ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9462A
Número de Recurso3979/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 320/14 seguido a instancia de D. Severiano contra EULEN SEGURIDAD, S.A., GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., la UNIVERSIDAD DE LEÓN y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Campelo Núñez, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de octubre de 2014, R. Supl. 1335/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Garda Servicios de Seguridad S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, cuyo fallo fue ratificado.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido operado por Garda Seguridad S.A., con efectos de 1 de marzo de 2014.

El trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad, para la empresa Eulen Seguridad, en las dependencias del Campus de Ponferrada de la Universidad de León. La contrata finaliza el 28 de febrero de 2014 y es adjudicada la nueva contrata a la empresa Garda Servicios de Seguridad S.A.

El número de horas anuales de la contrata de la Universidad de león con Eulen, era de 16.060 para el Campus de Vegazana; 5.330 para edificios de león y 10.660 para el Campus de Ponferrada.

La nueva contrata en vigor desde el 1 de marzo de 2014, que se adjudica a Garda fija el número de horas en 16.060 horas para el campus de Vegazana y Edificios de León. y de 6.784 horas para el campus de Ponferrada.

La Empresa Eulen comunicó al trabajador la existencia de la nueva contrata y la obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en todos sus derechos jurídico-laborales, en cumplimiento del art. 14 del Convenio Colectivo , remitiendo asimismo la documentación a aquella empresa.

La codemandada Garda Seguridad remite carta al actor, el 26 de febrero de 2014 en el que le manifiesta que no va a acceder a su subrogación por no darse las circunstancias previstas en el art. 14 del Convenio Colectivo , al variar el contenido y extensión del contrato mercantil existente entre Eulen y la Universidad de León, concretando la modificación en la reducción del número de horas de vigilancia contratadas para el Campus Universitario de Ponferrada, donde el demandante prestaba sus servicios. Por ello Garda comunica al actor que no será subrogado, al tener menor antigüedad que sus compañeros, que sí son subrogados, ya que para ellos existe puesto de trabajo teniendo en cuenta las horas contratadas.

La Sala desestima el recurso de Suplicación interpuesto por Garda Seguridad, y en el que planteaba la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , partiendo para ello del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que el trabajador ha venido prestando servicios para Eulen desde mayo de 2004 como vigilante de seguridad y con destino en el Campus de Ponferrada, de la Universidad de León. Recuerda la Sala en su sentencia que como ha señalado en multitud de ocasiones y en particular en relación con sucesiones de contratas en materia de servicios de seguridad, que se trata de supuestos de cambio de contrata de vigilancia en la que el pliego de cláusulas administrativas impone al adjudicatario el deber de subrogarse en los trabajadores citados en el Anexo I, entre los que se cuenta el actor, e igual obligación se contempla en el convenio aplicable (art. 14) respecto de los trabajadores adscritos al servicio con una antigüedad mínima de 7 meses inmediatamente anteriores a la subrogación, lo que también cumple el demandante, con lo que la recurrente venía obligada a asumirlo, sin que tenga virtualidad contraria alguna, la necesidad que alega de ajuste con el servicio contratado, cuyo número de horas por demás aumento respecto de la precedente.

Asimismo, dice la Sala, se trataría de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y ha habido asunción de una parte significativa de trabajadores de la plantilla de la antigua, lo que implicaría en su caso una sucesión de empresa en el sentido del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , porque la nueva adjudicataria ha asumido la mayor parte de la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata y la organización productiva se caracterizaba esencialmente por la mano de obra. Por otro lado existe identidad, cuando menos desde 2005, entre la plantilla anterior y la actual, para la prestación de servicios de la misma índole, en el mismo centro y para la misma empresa principal, por lo que se habría producido en su caso una sucesión de empresa a efectos legales y por ello la extinción por dicha causa de los contratos de trabajo de una parte de la plantilla ha de considerarse como despido nulo o improcedente, y en este caso no se ha discutido la improcedencia por ninguna de las partes.

Concluye la Sala considerando que la reducción del objeto de la contrata no resulta de tal entidad que pueda generar la mutación del propio contrato, y por consiguiente hiciera desaparecer la obligación subrogatoria convencionalmente pactada, por lo que no aprecia la concurrencia de las infracciones denunciadas.

TERCERO

Recurre Garda Servicios de Seguridad S.A. en Unificación de Doctrina, por considerar que la sentencia dictada resolviendo el recurso de Suplicación, ha aplicado indebidamente el art. 44 Estatuto de los Trabajadores y la normativa comunitaria reguladora de la sucesión de empresas y solicita que se declare que la recurrente no es responsable del despido, que no le alcanza ninguna obligación respecto de aquél, y que las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido son responsabilidad exclusiva de Eulen, como adjudicataria cesante del servicio.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala, de 21 de septiembre de 2012, RCUD 2247/2011 y según la cual el art. 44 Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable al caso y hay que estar a lo establecido en el precepto convencional que establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante, y algunos supuestos especiales que matizan dicha obligación, como es el caso de la reducción de la contrata, en el que, para evitar posibles actuaciones fraudulentas, se establece la posibilidad de que el trabajador o la empresa saliente puedan acreditar que el servicio se ha ampliado en el plazo de los 30 días siguientes a los doce meses posteriores a la reducción. En el presente caso, entonces, existiría una obligación de subrogación en el contrato del trabajador demandante por parte de la empresa entrante, como norma general, pero sucede que se acreditó, y así consta en hechos probados, que la Administración contratante redujo al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos e la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas. La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente.

Continúa la sentencia argumentando que ante tal situación cabía al actor o a la empresa saliente la posibilidad de acreditar que en el periodo que fija el Convenio esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos 8 trabajadores anteriores, pero tal actividad probatoria, no se produjo, en el supuesto de la referencial, concluyéndose que no había identidad completa en la nueva actividad, y que por tanto la empresa saliente, es la que debió mantener la relación de trabajo con el demandante.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hechos difieren no pudiendo apreciarse contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone.

En la sentencia recurrida la Sala desestimó el recurso partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, tratándose de un supuesto de cambio de contrata de vigilancia en la que el pliego de cláusulas administrativas imponía al adjudicatario el deber de subrogarse en los trabajadores citados en el Anexo I, entre los que se encontraba el actor, constituyendo la misma obligación se contempla en el art. 14 del Convenio aplicable (art. 14) respecto de los trabajadores adscritos al servicio con una antigüedad mínima de 7 meses inmediatamente anteriores a la subrogación, lo que también cumple el demandante, con lo que la recurrente venía obligada a asumirlo, sin que tuviera virtualidad contraria alguna, la necesidad que alega de ajuste con el servicio contratado. La sentencia añadió que existía identidad, cuando menos desde 2005, entre la plantilla anterior y la actual, para la prestación de servicios de la misma índole, en el mismo centro y para la misma empresa principal, por lo que se habría producido en su caso, una sucesión de empresa a efectos legales y por ello la extinción por dicha causa de los contratos de trabajo de una parte de la plantilla había de considerarse como despido improcedente porque en este caso la improcedencia no se ha discutido por ninguna de las partes.

Sin embargo en la sentencia de contraste se acreditó, y constaba en hechos probados, que la Administración contratante redujo, al redactar el pliego de condiciones, que rigió los términos de la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas, y que la adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos, no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente.

CUARTO

Por providencia de 18 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de julio de 2015, manifiesta que en este caso el núcleo fundamental de la contradicción se encuentra en determinar si para resolver la cuestión ha de acudirse al art. 44 Estatuto de los Trabajadores o al art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad Privada, y si una reducción significativa del servicio en la contrata puede tener consecuencias respecto de la falta de subrogación de trabajadores y cuál de las dos adjudicatarias debe asumir tales efectos, insistiendo en la existencia de contradicción entre las sentencias citadas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Beatriz Campelo Núñez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1335/14 , interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 320/14 seguido a instancia de D. Severiano contra EULEN SEGURIDAD, S.A., GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., la UNIVERSIDAD DE LEÓN y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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