ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9484A
Número de Recurso2871/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1191/2012 seguido a instancia de Dª Carmen contra MUTUA MC MUTUAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Benito López López en nombre y representación de Dª Carmen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, la recurrente lo formaliza mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues cita tres sentencias como contradictorias y las analiza en términos genéricos y conjuntamente, sin especificar los particulares hechos, fundamentos y pretensiones de cada una. El resto del escrito se dedica a efectuar consideraciones jurídicas en relación con la doctrina de dichas sentencias y la situación enjuiciada por la sentencia recurrida. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente viene prestando servicios como ATS/DUE en una unidad de diálisis. El 6 de agosto de 2012 solicitó la prestación de riesgo durante la lactancia por razón de una hija nacida el NUM000 de 2012, lo que fue denegado por la mutua. No consta que se haya emitido declaración empresarial sobre la situación de riesgo durante la lactancia, ni informe técnico sobre la situación de riesgo laboral durante la lactancia, como tampoco informe médico alguno sobre las características del puesto de trabajo que pueden influir en la lactancia. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que la vista de la prueba practicada no se advierte que medie un riesgo específico para la lactancia natural.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2014 (r. 4852/2011 ), que declara el derecho de la actora a percibir la prestación de riesgo durante la lactancia natural del art. 135 bis y ter LGSS , con efectos del 10 de marzo de 2011. La actora presta servicios como enfermera del servicio de urgencias 061, en turnos de 24 horas, en una UVI móvil. Su exposición a riesgos biológicos entraña la posibilidad de contagio VIH, HTLV-I y II. Según la certificación emitida por la directora de gestión y servicios generales de la empresa demandada, la demandante está expuesta a riesgos tóxicos (medicación, antisépticos), biológicos (sangre y fluidos), nocturnidad y turnicidad. La pediatra de su hija informa que es desaconsejable el horario laboral de la madre para la lactancia materna (15 de abril de 2011). Y también consta un certificado expedido el 1 de marzo de 2011 a instancia de la empresa de que no existe un puesto de trabajo que pueda desempeñar la trabajadora sin riesgo para la lactancia.

Como se advierte de lo expuesto, las sentencias comparadas no son contradictorias porque deciden sobre distintos supuesto de hecho. Para la sentencia recurrida no hay prueba del riesgo específico para la lactancia en que fundamenta su pretensión la demandante, mientras que los hechos probados de la sentencia de contraste recogen dos informes médicos y otro de la empresa Norprevención dejando constancia del riesgo para la lactancia que implica el puesto de trabajo desempeñado por la actora, así como la inexistencia de otro puesto exento de riesgo (fj 4º) y la propuesta de suspensión del contrato de 10 de marzo de 2011 para evitar una situación de riesgo durante la lactancia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benito López López, en nombre y representación de Dª Carmen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1003/2013 , interpuesto por Dª Carmen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1191/2012 seguido a instancia de Dª Carmen contra MUTUA MC MUTUAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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