ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9466A
Número de Recurso3785/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 924/2012 seguido a instancia de Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Santiago Peñuelas López en nombre y representación de Dª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de echa 11 de diciembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Según los hechos probados de la sentencia recurrida, la actora ha trabajado para el Ayuntamiento de Alovera como concejal delegado de la juventud, mujer y limpieza. Padece fibromialgia, trastorno depresivo recurrente, hiperlaxitud articular, columna cervical con dolor en apófisis, puntos de fibromialgia todos positivos. Dichas lesiones la limitan para los esfuerzos físicos más allá de moderados o trabajos repetitivos, levantamiento, carga, tracción, transporte de pesos más allá de moderados, mantenimiento de posturas estáticas como la bipedestación de forma continuada, deambulación por pendientes firmes irregulares. La demandante tiene activos todos los puntos propios de la fibromialgia. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de concejala. En el recurso de suplicación la actora pretendió revisar los hechos privados para hacer constar que su profesión habitual era la de alta en un convenio especial como cuidadora no profesional. La Sala desestima el motivo y también el recurso considerando correcta la comparación efectuada en la instancia entre las dolencias y la profesión habitual.

La recurrente plantea un primer motivo en casación para la unificación de doctrina referente a qué profesión debe considerarse habitual a efectos de la incapacidad permanente total, para el cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de julio de 2011 (r. 1284/2011 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidador no profesional en alta por convenio especial para el cuidado de su esposo. La actora estuvo en alta en la Seguridad Social por la profesión de auxiliar administrativo, luego percibió prestaciones de desempleo y finalmente suscribió un convenio especial con la Seguridad Social como cuidadora profesional atendiendo a su esposo, enfermo de esclerosis múltiple. La sentencia de contraste declara que la profesión a tener en cuenta es la recogida en el art. 137.2 LGSS y en el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por lo que revoca la de instancia que había tenido en cuenta la profesión de auxiliar administrativo.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida, que resuelve sobre la procedencia o no de reconocer el grado incapacitante pretendido, y la sentencia de contraste que se pronuncia primeramente sobre cuál es la profesión habitual a tener en cuenta a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente total. Y en cuanto a las alegaciones formuladas en este motivo ha de destacarse que la sentencia recurrida mantiene inalterado el relato de hechos probados y a partir de ahí no es posible establecer identidad alguna con la sentencia de contraste, como se indica en la anterior providencia.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente plantea el motivo para que se le reconozca la incapacidad permanente total e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013 (r. 1659/2012 ). En dicha sentencia consta el padecimiento de "estenosis foraminal L4-L5 y L5-S1 izquierda; radiculopatía L5-S1 izquierda, de grado discreto-moderado y de carácter crónico. Constatándose mediante RM de columna cervical y dorsal, signos de deshidratación discal cervical en D7-D8 y D8-D9, hernia foraminal derecha C6-C7, con compromiso radicular y ocupación parcial del receso lateral y mínima protusión discal lateral D7-D8 y D8-D9. Presentando, en orden a limitaciones orgánicas o funcionales, minusvalía ocupacional para trabajos con grandes requerimientos físicos o sobrecargas vertebrales". La profesión habitual de la demandante es cuidadora no profesional (ley de dependencia), para la cual se le reconoce una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Debe apreciarse falta de contradicción en el segundo motivo porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones funcionales, siendo este un extremo sobre el que no es posible unificar doctrina como reiteradamente viene declarando la Sala IV. En este sentido se ha declarado que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Peñuelas López, en nombre y representación de Dª Encarna , representado en esta instancia por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1088/2013 , interpuesto por Dª Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 924/2012 seguido a instancia de Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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