ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9464A
Número de Recurso321/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

En fecha 17 de julio de 2015, se dictó Providencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se hacía constar la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

SEGUNDO

Por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de DOÑA Verónica , presentó escrito de alegaciones en fecha 29 de julio de 2015 ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acompañando como documento número 1, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 8 de junio de 2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En contestación a la providencia de 17 de julio de 2015 en que la Sala ponía en conocimiento de la parte recurrente en casación unificadora la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, formula dicha parte escrito de alegaciones con el que acompaña "a los efectos de acreditar el real y causal trastorno de la salud psíquica de la trabajadora" y como "documento de nueva noticia" una sentencia de un Juzgado de lo Social de fecha ocho de junio de 2015 , a cuyos hechos sexto a octavo se remite en su alegación primera para compararlos con los de la sentencia de contraste y concluir que "los hechos no pueden ser más idénticos, la ley aplicable la misma y el fallo más dispar".

La posibilidad de aportar documentación en esta fase procesal está circunscrita a la contemplada en el art 233.1 de la LRJS , que se refiere a resoluciones administrativas o judiciales firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso, lo que no es del todo seguro que sea el caso pues el escrito de la recurrente con el que se aporta la nueva sentencia tiene como objeto las mencionadas alegaciones contrarias a la hipotética inadmisión del recurso por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de referencia citada y aportada en el momento procesal oportuno y no otra cosa.

De todos modos y puesto que se dice que la sentencia se aporta "a los efectos de acreditar el real y causal trastorno de la salud psíquica de la trabajadora", ello podría ser ajeno a la cuestión de la admisibilidad del recurso e incardinable, a pesar del poco ortodoxo momento y lugar escogidos, en el precepto procesal citado, aunque en todo caso, el resultado es el mismo, negativo de la posibilidad de admitir esa documentación.

En efecto, y en primer lugar, el art 233 de la LRJS no se menciona en ningún momento en apoyo de la pretensión de esa parte, y si lo que se intenta es que la sentencia aportada sirva de refuerzo del contraste alegado inicialmente con la sentencia ya comparada, no cabe tal posibilidad legalmente, al tener establecido el art 224.3 LRJS que sólo se admitirá una sentencia por cada punto de contradicción, que es la que obra inicialmente con el recurso. No podría, además, aportarse ahora como sentencia de contraste o de refuerzo en tal sentido una sentencia relativa a incapacidad temporal (determinación de contingencia) cuando la sentencia recurrida versa sobre extinción de contrato a instancia de la trabajadora.

Por otra parte, dicha resolución, según este último precepto, deberá ser firme en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso, lo que tampoco acontece en este caso con la que ahora se aporta, dado que la sentencia en cuestión (cuya copia tampoco es testimonio de dicha resolución) ya indica en su fallo que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, por lo que por este conducto, la resolución referida sería inadmisible.

Igualmente y a los efectos del mencionado art 233, también es necesaria la firmeza de la sentencia que se aporte, según su nº1, como ya cuida en reseñar la parte contraria en su escrito de oposición a las alegaciones de la recurrente con cita de ese precepto, lo que asimismo basta para inadmitir dicha resolución en el caso de que la finalidad perseguida con la misma sea la de ese precepto.

Por último, en fin, y siquiera sea ya a mero mayor abundamiento, lo único que hace la sentencia que ahora se presenta es referirse en los ordinales (sexto, séptimo y octavo) que la propia recurrente menciona, a documentos muy anteriores, y así en el ordinal sexto alude a un informe médico emitido el 4/7/12 y a uno de un técnico de prevención de 31/10/12, que por sus respectivas fechas, evidentemente, pudieron ser aportados por la actora en su momento al proceso si lo consideraba de interés al efecto, refiriéndose, además, al parecer, al segundo de los mismos el segundo fundamento de derecho y de modo más concreto el fundamento décimo de la sentencia de suplicación, mencionando también la recurrente el hecho séptimo de la sentencia de incapacidad permanente donde se alude a la evaluación de riesgos efectuada por la empresa en septiembre de 2012 y, en fin, el hecho octavo referente a la situación de IT de la subordinada de la recurrente recogida en el informe de la Inspección de Trabajo de diciembre de 2012, documentos todos también muy anteriores a la fecha de la sentencia recurrida.

Respecto de ello la empresa demandada ya señala en su precitado escrito, tras aludir también al hecho sexto de la sentencia que se aporta, que "en el presente recurso no se discute la determinación de contingencias, si es de accidente o enfermedad, sino la extinción del contrato de trabajo por el art 50" y que "en este recurso sólo hay que discutir si existe contradicción o no entre la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 15 de octubre y la de contraste que se aporta de contrario", en lo que parecen ser unos últimos razonamientos no ya referentes a la aportación de la sentencia como documental probatoria cuanto sobre la falta de contradicción y al objeto de atender a esa ambigua dualidad de causa de la presentación de la misma en las antedichas condiciones, argumentos que en cuanto en buena parte coincidentes con lo que expresa esta Sala, son atendibles.

En virtud de todo ello, no es factible admitir dicha documental.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la documental referida, que se devolverá a la parte que la aporta.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR