguido a instancia de Dª Enma contra OMBUDS CÍA DE SEGURIDAD, S.A., y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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