ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:9483A
Número de Recurso372/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 606/2012 seguido a instancia de D. Isidoro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

Por resolución de 13 de marzo de 2012 el SPEE revocó la de 3 de mayo de 2010 que reconocía al actor en las actuaciones el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La causa era no comunicar a la entidad gestora una situación de incidencia en la suspensión o extinción del derecho en cuanto implicaba el percibo de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. Dicha situación consistió en el rescate de un plan de pensiones el 4 de mayo de 2010 por importe de 10.368,94 €. El SPEE tuvo conocimiento de la percepción al efectuar el control de rentas del beneficiario en enero de 2012. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara que la obligación de reintegro del subsidio se ciñe a lo abonado en el mes de mayo de 2010, periodo en que debió quedar en suspenso el pago del subsidio al no existir tampoco ocultamiento de la renta, que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada.

El letrado del SPEE interpone el presente recurso planteando como materia de contradicción que el incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora la percepción de rentas en forma de ganancia patrimonial de cualquier clase debe comportar la extinción del derecho, no solo la suspensión. Pero debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con numerosa doctrina unificada sobre el cómputo temporal de rentas esporádicas, en concreto las SSTS de 28 de octubre de 2010 (rcud 706/2010 ), 28 de mayo de 2013 (rcud 2752/2012 ), 25 de marzo de 2014 (rcud 1740/2013 ), 4 de noviembre de 2014 (rcud 2963/2013 ) y 3 de febrero de 2005 (rcud 288/2014 ) en cuanto a los periodos de cómputo de rentas percibidas por una sola vez. Y debe apreciarse igualmente falta de contenido casacional con la STS de 30 de abril de 2014 y la que en ella se cita respecto al alcance de la falta de comunicación puntual de los ingresos que superan el límite de rentas. En dicha sentencia se razona lo siguiente:

"4. La cuestión de la obtención de unas rentas percibidas en un momento preciso y mediante un único ingreso no ha de llevar a considerar el alcance de esa comunicación en tanto que, como hemos visto, la obligación de efectuar la misma se hace depender de la ulterior incidencia que el importe de las rentas en cuestión haya de tener en la pervivencia de la prestación.

"La complejidad puesta de relieve -y constatada por la doctrina jurisprudencial numerosa sobre el modo de computar este tipo de ingresos- impide sostener que la falta de comunicación en el momento mismo en que el ingreso se produce pueda suponer la pérdida definitiva de la prestación. Téngase en cuenta que, en todo caso, los ingresos se reseñan en la ulterior declaración tributaria, que sí se comunica a la Entidad gestora del desempleo y que es, por tanto, el análisis de las cantidades y de la naturaleza de las rentas la que deberá llevar a la declaración de percepción indebida, si es que se hubiera superado el límite.

"No podemos compartir la tesis de la sentencia de contraste que opta por convalidar la extinción, lo que implica la pérdida del subsidio y, sí, en cambio, la solución que alcanza la sentencia recurrida. Si los ingresos que provocaron la resolución administrativa implicaban la superación del límite máximo de rentas - cuestión que aquí no se suscita-, la decisión adecuada hubiera sido la de imposibilitar el percibo del subsidio durante el periodo coincidente, pero no la extinción de la prestación".

Por lo razonado anteriormente deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 190/2014 , interpuesto por D. Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 606/2012 seguido a instancia de D. Isidoro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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